Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Decreto Ley

Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 3537
  

 

Título: TIERRAS FISCALES EN ZONA DE FRONTERA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 26 Dic. 1979

Fecha de publicacion: 8 Feb. 1980

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

Decreto-Ley Nº 3537  
TIERRAS FISCALES EN ZONA DE FRONTERA

 

VISTO:
Lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 21.900 ,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

 

TIERRAS FISCALES EN ZONA DE FRONTERA

TITULO I: NORMAS GENERALES

ARTICULO 1.– Institúyese por la presente Ley el sistema normativo que regula la delimitación, registro, adjudicación, uso y cesión de las tierras fiscales rurales, provinciales y municipales en zona de frontera y los requisitos que deben reunir los programas y proyectos de producción, explotación, y aprovechamiento de los recursos naturales allí existentes, apoyados en realizaciones de infraestructura y servicios de la Comunidad, así como también en las medidas promocionales correspondientes, todo ello de acuerdo con las prioridades contenidas en la Ley 18.575 y en resguardo de intereses vitales que hacen a la seguridad nacional.
Será ámbito de aplicación de la presente Ley el Territorio de la zona de frontera provincial determinado de acuerdo con las normas vigentes.

ARTICULO 2.– La adjudicación de tierras fiscales en la zona de frontera señalada en el Artículo 1 de la presente Ley, tendrá por finalidad la radicación de pobladores y de núcleos socio-económicos para el aprovechamiento racional de los recursos naturales. A tales fines se tendrán especialmente en cuenta las actividades agropecuarias, forestales, mineras, industriales, pesqueras, turísticas, enérgeticas, sociales, urbanísticas y de toda otra actividad conducente a lograr los fines señalados.

ARTICULO 3.– Las disposiciones de la presente Ley se dictan de acuerdo con las prescripciones establecidas por la Ley Nacional 21.900.

 

TITULO II: DE LOS PROGRAMAS

ARTICULO 4.– La autoridad de aplicación que se establece por la presente Ley tendrá a su cargo, con la colaboración de la Dirección Provincial de Planificación, la elaboración de programas destinados a la habilitación de las tierras fiscales y municipales en superficies seleccionadas de acuerdo con sus condiciones para la utilización y ocupación, teniendo en cuenta la infraestructura existente. Los programas que se formulen, deberán:
a) Ubicar las tierras fiscales y municipales, con mención de sus medidas, parcelamiento y nomenclatura catastral.
b) Establecer las condiciones para el aprovechamiento racional de los recursos naturales.
c) Indicar las obras de infraestructura y los servicios necesarios para su realización.
d) Dar intervención en su elaboración a los organismos técnicos oficiales competentes, según la naturaleza del programa.
e) Indicar la disponibilidad y requerimiento de los recursos financieros para su ejecución.
f) Prever la dimensión de las parcelas en función y forma proporcional a su destino, a fin de que las explotaciones que se realicen resulten productivas económicamente.
g) Acompañar los pliegos del llamado a concurso a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.

ARTICULO 5.– Cuando en el territorio de la zona de frontera provincial exista tierras cuyo dominio pertenezca a organismo del Estado Nacional, la inclusión de los mismos dentro de los programas que se establezcan de acuerdo con el régimen de la presente Ley, deberá ser solicitada por la autoridad de aplicación al organismo nacional competente, debiendo fundarse adecuadamente dicha inclusión. En caso de que el organismo determinara la pertinencia de la inclusión, la misma se efectivizará mediante la suscripción del convenio en el que se establecerán las bases que se opera tal inclusión y la consignación expresa de que se efectúa la transferencia de dominio a favor del Estado Provincial en los casos en que así se acuerde.
Tales convenios deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el instrumento legal correspondiente y por el Poder Ejecutivo Provincial mediante Ley.

ARTICULO 6.– El trámite para la aprobación de los programas que se elaboren en el marco de la presente Ley se ajustará a los procedimientos determinados por las disposiones legales vigentes para zonas y áreas de frontera y los que se establezcan en el Decreto reglamentario de la presente Ley

ARTICULO 7.– Las obras indispensables de infraestructura y de servicios estatales previstos en los programas y proyectos destinados a la radicación de pobladores deberán ser ejecutados previamente a la adjudicación de las tierras fiscales.

ARTICULO 8.– El Estado Provincial (Administación Centralizada, Descentralizada y Entes Autárquicos) podrá recuperar sus tierras fiscales en zona de frontera ocupadas por intrusos o por tenedores con contrato vencido o rescindido, intimando a los ocupantes a restituir los bienes dentro del término de treinta (30) días corridos. Si no fueran devueltos, podrán requerir de la Justicia el inmediato desalojo de los ocupantes. Efectuada la presentación requerida, en la que deberá acreditar dichos recaudos, los jueces sin más trámite ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.
Las sanciones de orden pecuniario que pudieran ejercer ambas partes tramitarán en juicio posterior con los sistemas establecidos por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia.

ARTICULO 9.– La Dirección Provincial de Catastro por medio de su Departamento de tierras fiscales mantendrá actualizado el Registro de Tierras Fiscales en Zonas de Frontera, el que se constituirá con la información proporcionada por los Organismos Provinciales o Municipales, titulares de dominio, como tambien por la que provea el Registro dependiente de la Comisión Nacional de Zonas de seguridad y contendrá los datos referentes a ubicación, dimensiones, características, ocupación y utilización de las mismas, debiendo ajustarse para ello a las normas establecidas por el Ministerio de Defensa de la Nación, a través de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad.

 

TITULO III: DE LAS ADJUDICACIONES

ARTICULO 10.– Los bienes fiscales en Zonas de Fronteras sólo podrán ser adjudicadas en propiedad. Quedan excluídas de esta obligación las adjudicaciones destinadas a explotaciones mineras y de bosques fiscales, las que se regirán en cuanto al título por el que se otorguen, por sus respectivas disposiciones.

ARTICULO 11.– Para ser adjudicatario de las tierras a que esta Ley se refiere deberán reunirse los siguientes requisitos básicos.
1. Para las personas físicas:
a) Ser argentino nativo, o naturalizado, o extranjero originario de país no limítrofe al lugar de adjudicación.
b) Demostrar probado arraigo al país, adhesión a las Instituciones y Símbolos Nacionales y poseer reconocida moralidad.
Cuando además se trate de tierras ubicadas en zonas de seguridad se observarán asimismo, las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 15.385/44  - Ley 12.913  o la que lo reeplazare.
2. Para las personas jurídicas:
a) Haber sido creadas de conformidad con las leyes argentinas, tener su domicilio legal en el país y estar inscriptas en los registros pertinentes.
b) Desarrollar sus actividades principales en el país y acreditar que el ciento por ciento (100 %) del capital y de los votos pertenecen a personas domiciliadas en la República Argentina.
c) Las sociedades de personas deberán cumplir, en cuanto a sus integrantes, los requisitos previstos en el inc. 1, de este artículo.
d) Las sociedades de capital deberán emitir acciones nominativas, las que sólo podrán ser trasferibles después que trascurran diez (10) años del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, siempre y cuando se cuente con la conformidad previa de la autoridad de aplicación. Los integrantes de los Directorios u órganos de administración, deberán reunir los requisitos establecidos en el inc. 1, de este artículo.
En los programas se podrá establecer asimismo, condiciones adicionales a cumplir por el adjudicatario, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos.

ARTICULO 12.– La adjudicación de tierras Fiscales en Zonas de Frontera será ejecutada por concurso público, que será anunciado mediante las publicaciones de rigor, el que en su procedimiento deberá ajustarse en lo pertinente a lo establecido por la Ley de Contabilidad y Reglamento de Contrataciones del Estado. El llamado deberá incluir:
a) Lineamientos generales de los objetivos del programa.
b) Destino a conferir a las tierras.
c) Precio y forma de pago.
d) Sistema de cesión de las tierras instituído en la presente Ley.
e) Obligaciones a cumplir por los adjudicatarios y sucesivos adquirentes de las tierras.
f) Sanciones por incumplimiento.
g) Pautas de selección para la adjudicación.
h) Fechas de clausura de recepción de solicitudes y de apertura del concurso.
j) Fecha de adjudicación.
Podrán incluirse también otras condiciones adicionales que la naturaleza del programa haga necesarias.
Para las personerías jurídicas se exigirá además, la presentación de un plan de actividades de producción, en el que se detallará la población a radicar, la factibilidad técnica y económico-financiera del mismo y las obras y servicios destinados a la población a radicar.

ARTICULO 13.– Las pautas de selección para la adjudicación a personas físicas se estructurarán sobre la base de un sistema de puntaje en el que se valorarán los siguientes factores:
a) Radicación de pobladores;
b) Condiciones personales de edad y familia;
c) Antecedentes de capacitación del solicitante en relación con el destino previsto para las tierras;
d) Ocupantes de las tierras licitadas que hubieran demostrado aptitudes y merecimientos para la adjudicación;
e) Título profesional, o técnico equivalente;
f) Capital que se aplicará a la producción;
g) Condiciones especiales.
Para ser acreedor a la adjudicación los aspirantes deberán reunir un puntaje mínimo, el que se establecerá en el llamado a concurso.

ARTICULO 14.– Las pautas de selección para la adjudicación a personas jurídicas se estructurarán sobre la base de un sistema de puntaje conforme a las siguientes prioridades:
1) Radicación de pobladores;
2) Obras de infraestructura y servicios de la comunidad;
3) Aporte de tecnología a la explotación racional de los recursos naturales y de medios que posibiliten el incremento de la producción;
4) Antecedentes de la empresa.
5) Capital que se afectará al proyecto.
Podrán incluirse otras condiciones adicionales que resulten necesarias.

ARTICULO 15.– Concluída la selección de postulantes para la adjudicación se notificará a los que hayan resultado elegidos y se los intimará a formalizar la adjudicación mediante contrato en un plazo no mayor de treinta (30) días, bajo apercibimiento de revocarse la misma.
Dicho contrato deberá establecer las obligaciones a cumplir por el adjudicatario desde la fecha de entrega del predio hasta el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, plazo que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

ARTICULO 16.– Las obligaciones esenciales a cargo de los adjudicatarios, son las siguientes:
a) Cumplir las normas y directivas generales establecidas en los pliegos del llamado a concurso;
b) Efectuar los pagos en los plazos y formas que se establezcan;
c) No ceder, transferir, arrendar, dar en aparcería o comodato del predio adjudicado;
d) Cumplir con las modalidades generales de uso y explotación que se hayan establecido para garantizar la permanencia de los recursos naturales renovables.

ARTICULO 17.– La autoridad de aplicación, cuando mediaren causas justificadas, podrá conceder prórrogas en los plazos de pago de cuotas o de cumplimiento de otras obligaciones.

ARTICULO 18.– Los adjudicatarios adquirirán los siguientes derechos durante el plazo que medie entre la fecha de adjudicación y la de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio;
a) A la posesión inmediata y pacífica del predio adjudicado;
b) A la certificación por la autoridad de aplicación sobre el fiel cumplimiento de sus obligaciones y otras referncias que pudieran exigir las instituciones de crédito.
Cumplidas las obligaciones a cargo del adjudicatario y transcurrido el plazo previsto en el artículo 15, el organismo competente le otorgará la escritura traslativa de dominio.

ARTICULO 19 – La autoridad de aplicación que corresponda establecerá las causales de rescisión del contrato de adjudicación, previendo en especial los casos de renuncia, abandono, incumplimiento de las obligaciones y concurso del adjudicatario. En el supuesto de fallecimiento e incapacidad sobreviniente del adjudicatario se fijarán las condiciones en que será permitida la continuación del contrato por los herederos y en caso de rescisión, la compensación a éstos por las inversiones efectuadas por el causante.
Las causas de rescisión del contrato de adjudicación y las condiciones de continuación del contrato por los herederos o las compensaciones a éstos en caso de rescisión estarán establecidas en el contrato.

 

TITULO IV: AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 20.– Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Gobierno, quien tendrá a su cargo también, con el asesoramiento de los organismos técnicos provinciales competentes, la aprobación y adjudicación de tierras. La fiscalización del cumplimiento de los programas y de las obligaciones asumidas por los adjudicatarios estará a cargo de la Dirección Provincial de Control de Gestión.

 

TITULO V: DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 21.– Otorgado el título traslativo de dominio, el propietario deberá mantener la tierra en las condiciones de producción racional y ocupación previstas en el contrato de adjudicación o autorizadas con posteriodidad. Esta obligación, que regirá también para los sucesivos adquirentes, deberá constar en la escritura y será asentada en el registro de la propiedad inmueble.
El incumplimiento de lo establecido precedentemente, dará lugar a la revocabilidad del dominio.

ARTICULO 22.– Con carácter de excepción y siempre que la autoridad de aplicación de la Ley Nacional 21.900  lo autorice, podrán adjudicarse tierras fiscales en zona de frontera, a aquellos extranjeros de países limítrofes que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren ocupando las mismas, cuando se acredite arraigo en la región y tenga cónyuge o descendientes argentinos, siempre que se justifique el cumplimiento del requisito previsto el el inciso d) del artículo 13 de esta Ley.

ARTICULO 23.– El Estado Provincial podrá, previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional implementar por vía de excepción, la realización de programas cuyas condiciones de adjudicación no se ajusten a los requisitos establecidos en la presente Ley, siempre que las finalidades perseguidas sean compatibles con los objetivos previstos en la misma.

ARTICULO 24.– EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días a partir de la vigencia de la misma.

ARTICULO 25.– Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: BARCENA–Acuña

Gestión: Oscar María Barcena (Gestion 1978-1981)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 12/1980

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Decreto Ley, envianos tu comentario: