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Detalle de Ley 4974
  

 

Título: INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS PÚBLICAS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 17 Junio 1999

Fecha de publicacion: 20 Julio 1999

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley N° 4974 - Decreto Nº 849
INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS PÚBLICAS
 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial o a algunos de sus entes, organismos o Empresas del Estado, al pago de una suma líquida de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto General de la Administración Publica Provincial, sin perjuicio de lo establecido en el régimen de Consolidación de Deudas aprobado por la Ley 4646 y sus modificatorias.
Cuando en el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en el que la liquidación emergente de la condena deba ser atendida careciera de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Provincial deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin el Ministerio de Hacienda y Finanzas será puesto en conocimiento de la sentencia de condena y la liquidación firme antes del día 31 de octubre del año correspondiente al envío del respectivo proyecto de Ley de Presupuesto.
Los recursos de la Ley de presupuesto asignen anualmente al cumplimiento de condenas judiciales se afectarán al pago siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme a la fecha de notificación de la Resolución Judicial que apruebe la liquidación y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio Fiscal.

ARTICULO 2.- El titular del crédito emergente del pronunciamiento a que se refiere el Articulo anterior, deberá presentar en Fiscalía de Estado por duplicado, testimonio autentico del fallo condenatorio definitivo y de la liquidación de capital, intereses y costas aprobadas judicialmente. Uno de los ejemplares será conservado en Fiscalía de Estado junto a los antecedentes del juicio, y el restante será remitido, dentro de los diez días siguientes, al servicio administrativo del área interviniente u Organismo Descentralizado correspondiente con la indicación expresa sobre la legitimidad del pago. En caso que el Servicio Administrativo no contara con crédito Presupuestario suficiente para hacer efectivo el pago, remitirá dentro del plazo de diez días las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas a los fines de instrumentar la pertinente reestructuración presupuestaria que permita atender el gasto o, en su defecto, para que efectúe la correspondiente previsión presupuestaria para el siguiente ejercicio fiscal.
Cualesquiera de los organismos indicados precedentemente podrán expedir, a pedido del interesado, constancia de la presentación de los testimonios judiciales referidos.

ARTICULO 3.- Los Servicios Administrativos competentes o la Tesorería General de la Provincia depositarán los fondos en la respectiva cuenta judicial a la orden del Juzgado que entendiera en la causa y como pertenecientes al juicio en el que se haya ordenado el pago, debiendo remitir a Fiscalía de Estado un ejemplar de la boleta del depósito efectuado a los fines de su agregación a la causa.

ARTICULO 4.- Las sentencias declarativas o constitutivas de derechos de contenido económico a favor de terceros o en contra del Estado Provincial o alguno de sus entes, organismos o Empresas del Estado, solo podrán ejecutarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto en el que corresponda incluir las partidas necesarias para la atención del gasto, momento en el que comenzarán a correr todos los plazos fijados al efecto, inclusive los de prescripción. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de continuar la parte interesada con la tramitación de la causa judicial hasta que sea aprobada la liquidación de los importes que ordena pagar la sentencia.

ARTICULO 5.- Declárase, con los alcances fijados en los Artículos 41 y 258 de la Constitución Provincial, la inembargabilidad de los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago o recurso de origen nacional, provincial o municipal previsto para atender las erogaciones contempladas en el Presupuesto General de la Provincia o del municipio respectivo. No se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido, su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de tales fondos y valores.
Quienes por razón del cargo que desempeñen hubieren tomado conocimiento de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente Artículo, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se establece en esta Ley.
En aquellas causas judiciales en las que, al momento de la entrada en vigencia de la presente, el Tribunal hubiere ordenado medidas cautelares o ejecutorias comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes en juicio del Estado Provincial que actúen en la causa respectiva solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de medidas ya trabadas en ejecuciones válidas, firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo deberá proponer anualmente en el proyecto de Ley de Presupuesto, el crédito específico para atender erogaciones emergentes de sentencias judiciales.

ARTICULO 7.- Contra la ejecución de sentencias judiciales que no se ajusten a los requisitos y procedimientos establecidos por la presente Ley, la Provincia podrá oponer como excepción la de “Estado de Ejecución” fundada en estas disposiciones, quedando a cargo de la parte actora acreditar los trámites administrativos prescritos en el Artículo 2.

ARTICULO 8.- Los abogados que tengan la representación en juicio del Estado Provincial, sus entes u organismos centralizados o descentralizados, Empresas del Estado, entidades bancarias o financieras del sector público provincial, deberán informar con periodicidad bimestral como mínimo, a la Fiscalía de Estado y simultáneamente al Ministerio de Hacienda y Finanzas, respeto del estado del tramite de las causas judiciales en las que es o sea parte actor o demandada el Estado Provincial, o cualquiera de sus entes u organismos y que se hubieren resuelto o pudieren resolverse mediante pronunciamientos judiciales que condenen al Estado al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero.
En los casos en que la parte interesada hubiera solicitado u obtenido medidas cautelares o ejecutorias en contra de bienes que integran el patrimonio del Estado Provincial, los representantes en juicio de este deberán suministrar la información pertinente dentro de las veinticuatro (24) horas de haber tomado conocimiento del pedido o, en su caso, de la orden judicial de traba de la correspondiente medida cautelar o ejecutoria.

ARTICULO 9.- Los representantes en juicio del Estado serán responsables del estricto cumplimiento del deber de informar conforme a lo establecido en el Artículo anterior

ARTICULO 10.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en lo pertinente, a las Municipalidades regidas por la Ley Orgánica 4640, y modificatorias.

ARTICULO 11.- Invitase a las Municipalidades con Carta Orgánica aprobada a adherir al régimen de la presente Ley.

ARTICULO 12.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.

ARTICULO 13.- Derógase la Ley 3768 y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

ARTICULO 14.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Firmantes: YADON-SEGURA-Fadel-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
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