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Detalle de Ley 5032
  

 

Título: CREACIÓN DE UN JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES DE: SANTA MARÍA, TINOGASTA y RECREO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 30 Mayo 2001

Fecha de publicacion: 27 Julio 2001

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Ley N° 5032 - Decreto Nº 651
CREACIÓN DE UN JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES DE: SANTA MARÍA, TINOGASTA y RECREO
 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créase en cada una de las Circunscripciones Judiciales Cuarta, Quinta y Sexta de las Ciudades de Santa María, Tinogasta y Recreo, un Juzgado de Instrucción en lo Penal, con jurisdicción en las respectivas áreas departamentales.

ARTICULO 2.- Los Juzgados de Primera Instancia de las Circunscripciones citadas, que actualmente poseen competencia en materia Civil, Comercial, Laboral, Instrucción Penal y Menores, continuarán entendiendo en las mismas materias, hasta tanto se ponga en funcionamiento los Juzgados creados en el artículo primero de la presente, momento a partir del cual entenderán solo en materia Civil, Comercial, Laboral y Menores.

ARTICULO 3.- La competencia y atribuciones de los Juzgados creados por la presente ley quedan determinados por lo establecido en los capítulos XII, XIII, XIV y XV título segundo de la Ley 2337, ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTICULO 4.- La causa de materia Penal cuyo trámite se inicie en los actuales Juzgados con competencia Civil, Comercial, Laboral, Instrucción Penal y Menores, antes de la puesta en funcionamiento de los Juzgados de Instrucción Penal creados por la presente ley, continuarán su trámite en el mismo Juzgado de origen hasta su finalización.

ARTICULO 5.- La Corte de Justicia de la Provincia deberá prever en su propio presupuesto, las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley,

ARTICULO 6.- Sustitúyese el Artículo 3 de la Ley 4476 que fuera reformado por Ley 4738, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“En caso de recusación, excusación, vacancia o licencia de los titulares de los Juzgados de las Circunscripciones Judiciales Cuarta, Quinta y Sexta, éstos serán subrogados en el orden que a continuación se indica:
a) Por el otro Juez de la misma Circunscripción con distinta competencia en razón de la materia.
b) Por el Agente Fiscal o en su defecto por el Defensor General
c) Por el Abogado de la Matricula que se designe, conforme al Artículo siguiente”.

ARTICULO 7.- Sustitúyese el Artículo 7 bis de la Ley 4476 conforme texto aprobado por Ley 4745, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley la Jurisdicción de las Circunscripciones Cuarta, Quinta y Sexta será exclusiva y excluyente de todo otro Tribunal Provincial en todas las materias en las que entienda.
Las causas que en virtud de la Jurisdicción optativa anterior hayan sido radicadas en los Juzgados de Primera Circunscripción, continuarán su trámite en la misma hasta su finalización’’.

ARTICULO 8.- En caso de recusaciones, Excusaciones, vacancias o licencias de los titulares de los Juzgados creados por esta Ley, será de aplicación la Ley 4476 y sus modificatorias en todo cuanto resulte pertinente.

ARTICULO 9.- Comuníquese, Publíquese y Archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO, DEL AÑO DOS MIL UNO.

 

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Villafañe

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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