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Detalle de Ley 5062
  

 

Título: CREASE EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS EN TODO EL TERRITORIO PROVINCIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 9 Enero 2002

Fecha de publicacion: 26 Feb. 2002

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Ley N° 5062 - Decreto Nº 114
CREACIÓN DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS
EN TODO EL TERRITORIO PROVINCIAL

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créase el Registro de Deudores Alimentarios con competencia en todo el territorio provincial, bajo la órbita de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca.

*ARTICULO 2.- Las funciones del Registro serán:
a. Llevar un listado de todos aquellos que adeuden total o parcialmente dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o cuatro (4) alternadas, fijadas u homologadas por sentencia firme, según los datos comunicados por el Juez interviniente en la causa, y lo que determine la reglamentación de la presente ley.
b. Expedir certificado de libre deuda de cuotas alimentarias ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.
*c. Informar al juez interviniente en la causa, así como el área, dependencias, organismos e instituciones correspondientes y a las personas interesadas físicas o jurídicas, que así lo requieran, de la situación de morosidad en que se encuentra todo alimentante inscripto.
* Modificado por: Art. 1 Ley 5.134 de Catamarca (B.O. 26-11-2004)

ARTICULO 3.- A los fines del cumplimiento por el Registro de lo dispuesto en el artículo anterior todos los tribunales judiciales de la provincia que dictaren sentencias que fijen pagos de cuotas alimentarias, deberán remitir al Registro de Deudores Alimentarios copia de éstas cuando quedaren firmes y consentidas. De igual modo procederán cuando se tratare de acuerdos de pagos de cuota alimentaria homologados en dichas sedes.

ARTICULO 4.- Las instituciones u organismos públicos no podrán abrir cuentas corrientes, otorgar tarjetas de créditos, habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, a quienes se encuentren en calidad de morosos en el Registro de Deudores Alimentarios. Antes de tomar la decisión respectiva, deberán requerir a éste la certificación de que las personas de referencia no se encuentran registradas como deudores morosos.

ARTICULO 5.- Los proveedores de todos los organismos del Estado Provincial deberán como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentren incluidos en el Registro como deudores morosos. En el caso de personas jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.
Al momento de abonarse lo adquirido a los proveedores incluidos como deudores morosos en el Registro, el organismo interviniente procederá a retener del pago las sumas adeudas en concepto de cuotas alimentarias, las que deberán ser depositadas a la orden del Juez interviniente en la causa de alimentos.

ARTICULO 6.- Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación industrial o local con habilitación acordada cambie de titular, debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables en los casos de persona jurídica. De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.

*ARTICULO 7.- Las Sentencias de Alimentos, en juicios anteriores a la fecha de sanción de la presente Ley y que se encuentran en etapa de ejecución, deberán ser remitidas al Registro, a petición de parte o por el Juez interviniente en la causa, a los fines de su inscripción, quedando sometidos a partir de ese momento al régimen de la presente Ley.
*Modificado por: Art. 2 Ley 5.134 de Catamarca (B.O. 26-11-2004)

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.

ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 


DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 114 (18/02/2002)



Decreto Reglamentario «GJ» Nº 1144/02

REGLAMENTASE LA LEY N° 5062 "REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS" 

San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de Diciembre de 2002

VISTO:
La Ley 5062, por la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios en todo el territorio provincial; y

CONSIDERANDO:
Que, conforme lo previsto en el artículo 7 de la mencionada normativa, resulta necesaria su reglamentación.
Que Asesoría General de Gobierno se ha expedido favorablemente, a través del Dictamen A.G.G. N° 417/02.
Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las leyes, según lo establece el artículo 149 inciso 3 de la Constitución de la Provincia.

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Art. 1°.- Establécese que el Registro de Deudores Alimentarios creado por Ley 5062 funcionará a cargo del mismo funcionario judicial responsable del Registro de Juicios Universales.

Art. 2°.- La Corte de Justicia determinará y asignará la estructura, recursos humanos, económicos y tecnológicos que sean necesarios a los fines del funcionamiento del Registro.

Art. 3°.- La puesta en funcionamiento del Registro será notificada formalmente por la Corte de Justicia a los Juzgados, Fiscalías, Defensorías y Cámaras de todos los fueros de todas las circunscripciones judiciales de la Provincia y a las instituciones privadas que estime pertinente.

Art. 4°.- Las altas y bajas en el Registro se inscribirán únicamente a través de orden judicial, mediante oficio dirigido al funcionario encargado del Registro. Dichos oficios serán librados con carácter de preferente despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido ordenados por el Juez competente.

Art. 5°.- En la orden judicial de alta debe constar como mínimo apellido, nombre y número de documento, domicilio real y laboral (si alguno o ambos se desconocieren, se hará constar tal circunstancia), ocupación, oficio o profesión (si fuere desconocida se hará constar tal circunstancia), cantidad de cuotas adeudadas, monto y fechas de cada una. Asimismo se podrá consignar todo otro dato de interés que se crea conveniente.

Art. 6°.- El Registro se organizará sobre la base de la identificación e individualización del Deudor Alimentario moroso, consignando toda la información que se pudiere recabar sobre el mismo.
El Registro expedirá gratuitamente los certificados e informes que le sean requeridos conforme la ley y la presente reglamentación.

Art. 7°.- La certificación de inscripción o no en el Registro será expedida dentro de las veinticuatro (24) horas de su solicitud por escrito y el plazo de validez de la misma será de sesenta (60) días corridos, contados desde la cero hora de la fecha de su expedición. En el caso que ingresare alguna novedad dentro del plazo de sesenta (60) días, el funcionario responsable del Registro deberá comunicarla formalmente en un plazo de veinticuatro (24) horas a la entidad pública o privada que hubiera solicitado la certificación.
Deberá dejarse constancia en el Registro de toda certificación que se emita, su fecha y entidad pública o privada que la requirió o a quien se la remitió, así como su domicilio y responsable.
Las registraciones tendrán efecto a partir de la fecha de ingreso al Registro del oficio judicial que la ordenó.

Art. 8°.- Invítase a la Corte de Justicia a arbitrar los medios pertinentes a los fines de que los Juzgados que intervengan en materia de alimentos, determinación de los mismos, homologación de acuerdos, modificación, cesación, etc., de cuotas alimentarias, ordenen, en la parte resolutoria de los fallos, que conjuntamente con la notificación de la sentencia, deberá hacerse conocer al alimentante y al alimentado los alcances de la Ley 5062 y de la presente Reglamentación, para el caso de incumplimiento.

Art. 9°.- Los organismos del Poder Ejecutivo Provincial no podrán otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, sus prórrogas o renovaciones a quiénes se encuentren incluidos en el Registro. Invítase al Poder Legislativo, al Poder Judicial y a los Municipios a adherirse a esta norma.

Art. 10°.- Toda persona que ingrese bajo cualquier modalidad a la Administración Pública en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, deberá acreditar su situación en el Registro.
Idéntico requisito deben cumplir quienes celebren con la Administración contratos de locación de obra. En caso de que el certificado arroje una deuda alimentaria en mora, se notificará del ingreso y/o contratación -a través de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública- al Juzgado interviniente. Invítase al Poder Judicial, al Poder Legislativo y a los Municipios a adherirse a esta norma.

Art. 11°.- Para el otorgamiento o adjudicación, a título oneroso, de viviendas sociales construidas por la Provincia o cesión de los derechos emanados de las mismas, será requisito la presentación del certificado donde conste que el titular, cedente y cesionario, en su caso, no se encuentran incluidos en el Registro.

Art. 12°.- Con nota de estilo, remítase copia del presente instrumento legal a la Corte de Justicia.

Art. 13°.- Tomen conocimiento: Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública, Dirección Provincial de Recursos Humanos, Administración General de Juegos y Seguros, Instituto Provincial de la Vivienda, U.P.E. Vivienda, Contaduría General de la Provincia, Registro de Proveedores del Estado, Dirección de Justicia y Dirección Provincial de Prensa y Difusión. Este último organismo, en un plazo de diez (10) días de notificada la puesta en funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios deberá dar publicidad en UN (01) diario de circulación local sobre la constitución del mismo, su sede y funcionario responsable, así como sus funciones.

Art. 14°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.


FIRMANTES:
Dr. OSCAR ANIBAL CASTILLO
Dr. Pedro Rodolfo Casas

 

ACORDADA Nº 4100

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS

San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de abril de 2009.-

VISTOS:
La Ley N° 5062 que crea el Registro de Deudores Alimentarios y el Decreto Reglamentario N° 1144/02.

Y CONSIDERANDO:
Que por Acordada N° 3784/02 se determinó que el Registro de Deudores Alimentarios funcione en el ámbito del Archivo de Tribunales, paralelamente con el Registro de Juicios Universales, confiriéndole facultades al Funcionario a cargo del Archivo para implementar las medidas tendientes a la puesta en marcha del mismo, hasta tanto se dicte la reglamentación correspondiente a la Ley N° 5062.

Que con fecha 11 de diciembre de 2002 se sancionó el Decreto N° 1144 que reglamenta el citado dispositivo legal, el que determina el ámbito de funcionamiento del registro, la modalidad para inscribir las altas y bajas a través de orden judicial, mediante oficio dirigido al funcionario a cargo del registro y las certificaciones que se expidan ante requerimiento de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.
Que con fundamento en las atribuciones conferidas por el art. 206 inc. 4° de la Constitución de la Provincia de Catamarca y art. 8 inc. 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Justicia, dictar los reglamentos necesarios en orden al mejor desempeño de la función judicial. Como así también la determinación de aquellas normas prácticas que fueren necesarias para la aplicación de la legislación adjetiva.
Por ello

LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
ACUERDA:

1º) DETERMINAR que el Registro de Deudores Alimentarios constituido en el ámbito del Archivo de Tribunales junto con el Registro de Juicios Universales, adecue su funcionamiento a las disposiciones del Decreto Reglamentario N° 1144/02, el que se regirá además por las pautas señaladas en el Anexo de esta acordada.

2°) Protocolícese, Comuníquese y oportunamente Archívese.-

 

FIRMANTES:
Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
Dr. JOSE RICARDO CACERES
Dra. AMELIA DEL V.SESTO DE LEIVA

 

ANEXO ACORDADA REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS

A. FUNCIÓN:

Será función del Registro de Deudores Alimentarios, dependiente del Director del Archivo del Poder Judicial de Catamarca, llevar un listado de todos aquellos que adeuden total o parcialmente dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o cuatro (4) alternadas, fijadas u homologadas por sentencia firme; como así también expedir certificado de registración o libre deuda de cuotas alimentarias ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.

B. DATOS:

1) El Registro deberá contener los datos identificatorios de aquellas personas que adeuden total o parcialmente dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o cuatro (4) alternadas, fijadas u homologadas por sentencia firme.
2) Los Juzgados de Familia y aquellos por ante los cuales se tramitan juicios de alimentos de todas las circunscripciones judiciales de la provincia, informarán al Registro, cuando concurran las circunstancias del apartado 1), por medio del formulario que se suministrará al efecto, acompañando copia de las sentencias firmes y consentidas que fijen u homologuen pagos de cuotas alimentarias, los siguientes datos:
-Juzgado, Tipo, Número y Año del Expediente.
-Datos del deudor: Apellido y nombre. Nacionalidad. Tipo y Número de Documento. Domicilio. Ocupación.
-Fecha a partir de la cual se considere moroso al deudor alimentario (ALTA).
-Cualquier otro dato que considere pertinente.
3) Las exclusiones del registro (BAJA) serán comunicadas por separado mediante oficio conteniendo los datos imprescindibles para la identificación de las personas.
4) El Funcionario a cargo del Registro deberá implementar la inmediata toma de razón de los datos suministrados y tener permanentemente actualizado el listado de deudores para su consulta.
5) Las registraciones tendrán efecto a partir de la fecha de ingreso al registro del formulario (altas) u oficio judicial (bajas) que las ordenó.

C. LISTADO

Con los datos del deudor, del expediente, del juzgado, fecha de constitución en mora y fecha de inclusión en el registro, se confeccionará mensualmente un listado que igualmente deberá registrarse en soporte informático para su consulta.

D. CONSULTA Y CERTIFICACIONES:

La consulta de la información contenida en el Registro por los organismos habilitados por ley, se deberá efectuar por oficio fundado, identificando en forma indubitada, con determinación de tipo y número de documento y nombre completo, a las personas sobre las cuales se precisa la información.
Las certificaciones de inscripción o no en el registro serán expedidas dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitadas, en forma gratuita. Tendrán un plazo de validez de sesenta (60) días corridos, contados desde la cero hora de la fecha de su expedición.
Deberá dejarse constancia en el Registro de toda certificación que se emita, su fecha y entidad pública o privada que la requirió o a quién se la remitió así como su domicilio y responsable.

 

Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Villafañe

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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