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Título: CREACIÓN DE JUZGADOS DE FAMILIA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 19 Set. 2002
Fecha de publicacion: 8 Nov. 2002
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TITULO I
CAPITULO I:
CREACIÓN DE LA JUSTICIA EN LO CIVIL DE FAMILIA Y DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 1.- Créanse dos juzgados de familia que se denominarán juzgados de familia de primera instancia de primera y de segunda nominación respectivamente. Dispónese que las Secretarías Civil y Laboral de los actuales Juzgados de Menores de Primera y Segunda nominación, pasen cada una a depender de los Juzgados de familia de Primera Instancia de Primera y de segunda nominación, respectivamente, creados por esta Ley.
* ARTICULO 2.- Art. Derogado por Art. 97 de la Ley 5357 (Boletin Oficial 70/2013).
CAPITULO II:
DE LA ORGANIZACION
ARTICULO 3.- Los Juzgados de familia serán unipersonales y estarán a cargo de jueces letrados, los que deberán reunir las condiciones exigidas para los jueces de primera instancia, por la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica del Poder Judicial y poseer conocimientos especiales en la materia.
ARTICULO 4.- Los integrantes del Ministerio Público deberán reunir las condiciones requeridas para ser Fiscal de Primera Instancia por laConstitución de la Provincia y tener versación en Derecho de Familia.
ARTICULO 5.- Equipo interdisciplinario: el fuero de familia tendrá por lo menos un equipo profesional técnico conformado por asistentes sociales, psicólogos, médicos psiquiatras y técnicos en minoridad, en la cantidad que disponga la Corte de Justicia de acuerdo a las posibilidades y necesidades del servicio.
El equipo interdisciplinario tiene como función realizar evaluaciones o diagnósticos del menor o la familia o emitir el asesoramiento y eventual tratamiento que el juez les requiera sobre asuntos de estricta incumbencia profesional de quienes integran el equipo. Sus evaluaciones o diagnósticos no tendrán carácter vinculante.
Los integrantes de los equipos interdisciplinarios, serán designados por la Corte de Justicia de conformidad con las disposiciones vigentes.
CAPITULO III:
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTICULO 6.- Los Juzgados de familia tendrán jurisdicción y competencia en todo el territorio de la Provincia, a excepción de aquellas circunscripciones judiciales que al tiempo de la sanción de esta ley o posteriormente, cuenten con fuero específico sobre la materia. Cada uno de estos Juzgados actuará con una sola secretaría en lo civil y laboral, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1 de esta Ley. El turno de estos Tribunales será establecido por la Corte de Justicia.
* ARTICULO 7.- Los Juzgados de Familia son competentes para entender en materia civil, en forma exclusiva, en el conocimiento, sustanciación y resolución de las siguientes causas:
a) Separación personal y divorcio
b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.
c) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.
d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origina la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.
e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio.
f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a su ejercicio.
g) Tenencia y régimen de visitas
h) Adopción, nulidad y revocación de ella.
i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del Art. 167 del Código Civil .
j) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones
k) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de menores.
l) Alimentos y litis expensas.
m) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.
n) Guarda de personas.
ñ) Internaciones del Art. 482 del Código Civil .
o) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil, sus registraciones.
p) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
q) Todo asunto relativo a la protección de las personas.
r) Llevar el Registro Centralizado de Pretensos Adoptantes.
* s) Inc. derogado por Ley 5434 B.O. 30/2015 Suplemento Especial (14/04/2015)
t) Autorización supletoria del Art. 1277 del Código Civil .
* u) Inc. derogado por Ley 5434 B.O. 30/2015 Suplemento Especial (14/04/2015)
v) Cuestiones personales y/o patrimoniales entre personas no casadas que tengan hijos en común.
w) Todo otro asunto relacionado con el derecho de Familia.
ARTICULO 8.- Los Juzgados de Familia tendrán competencia para entender en forma exclusiva, en materia laboral, para:
a) Autorizar el trabajo de menores con intervención del Asesor de Menores e Incapaces en turno, cuando así correspondiere.
b) Fiscalizar el trabajo de los mismos en fábricas, talleres, sitios o lugares públicos o privados con el fin de asegurar el cumplimiento de la legislación vigente.
ARTICULO 9.- La competencia de los Juzgados de Familia es indelegable, pudiendo en caso necesario, encomendarse a juzgados de otra competencia y circunscripción la realización de diligencias tendientes al logro del objeto y fin de la presente Ley.
CAPITULO IV:
RECUSACION-EXCUSACION-SUBROGACION
ARTICULO 10.- Los jueces de los Juzgados de Familia no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación y excusación de estos jueces se aplicarán las causales y procedimiento previsto en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 11.- En los casos de recusación, excusación, inhibición, licencia o impedimento, los Jueces de Familia se subrogan entre sí; o en su defecto por los Jueces en lo Civil o de Ejecución Comercial o Laboral de Primera Instancia, según la materia y por orden de nominación. En último término procederá la subrogación por los abogados de la lista de conjueces.
Las mismas disposiciones rigen para los secretarios. El Juez de Familia resolverá sin más trámite ni recurso las excusaciones o recusaciones de los Secretarios.
CAPITULO V:
SECRETARIA-FUNCIONES-COMPETENCIA
ARTICULO 12.- Serán de aplicación las normas en materia contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicialy en el Capítulo V - Título I del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 13.- Es competencia de las Secretarías Civil y Laboral entender en el despacho de las causas enumeradas en los Artículos 7 y 8 de la presente Ley.
TITULO II:
CAPITULO I:
DEL ASESOR DE MENORES E INCAPACES - FUNCIONES
ARTICULO 14 - Son funciones del Asesor de Menores e Incapaces, las siguientes:
A.- Intervenir:
a) En todo asunto que se relacione con la persona y bienes de un menor, atendiendo a su salud, seguridad, educación moral e intelectual, solicitando en su caso las medidas legales que correspondieren.
b) En los asuntos de familia, no solo de orden judicial sino también de convivencia y armonía familiar.
c) En los casos de competencia asistencial
* d) Inc. Derogado por Art. 97 de la Ley 5357 (Boletin Oficial 70/2013).
e) En los procesos penales y de faltas seguidos contra menores, cuya defensa técnica será ejercida por los Defensores Penales en turno.
B.- Ejercer la representación promiscua establecida en el Artículo 59 del Código Civil , interviniendo en todo juicio civil, comercial, laboral, penal o de faltas en el que esté interesado un menor.
C.- Promover:
a) Los juicios de suspensión y privación de la patria potestad, tutela, guarda de menores bajo competencia del Juzgado de familia o del Juzgado de Menores en lo Penal y de Faltas, según corresponda.
b) Los juicios de inhabilitación, insanía, curatela e internación de menores cuando estos carezcan de representantes legales conforme a la legislación vigente.
D.- Solicitar:
a) La derivación de las actuaciones a los jueces en lo penal para el juzgamiento de los delitos y faltas cometidas por mayores en perjuicio de menores, en los casos que correspondiere.
b) Las medidas pertinentes en caso de incumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 20 y 21 de la presente Ley.
c) Inspeccionar, por lo menos cada tres meses, los servicios de asistencia, rehabilitación y programas alternativos de carácter público o privado, donde se encontraren menores. Cumplido, elevará al Juez correspondiente un informe con las observaciones que estimare pertinente.
d) Coordinar sus funciones con los Organismos técnicos-administrativos de carácter público o privado competentes en la asistencia y protección integral del menor.
ARTICULO 15.- El Asesor de Menores e Incapaces, en la promoción de acciones, solo actuar a falta de representante legal, debiendo ser patrocinados por los Defensores Generales.
CAPITULO II:
RECUSACION-EXCUSACION-SUBROGACION
ARTICULO 16.- Los Asesores de Menores e Incapaces no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación y excusación de estos Asesores se aplicarán las causales y procedimiento previsto en el Código Procesal Civil y Comercial.
* ARTICULO 17.- En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Asesores de Menores, serán reemplazados en el orden siguiente:
a) Primera Circunscripción judicial
1) Por el Asesor de Menores, según corresponda por el orden de turno;
2) Por el Defensor del fuero, según corresponda y siempre que no hubiere intervenido en la causa;
3) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 213°, de la Constitución Provincial.
b) Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Circunscripción judicial:
1) Por el Secretario de la Asesoría siempre que no hubiere intervenido en la causa en otro carácter y que cumpla con requisitos legales para el cargo;
2) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 213°, de la Constitución Provincial;
3) Por el Secretario de la Asesoría de otras circunscripciones, comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate, conforme al sorteo que se realice y que cumpla con los requisitos legales para el cargo.
Modificado por:
Art. 15° Ley Nº 5730 - Decreto N° 52 (BO 5 18/01/2022)
CAPITULO III:
ETAPA PREJUDICIAL
* ARTICULO 18.- Art. Derogado por Art. 97 de la Ley 5357 (Boletin Oficial 70/2013).
* ARTICULO 19.- Art. Derogado por Art. 97 de la Ley 5357 (Boletin Oficial 70/2013).
* ARTICULO 20.- Art. Derogado por Art. 97 de la Ley 5357 (Boletin Oficial 70/2013).
ARTICULO 21.- En caso de que el presentante desconociera el domicilio real de las personas referidas en los incisos b) y c) del artículo anterior, podrá denunciar el lugar de trabajo o cualquier otro que en definitiva permita la ubicación de los involucrados en la cuestión a los fines de la citación. En su defecto, el Asesor podrá solicitar información a personas o entidades públicas o privadas o requerir el auxilio de cualquier autoridad para posibilitar su localización. El requerido estará obligado a proporcionar la información o manifestar, bajo juramento, que no la posee dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibido el requerimiento.
ARTICULO 22.- En caso de incumplimiento de la previsión contenida en el Artículo anterior, el Asesor podrá solicitar al Juez de Familia las medidas que fueren necesarias a los fines de la consecución de la finalidad propuesta. Igualmente si la conducta observada por el requerido pudiere surgir la comisión de un delito, se remitirán las actuaciones a la Justicia Penal en turno.
ARTICULO 23.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles de labrada el acta que refiere el Artículo 20, o de obtenida la información a que alude el artículo 21, el Asesor de Menores e Incapaces convocará a los Involucrados a una audiencia de conciliación a realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes, o antes en caso de urgencia.
Si el presentante no concurriere o no justificare su inasistencia a la audiencia, se dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones.
Si los demás citados no comparecieren podrán ser compelidos a concurrir, con el auxilio de la fuerza pública, a una nueva audiencia la que quedará fijada de antemano, concomitantemente al tiempo de fijarse la primera, con un intervalo no mayor de CINCO (5) días hábiles entre una y otra.
ARTICULO 24.- En la audiencia que se celebre el asesor de Menores e Incapaces deber orientar, aconsejar, y en cuanto fuere posible, procurará conciliar a los asistentes respecto de las cuestiones planteadas.
ARTICULO 25.- Si el acto referido en el artículo anterior no se lograre avenimiento de las partes, pero a juicio del Asesor existiere la posibilidad de alcanzarlo, podrá fijar las audiencias que estime necesarias realizar, citando a esos efectos a los involucrados en forma individual o conjunta, según su juicio de conveniencia, o bien podrá requerir la colaboración e intervención del Cuerpo Interdisciplinario Forense.
ARTICULO 26.- Lograda la conciliación de interes, entre las partes, se hará constar en acta sus términos, elevándose de inmediato las actuaciones al Juez de Familia, quien se pronunciar por la homologación o no del acuerdo conciliatorio arribado dentro del término de DIEZ (10) días de recibida aquellas.
ARTICULO 27.- Al acuerdo homologado le será de aplicación lo dispuesto en el Cap. IV, Título V del Libro I, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
ARTICULO 28.- A la resolución que deniegue le será de aplicación lo dispuesto en el Cap. IV, Título IV del Libro I, delCódigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
ARTICULO 29.- No lograda la conciliación dentro de un plazo máximo de CUARENTA (40) días hábiles contados desde la efectiva celebración de la primera audiencia, se darán por concluidas las actuaciones, disponiéndose su archivo.
En los casos que no sea de estricto orden judicial, el Asesor, de oficio o petición de parte, podrá disponer de una prórroga del plazo dispuesto en el párrafo anterior por un término prudencial y requerir, cuando lo estime conveniente, la colaboración del Organismo técnico Administrativo competente a los fines del seguimiento y eventual tratamiento de la problemática familiar.
ARTICULO 30.- El Asesor de Menores e Incapaces que hubiere intervenido en el trámite de la causa estar obligado a guardar absoluto secreto de las cuestiones tratadas en la misma hasta aún después de haber cesado en dicho cargo, no pudiendo ni declarar como testigo respecto al conocimiento de ellas, para lo cual regirá la disposición del artículo 428 del Código Procesal Civil y Comercial, Cualquier testimonio que prestare será insanablemente nulo de nulidad absoluta y no podrá ser valorado, ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de la violación a lo aquí dispuesto.
TITULO III:
CAPITULO I:
ETAPA JUDICIAL
ARTICULO 31.- Salvo los procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso sumario previsto en el Capítulo I - Título III - Libro II del Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones contenidas en la presente Ley.
Los términos serán de TRES (3) días hábiles con excepción de la contestación de la demanda y reconvención que serán de CINCO (5) días hábiles. El período de prueba será de VEINTE (20) días hábiles. Con posterioridad a la demanda, contestación o reconvención en su caso, podrá agregarse prueba documental de fecha anterior bajo juramento que no se tenía conocimiento de ella. El plazo para dictar sentencia será de VEINTE (20) días hábiles.
CAPITULO II:
PROCESO
ARTICULO 32.- Admitida la demanda, se fijará audiencia a la que deberán comparecer las partes personalmente dentro de un plazo no menor de DIEZ (10) días hábiles ni mayor de QUINCE (15) días hábiles, salvo que el demandado se domicilie fuera del radio urbano del lugar de asiento del Tribunal o que deba ser citado por edicto, en cuyo caso el Juez la fijará en un plazo prudencial.
ARTICULO 33.- Las notificaciones que deban realizarse a los fines de lo dispuesto en el artículo anterior se harán observándose, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en el Capítulo VI - Título III - Libro I del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 34.- Se admitirá la justificación de incomparendo a la audiencia por causa de enfermedad de una u otra parte por una sola vez, aplicándose a esta situación lo normado por el artículo 418 del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 35.- Si el actor no compareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de partes se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. Si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia sin justa causa, se le impondrá una multa, cuyo importe será a favor de la otra parte. La multa se graduará por el Tribunal teniendo en cuenta la gravedad, a priori, de las circunstancias de la causa. El importe de la multa deberá depositarse en el Banco de la Nación Argentina - Sucursal Catamarca - Sección Depósitos Judiciales - a la orden del Juzgado interviniente y como perteneciente a la causa iniciada, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la multa.
ARTICULO 36.- En el acto de la audiencia el Juez procederá a:
1.- Interrogar informalmente a las partes sobre todas y cada una de las circunstancias que estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.
2.- Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de la atribución del Juez para aplicar al caso lo dispuesto por el artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial.
Procurará especialmente que los litigantes pongan fin a sus diferencias, mediante la conciliación de sus intereses en pugna o avenimiento amigable. Producida la conciliación se hará constar en acta sus términos y su aprobación por el Juez interviniente, pasando dicha cuestión planteada en autoridad de cosa juzgada. Si no se produjere el avenimiento, se hará constar en acta esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia. Posteriormente los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo ocurrido en ella.
ARTICULO 37.- En todos los casos en los que el Juez de Familia sea competente, podrá disponer medidas provisorias de resguardo a la persona y bienes de menores, como así también de la cuota alimentaria, del régimen de visitas, de internaciones y tratamientos. Dichas medidas cesarán con la decisión definitiva del asunto.
Contra la resolución que se imponga por el Juez proceder el recurso de reposición, que será resuelto, previa vista al Asesor y sin más trámite, pudiendo luego la parte interesada continuar con la vía recursiva interponiendo el recurso de apelación. En ambos casos de concederá solo en efecto devolutivo.
ARTICULO 38.- Ninguna persona, física o jurídica podrá entregar un menor para su tenencia o guarda habitual a otro, ni ésta recibir en tal condición, sin previa autorización del juez competente.
TITULO IV:
JUSTICIA DE MENORES EN LO PENAL, DE FALTAS Y ASISTENCIAL
* ARTICULO 39.- Los Juzgados de Control de Garantía para la niñez, serán competentes en materia penal, contravenciónal y de faltas. Asimismo los Juzgados de Familia mantendrán la Secretaría Civil y Laboral.
* Art. Modificado por Art. 97 de la Ley 5357 (Boletin Oficial 70/2013).
* ARTICULO 40.- Art. Derogado por Art. 97 de la Ley 5357 (Boletin Oficial 70/2013).
TITULO V:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 41.- Las causas ya iniciadas en los actuales Juzgados de Menores y civiles al momento de la entrada en vigencia de esta ley, y que en virtud de la misma tengan su competencia en los Juzgados de Familia, continuarán su trámite en los Juzgados de Menores hasta su culminación.
ARTICULO 42.- Derógase toda disposición en contrario a la presente ley.
ARTICULO 43.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
DECRETO DE PROMULGACION: Nº 958 (24/10/02)
Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Villafañe
Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):