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Título: ARANCELES DE ABOGADOS
Estado: Derogada
Fecha de sanción: 20 Julio 1983
Fecha de publicacion: 12 Ago. 1983
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VISTO:
La autorización conferida por Resolución 951/83 del Señor Ministro del Interior y las facultades legislativas otorgadas por el Decreto Nacional 877/80,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONAN Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I:
Ambito y Presunción
Ambito de Aplicación
ARTICULO 1.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los Tribunales de la Provincia de Catamarca, se regularán de acuerdo a esta Ley.
Ambito Personal
ARTICULO 2.- Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija o en relación de dependencia, no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuera ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a la parte contraria.
Presunción
ARTICULO 3.- La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, excepto en los casos en que conforme excepciones legales, pudieren o debieren actuar gratuitamente.
CAPITULO II:
Pactos
Requisitos esenciales
*ARTICULO 4.- Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos.
En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al VEINTE POR CIENTO (20%), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.
Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso.
En todas las causas judiciales, cualquiera sea su naturaleza, en que sea parte la Administración Pública provincial, sus organismos centralizados, descentralizados, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, instituciones bancarias o financieras del Estado Provincial, no podrán celebrarse convenios o pactos de cuota-litis con los letrados apoderados o procuradores fiscales a quienes se encomiende la representación en juicio de los intereses públicos.
*Modificado por Art. 25 Ley Nº 4942 (B.O. 05-05-1998)
Renuncia Anticipada o Convenio Inferior
ARTICULO 5.- Toda renuncia anticipada de honorarios o pacto por un monto inferior al que correspondiere de acuerdo a esta Ley, será nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactare con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge o hermanos del profesional.
El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o convenido un monto inferior al previsto en esta Ley, si reclamare el pago de honorarios u honorarios superiores a los pactados, según fuere el caso, será suspendido de SEIS (6) MESES a CINCO (5) AÑOS en la matrícula y sufrirá una multa del CINCUETA POR CIENTO (50%) al CIENTO POR CIENTO (100%) del monto del honorario que se reclamare. El monto de la referida multa no podrá ser inferior a TRES MIL PESOS ARGENTINOS ($a 3.000-).
Las sanciones previstas en el presente artículo serán impuestas por el Juez de la causa, por el trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
TITULO II:
LABOR JUDICIAL
CAPITULO I:
Principios
Pautas para fijar el monto del honorario
ARTICULO 6.- Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:
a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
b) La naturaleza y complejidad del asunto o proceso;
c) El resultado que se hubiere obtenido;
d) El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;
e) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;
f) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
Abogados - Pautas Generales
ARTICULO 7.- Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el ONCE POR CIENTO (11%) y el VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto del proceso.
Los Honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el SIETE POR CIENTO (7%) y el DIECISIETE POR CIENTO (17%) del monto del proceso.
Mínimos
ARTICULO 8.- En ningún caso los honorarios de los abogados serán fijados en sumas inferiores a TRESCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a. 300,-) en los procesos de conocimiento; DOSCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 200,-) en los procesos de ejecución; y CIENTO CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($a 150,-) en los procesos voluntarios. Cuando se trate de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de TRESCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 300,-) y en los demás procesos penales, de SEISCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 600,-).
Procuradores - Pauta General
ARTICULO 9.- Los honorarios de los procuradores serán fijados en un CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo que correspondiere a los abogados.
Cuando los abogados también actuaren como procuradores, percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores.
Actuación conjunta y sucesiva
ARTICULO 10.- Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o un sola representación, según fuere el caso.
Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno.
Diferentes profesionales en litis consorcio
ARTICULO 11.- En los casos de litis consorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litis consorte y a las pautas del Artículo 6, sin que el total excediere en el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los honorarios que correspondieren por la aplicación del Artículo 7, primera parte.
Asuntos o procesos propios
ARTICULO 12.- Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas.
Actuaciones posteriores – Presunción
ARTICULO 13.- Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado.
Segunda o ulterior instancia
ARTICULO 14.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Administración judicial
ARTICULO 15.- Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, el principio serán aplicadas las pautas del Artículo 7, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del Artículo 6, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.
Interventor y veedor
ARTICULO 16.- Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que correspondería al administrador; si actuare como veedor, en el TREINTA POR CIENTO (30%).
Partidor
ARTICULO 17.- Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el VEINTE POR CIENTO (20%) del que correspondiere por aplicación del Artículo 7, primera parte.
Procesos arbitrales y contravencionales
ARTICULO 18.- En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos.
CAPITULO II:
Monto del Proceso y de los Honorarios
Monto
ARTICULO 19.- Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción.
Proceso sin sentencia ni transacción
ARTICULO 20.- Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso, la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido.
Sentencia posterior
ARTICULO 21.- Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.
Depreciación Monetaria
ARTICULO 22.- A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.
Determinación del valor de bienes muebles e inmuebles
ARTICULO 23.- Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles e inmuebles, el Tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de TRES (3) DIAS estimen dichos valores.
Procedimiento en la tasación judicial
Si no hubiere conformidad, el Tribunal previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de quién quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las partes.
Sucesiones
ARTICULO 24.- En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del Artículo 7, primera parte, reducido en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Sobre los gananciales que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del honorario que correspondiere por la aplicación del Artículo 7, primera parte reducido en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.
En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.
Actuación de más de un profesional
Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión.
Actuación en el interés particular de alguna de las partes.
Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.
Albaceas
Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.
Alimentos
ARTICULO 25.- En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a UN (1) AÑO de la cuota que se fijara por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.
Desalojos y Consignaciones
ARTICULO 26.- En los procesos por desalojo, el monto será el importe de UN (1) AÑO de alquiler.
En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se consignare.
Medidas precautorias
ARTICULO 27.- En las medidas cautelares, el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de las pautas del Artículo 7, primera Parte.
Expropiaciones
ARTICULO 28.- En los procesos por expropiación, el monto será el de la indemnización que fijare la sentencia o transacción.
Retrocesión
ARTICULO 29.- En los procesos por retrocesión, el monto será el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a la misma, o el monto de la transacción.
Derecho de familia
ARTICULO 30.- En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del Artículo 6.
Cuando hubieren bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 23.
En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán de TRESCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a. 300,-) para el patrocinante de cada cónyuge.
Concursos Civiles, Quiebras y Concursos Preventivos
ARTICULO 31.- En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del Artículo 6 y de la legislación específica.
El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará aplicando las pautas del Artículo 7, primera parte sobre:
a) La suma líquida que debiera pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado.
b) El valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras;
c) El monto del crédito verificado en el pertinente incidente.
Posesión, Interdictos, Mensura, Deslindes, División de cosas comunes, Escrituración
ARTICULO 32.- En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la cuota parte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado.
Incidentes
ARTICULO 33.- En los incidentes, el honorario se regulará entre el DIEZ POR CIENTO (10%) y el VEINTE POR CIENTO (20%) de los que correspondieren al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata e inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario ser inferior a CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($ 50.-).
Tercerías
ARTICULO 34.- En las tercerías, el monto será del CINCUENTA POR CIENTO (50%) al SETENTA POR CIENTO (70%) del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor.
Liquidación de la sociedad conyugal
ARTICULO 35.- En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad del activo de la sociedad conyugal.
Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren.
Hábeas Corpus, Amparo y Extradición
ARTICULO 36.- En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior a TRESCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 300,-).
Exhortos
ARTICULO 37.- En la regulación de honorarios profesionales relacionados con el diligenciamiento de exhortos, se aplicarán por analogía las normas correspondientes a cada una de las medidas en ellos requeridas.
CAPITULO III:
Etapas Procesales
División en Etapas
ARTICULO 38.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.
Procesos ordinarios
ARTICULO 39.- Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en TRES (3) ETAPAS. La primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva.
Procesos Sumarísimos, Sumarios, Laborales ordinarios e Incidentes
ARTICULO 40.- Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes, se considerarán divididos en DOS (2) ETAPAS. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.
Procesos de Ejecución
ARTICULO 41.- Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en DOS (2) ETAPAS. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva.
Si hubiera excepciones, el horario será el que resultare de la aplicación del Artículo 7, primera parte, con una reducción del DIEZ POR CIENTO (10%). Si no hubiere excepciones, la reducción será del TREINTA POR CIENTO (30%).
Procesos Especiales
ARTICULO 42.- Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en DOS (2) ETAPAS. La primera, comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.
Concursos Civiles, Quiebras o Concursos Preventivos
ARTICULO 43.- Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se considerarán divididos en DOS (2) ETAPAS. La primera, comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.
Procesos Sucesorios
ARTICULO 44.- Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en TRES (3) ETAPAS. La primera, comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Procesos Arbitrales
ARTICULO 45.- Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto a seguir.
Proceso Penal
ARTICULO 46.- Los procesos penales se considerarán divididos en DOS (2) ETAPAS. La primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión preventiva inclusive; y la segunda desde esta etapa hasta la sentencia definitiva.
Proceso Correccional
ARTICULO 47.- Los procesos correccionales, se considerarán divididos en DOS (2) ETAPAS. La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la sentencia definitiva.
CAPITULO IV:
Procedimiento Regulatorio y Cobro
Regulación
ARTICULO 48.- Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa.
El juez deberá fundar el auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la determinación conforme al Artículo 23, el juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva.
Cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el Juez regulará honorarios sobre la base de las sumas liquidadas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria.
Cobro al cliente
ARTICULO 49.- Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación.
En los juicios contenciosos deberá regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.
CAPITULO V:
Protección del Honorario
Acción Judicial
ARTICULO 50.- Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas una vez que los mismos quedaren firmes. En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.
Pago del Honorario
ARTICULO 51.- En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios a partir de la notificación de reclamo del profesional. La acción por el cobro de los honorarios se tramitará por la vía de ejecución de sentencia. Al cliente le quedará expedida la vía para ejercitar la acción de regreso en contra del condenado en costas.
Prohibiciones en las designaciones de oficio
ARTICULO 52.- Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.
Sanciones
ARTICULO 53.- Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el Artículo 52, serán sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de UNO (1) a DIEZ (10) AÑOS.
Las sanciones se impondrán por el Juez que efectuó la designación, por el trámite previsto en los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Destino
ARTICULO 54.- Los importes de las multas se depositarán en una cuanta especial que la Corte de Justicia abrirá en el Banco de Catamarca con destino a inversiones y gastos del Poder Judicial. Podrá efectuar los depósitos en el plazo fijo para incrementar las rentas.
Apelación
ARTICULO 55.- La sentencia que impusiera la sanción, podrá apelarse ante el tribunal de alzada del juez que la hubiere impuesto.
El representante del ministerio público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.
Recaudos para dar por terminado el proceso
ARTICULO 56.- Los Tribunales, antes de los DOS (2) AÑOS de la última intervención profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo.
Citación de los profesionales
La citación no corresponderá en los casos que existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Utilización del Título Profesional
ARTICULO 57.- Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de “estudio jurídico”, “consultorio jurídico”, “oficina jurídica”, “asesoría jurídica” u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección.
Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponer la clausura del local a requerimiento fundado del Colegio de Abogados y un multa de SEISCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 600), solidariamente a los infractores.
A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, serán competentes los Juzgados de Instrucción según sus turnos. De las resoluciones de éstos podrá recurrirse ante los Tribunales de Sentencia en lo Penal.
TITULO III:
Labor Extrajudicial
Gestiones Extrajudiciales
ARTICULO 58.- Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del Artículo 6. En ningún caso los honorarios serán inferiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que correspondería si la gestión fuera judicial.
Consultas - Estudios y Proyectos.
ARTICULO 59.- Los honorarios de los abogados por su labor, extrajudicial podrán convenirse con el cliente, debiendo observarse las siguientes pautas:
a) Por consulta oral, no menos de TREINTA PESOS ARGENTINOS ($a 30,-).
b) Por consulta evacuada por escrito, no menos de SESENTA PESOS ARGENTINOS ($a 60,-)
c) Por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de SETENTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 75,-).
d) Por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del UNO POR CIENTO (1%) al TRES POR CIENTO (3%) del capital social y no menos de TRESCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 300,-)
e) Por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos, del UNO POR CIENTO (1%) al CINCO POR CIENTO (5%) del valor de los mismos y no menos de SESENTA PESOS ARGENTINOS ($ 60,-)
f) Por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la siguiente escala:
1) Hasta SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 7.500,-), el CUATRO POR CIENTO (4%).
2) De SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 7.500,-) a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ARGENTINOS ($a 450.000,-) el TRES POR CIENTO (3%).
3) De CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ARGENTINOS ($a 450.000,-) en adelante, el DOS POR CIENTO (2%).
g) Por redacción de testamento, el UNO POR CIENTO (1%) del valor de los bienes y no menos de DOSCIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 200,-).
El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Gestión Administrativa
ARTICULO 60.- Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7, primera parte.
TITULO IV:
RECURSOS
ARTICULO 61.- Todo auto que regule honorarios será apelable por el profesional interesado y por él o los obligados a pagarlos.
ARTICULO 62.- El recurso de apelación podrá interponerse ante el actuario en el acto de la notificación personal o dentro del tercer día de la misma o de la notificación por cédula.
Si el recurso se deduce en forma de escrito, podrá fundarse. El expediente se elevará al Superior dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS de concedido el recurso. El Superior resolverá la apelación dentro de los CINCO (5) DIAS de recibido el expediente, sin previa notificación a las partes u otra sustanciación.
ARTICULO 63.- Cuando la regulación fuera hecha por la Corte de Justicia, habrá recurso de reposición.
TITULO V:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Actualización, Mínimo y Multas
ARTICULO 64.- Los montos mínimos y las multas establecidas en esta Ley serán actualizados semestralmente por la Corte de Justicia de acuerdo con el índice de Precios al Por Mayor Nivel General que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Actualización de honorarios impagos con mora
ARTICULO 65.- Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizados hasta el momento de su pago efectivo, de acuerdo con el Indice de Precios al Por Mayor Nivel General que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Las sumas actualizadas, devengarán un interés del SEIS POR CIENTO (6%) ANUAL.
Notificación al Cliente
ARTICULO 66.- Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de éste o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público.
Asuntos o Procesos pendientes
ARTICULO 67.- Esta Ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiera recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia.
La norma del Artículo 5, segundo párrafo, se aplicará únicamente a casos que se originaren con posterioridad a la publicación de esta Ley.
Normas de Aplicación Supletoria
En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Disposiciones Arancelarias Especiales
Esta Ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.
Derogación
ARTICULO 68.- Derogase las Leyes Nros. 1599 y 3051.
ARTICULO 69.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: CASTILLO-Cano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):