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Detalle de Ley 5216
  

 

Título: CREASE EN EL PODER JUDICIAL EL “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS”

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 18 Julio 2007

Fecha de publicacion: 24 Ago. 2007

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Ley N° 5216 - Decreto Nº 1080
CREASE EN EL PODER JUDICIAL EL “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS”

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I: 
Disposiciones generales

* ARTICULO 1.- Créase en el ámbito del Poder Judicial el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos. Los Juzgados con competencia en materia de Familia, deberán informar al área responsable establecida por la Corte de Justicia sobre la resolución de inscripción en un plazo de 24 horas». 
* Art. Modificado por Ley 5491 (Bol. Oficial N° 91 (11/11/2016))

* ARTICULO 2.- Tendrá como funciones confeccionar y llevar un Registro centralizado y actualizado de:
a) Lista de postulantes a adopción.
b) Nómina de niños, niñas y adolescentes, respecto de los cuales se ha discernido la guarda con fines de adopción.
c) Confeccionar un archivo con las copias de las resoluciones de adopción que dicten los respectivos juzgados, con la finalidad de posibilitar a los adoptados ejercer oportunamente el derecho a conocer su identidad de origen.
d) Nómina de niñas, niños y adolescentes que se encuentran declarados en estado de adoptabilidad por sentencia judicial, conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 607, 608, 609 y 610 del Código Civil y Comercial de la Nación». En los casos de los incisos b) y d) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación deberá confeccionar un registro separado del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes»,

* Art. Modificado por Ley 5491 (Bol. Oficial N° 91 (11/11/2016))

* ARTICULO 3.- Los aspirantes a adopción de niños, niñas y adolescentes, se inscribirán en el Registro, manifestando su voluntad en obtener la guarda del menor con fines de adopción y acompañando la documentación que establece la presente Ley. Las inscripciones de admisión de aspirantes mantendrán su vigencia durante el término de dos (2) años calendario, al cabo del cual deberán ratificarse personalmente por los interesados, operándose caso contrario, la exclusión automática de los mismos. Dicho requisito deberá comunicarse a los postulantes de modo fehaciente en su primera presentación. Las inscripciones de rechazo caducarán a los dos (2) años».
* Art. Modificado por Ley 5491 (Bol. Oficial N° 91 (11/11/2016))

* ARTICULO 4.- El acceso a la información contenida en el Registro quedará restringida exclusivamente a Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial con competencia en familia y niños, niñas y adolescentes, los aspirantes admitidos o rechazados o sus letrados, quienes justifiquen un interés legítimo y a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley Provincial N° 5357 con el alcance establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación en sus Artículos 594° y subsiguientes».
* Art. Modificado por Ley 5491 (Bol. Oficial N° 91 (11/11/2016))

TITULO II: 
Procedimiento - Nómina de Aspirantes

* ARTICULO 5.- Los aspirantes a guarda con fines de adopción deberán inscribirse personalmente, acompañando escrito de solicitud dirigido al Juez de Familia, constituyendo domicilio legal dentro del radio del Registro, denunciando su domicilio real y cumplimentando los requisitos exigidos por el Código Civil y Comercial de la Nación:
a) Apellido y nombre; lugar y fecha de nacimiento. Acompañando partida de nacimiento legalizada y fotocopia de D.N.I.
b) Estado civil, y en su caso acta de matrimonio o constancia de inscripción de unión convivencial.
c) Certificado de domicilio o residencia.
d) Certificado de antecedentes penales, otorgado por el Registro Nacional de Reincidencia.
e) Certificado de antecedentes policiales y certificado de convivencia o información sumaria.
f) Constancia de ingresos económicos y Constancia de Negativa de deuda alimentaria.
g) Certificado de estado de salud otorgado por organismo oficial.
h) Acta de nacimiento de otros hijos, si los hubiere.
i) Acreditación de vivienda propia o contrato de locación.
j) Si ha tenido previamente niños, niñas y adolescentes en guarda.
k) Si acepta hermanos; hermanos mellizos o grupos de hermanos.
l) Si acepta niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
m) Si tiene preferencia en cuanto a la edad y sexo de los niños, niñas y adolescentes»

* Art. Modificado por Ley 5491 (Bol. Oficial N° 91 (11/11/2016))

ARTICULO 6.- El o los inscriptos serán recibidos en audiencia por el Juez de Familia para su orientación, quien ordenará los informes Socio ambientales, Psicológicos, Psiquiátricos y Psicológicos de los adoptantes.

ARTICULO 7.- La nota de solicitud, con los recaudos establecidos en el artículo 5 y los informes a los que hace alusión el artículo 6 formarán el Legajo del inscripto.
El Legajo del inscripto será conservado en el Registro como documentación con carácter “reservado”.

ARTICULO 8.- El Registro habilitará un Libro de Aspirantes donde se registrarán las inscripciones, asignándosele un número de orden, conforme a la fecha de recepción.
Los postulantes quedarán inscriptos en el Registro cuando están debidamente cumplimentados todos los requisitos de inscripción solicitados por la presente Ley, previo dictamen del Ministerio Público de Menores.
Los aspirantes inscriptos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, tendrán prioridad en cuanto al número de orden conforme a la fecha en que hubiesen solicitado la inscripción.

* ARTICULO 9.- Cuando los postulantes no reúnan las condiciones que establece el Artículo 598 y ss. del Código Civil y Comercial; o no cumplan los requisitos exigidos por el Artículo 5° de la presente Ley; o presenten problemas en los informes profesionales a que se refiere el Artículo 6° su inscripción será rechazada. El rechazo podrá ser recurrido vía Recurso de Apelación por los interesados por ante Cámara Civil, Comercial, Laboral, Familia y Trabajo en turno, dentro de los cinco (5) días de su notificación en el domicilio real o legal denunciado, el que deberá ser fundado en el mismo acto de interposición y será concedido con efecto devolutivo. El procedimiento tendrá trámite sumarísimo, pudiendo ofrecerse pruebas, siempre que se trate de un hecho nuevo, cuya procedencia será evaluada por el Tribunal. Presentada la apelación o rendida la prueba en su caso, el Tribunal, previa vista al Ministerio Pupilar, dictará resolución en el plazo de diez (10) días. Hasta tanto no sea resuelta en forma favorable y definitiva la situación de los pretensos aspirantes, estos no serán incluidos en la lista del Registro. El rechazo producido no impedirá posteriores inscripciones del mismo pretenso aspirante, superados que sean los motivos que originaron la falta de aceptación anterior».
* Art. Modificado por Ley 5491 (Bol. Oficial N° 91 (11/11/2016))

* ARTICULO 10.- El Registro Único de Aspirantes a guarda con fines Adoptivos llevará mensualmente un listado actualizado de postulantes a adopción. Dicho listado debe ser puesto a disposición para ser consultado por los facultados a acceder a dicha información, conforme lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente Ley.
* Art. Modificado por Ley 5491 (Bol. Oficial N° 91 (11/11/2016))

 

TITULO III:
De los niños, niñas y adolescentes bajo guarda con Fines de Adopción

* ARTICULO 11.- A los fines del otorgamiento de la Guarda con Fines de Adopción, los Jueces competentes deberán seleccionar los guardadores de entre los inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, teniendo prioridad los postulantes con domicilio real en la Provincia y entre ellos los más cercanos a la jurisdicción del Juzgado otorgante. Si no existieran postulantes idóneos con domicilio real en la Provincia, se acudirá a los inscriptos conforme a la Ley Nacional N° 25.854 y Decreto reglamentario N° 1328/2009 con domicilio en otras provincias comenzando por las más cercanas. El Juez requerirá al Registro Único la remisión del o los Legajos personales del o los posibles aspirantes, los que se deberán enviar en el término de veinticuatro (24) horas.
* Art. Modificado por Ley 5491 (Bol. Oficial N° 91 (11/11/2016))

* ARTICULO 12.- Previa vista al Asesor de Menores, el Juez competente podrá, fundadamente, apartarse del orden de preferencia, valorando el interés superior del niño, en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de hermanos.
b) Cuando se tratare de hermanos con discapacidades especiales.
c) Cuando la guarda fuere solicitada por miembros de la familia extensa del niño u otro vínculo de afinidad.
d) Cuando la preservación de la identidad del niño así lo justifique.

* Art. Modificado por Ley 5491 (Bol. Oficial N° 91 (11/11/2016))

* ARTICULO 13.- Los Jueces dejarán constancia en el Registro todos los casos en que se otorgue a un niño, niña o adolescente su guarda con fines de adopción, dentro del plazo de diez (10) días de otorgada la misma, adjuntando copia de la resolución respectiva. En igual término, se inscribirán los supuestos de no aceptación del niño, niña y adolescente, por parte de los postulantes seleccionados y los motivos invocados. En tal caso el juez podrá disponer dar de baja a los postulantes.
* Art. Modificado por Ley 5491 (Bol. Oficial N° 91 (11/11/2016))

* ARTICULO 14.- Previa vista al Asesor de Menores y a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley Provincial N° 5357 el juzgado actuante dictará resolución de otorgamiento de adopciones simples y plenas y la inscribirán en el Registro, acompañando copia de la Sentencia Firme que así lo disponga a los efectos establecidos en el Artículo 2° Inciso c). Así mismo comunicará al Registro las adopciones de integración.
* Art. Modificado por Ley 5491 (Bol. Oficial N° 91 (11/11/2016))

* ARTICULO 15.- Los adoptados mayores de dieciocho (18) años y los adoptantes podrán recabar información relativa al expediente donde se dictó la sentencia de adopción. Los niños, niñas y adolescentes deberán canalizar la petición a través del Ministerio Pupilar o del representante legal en su caso. El Registro prestará la más amplia colaboración a la parte interesada a los fines de hacer efectivo los derechos consagrados en el Artículo 596 del Código Civil y Comercial de la Nación».
* Art. Modificado por Ley 5491 (Bol. Oficial N° 91 (11/11/2016))

 

TITULO IV: 
Disposiciones transitorias

ARTICULO 16.- La Corte de Justicia dispondrá por acuerdo, el funcionamiento, dotación de personal especializado y equipamiento al Registro creado por la presente Ley.

* ARTICULO 17.- En las Circunscripciones Judiciales del Interior de la Provincia, los Jueces con competencia en asuntos de familia, receptarán la solicitud de los postulantes y comunicarán al Registro a los efectos de la registración establecida en la presente Ley.
* Art. Modificado por Ley 5491 (Bol. Oficial N° 91 (11/11/2016))

* ARTICULO 18.- Derogado por Art. 18 de la Ley N° 5491.

* ARTICULO 19.- Establécese un plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente, para que el área responsable del Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos de la Provincia, ordene la nómina de postulantes conforme a lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la presente Ley, quedando sin efectos las inscripciones de pretensos adoptantes con domicilio real fuera del territorio provincial».
* Art. Modificado por Ley 5491 (Bol. Oficial N° 91 (11/11/2016))

ARTICULO 20.- Comuníquese, Publíquese y Archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATUR A DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

 

ACORDADA Nº 4141
Reglamento de Funcionamiento del
“Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos”

San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de octubre de 2010.- 

    VISTOS:
    La Ley Nº 5082 de Creación de los Juzgados de Familia, Ley Nº 5216 “Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos”, lo dispuesto en Acordada Nº 4047 de ésta Corte de Justicia, y lo propuesto por las Sras. Juezas de Familia de Primera, Segunda y Tercera Nominación.

    Y CONSIDERANDO:
    Que es atribución y deber de la Corte de Justicia dictar las normas generales de superintendencia para la mejor administración de justicia, atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización (art. 206 inc. 4° de la Constitución de la Provincia de Catamarca y art. 8 inc. 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial),
    Que el sistema actual de adopciones en Argentina se basa en la Ley N° 24.779 , promulgada el 26 de marzo de 1997 que incorpora al Código Civil  las normas relativas a la adopción y deroga la Ley 19.134.  La que se complementa con la Convención de los Derechos del Niño -incorporada a nuestro régimen jurídico interno mediante Ley 23.849  y con jerarquía constitucional desde el año 1994-, la Ley N° 25.854 - promulgada el 6 de enero de 2004- y Ley N° 26.061  de Protección Integral de los Derechos de niñas, niños y adolescentes -promulgada el 21 de octubre de 2005-.
    Que la Ley 25.854  crea y organiza un registro único de aspirantes a guardas con fines de adopción, que se integrará con las listas de aspirantes inscriptos en las provincias que adhieran a la misma, y contiene modificaciones al régimen legal de la adopción del Código Civil . Sus normas reglamentarias son el Decreto Nº 383/05, y sus modificatorias Decreto 1022/05 y 995/06, y el Dec. 1328/09 que crea la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (D.N.R.U.A.) dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
    Que en nuestro ordenamiento local, la Ley Nº 5216, promulgada por Decreto Nº 1080 el 13/08/07, crea en el ámbito del Poder Judicial el “Registro Único de Aspirantes a Guardas con Fines Adoptivos” y la Ley Nº 5082, Art. 7 inc. r) otorga competencia exclusiva a los Juzgados de Familia con relación al Registro Centralizado de Pretensos Adoptantes. Que mediante Acordada Nº 4047 la Corte de Justicia crea el Registro, y encomienda la elaboración de un proyecto de reglamentación a los fines de su implementación.
Que en la tarea de instrumentar la puesta en funcionamiento del Registro Único de Aspirantes a guarda con Fines de Adopción, se tendrá como primordial objetivo la recepción y almacenamiento dinámico y riguroso de la información específica, de acuerdo a la Ley. Procurando que su utilización práctica resulte segura, ágil y eficaz. A tales fines, corresponde determinar las formalidades, mecanismos y alcances de la tarea registral, así como la necesaria coordinación -de acciones y actividades- entre los distintos órganos o dependencias de recepción e intervención en la información que se maneja.
    Que resulta imprescindible para el funcionamiento del registro, contar con un sistema informático que soporte la carga de datos y provea la información en tiempo real, que al mismo tiempo sea eficaz a fin de mantener actualizado en todo el territorio de la provincia, la nómina de niños, niñas y adolescentes en condiciones de ser adoptados, como también la de aspirantes a guardas con fines adoptivos, y de toda la información específica que marca la Ley.

Por ello, en uso de facultades que le son propias,

 

LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
ACUERDA:

1º) APROBAR el Reglamento de Funcionamiento del “Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos”, creado por Ley Nº 5216 y conforme a los dispuesto por Acordada Nº 4047; inserto como ANEXO I que forma parte de la presente Acordada.

2º) DETERMINAR la utilización de los formularios que en sistema informático constituyen la Base de Datos que integra la presente reglamentación como ANEXO II.

3°) Protocolícese, Comuníquese y oportunamente Archívese.-
 

FIRMANTES:
Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
Dra. AMELIA DEL V.SESTO de LEIVA
Dr. JOSE RICARDO CACERES 



ANEXO I
REGLAMENTO del “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES
A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS”

 

I- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º: OBJETO: El presente reglamento tiene por objeto regular la tarea registral de aspirantes a guardas con fines de adopción, creada por Ley Nº 5216 y Acordada Nº 4707 del Poder Judicial.

Artículo 2º: COMPETENCIA: El RUAGA tendrá competencia en todo el ámbito de la provincia de Catamarca y dependerá de los Juzgados de Familia de la Primera Circunscripción Judicial quienes ejercerán la función registral conforme al turno, según lo dispuesto en Acordada Nº 4096. Contará asimismo con Delegaciones en cada una de las Circunscripciones Judiciales del Interior, como lo prevé el art. 17º de la Ley 5216.

Artículo 3º: ESTRUCTURA FUNCIONAL: La Oficina del RUAGA tendrá su asiento principal en la Primera Circunscripción Judicial. Funcionará en el ámbito de los Juzgados de Familia y contará con el espacio físico y tecnológico adecuado para la concreción de sus funciones. Asimismo con el personal de apoyo administrativo necesario, los que deberán cumplir las tareas que se les asignen, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por los Sres. Jueces de Familia, conforme al turno.

Artículo 4º: FUNCIONES: Son funciones de orden general sin perjuicio de otras que le fueran asignadas por la Corte de Justicia, las siguientes:
A) Registrar en sistemas informáticos y en asentamientos escritos, de manera centralizada y actualizada:
I- La lista de postulantes a adopción.
II- La nómina de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en estado de adoptabilidad, y/o alojados en un establecimiento asistencial, y que se encuentren en la situación prevista por el art. 317, segundo párrafo, inc. a) del Código Civil.
III- La nómina de menores, respecto de los cuales se ha discernido la guarda con fines de adopción.
IV- Las copias de las resoluciones de guarda con fines de adopción y adopción que dicten los respectivos juzgados.
B) Coordinar acciones y actividades con registros de igual carácter, instituciones vinculadas con la niñez, adolescencia y familia; como así también con la Escuela de Capacitación Judicial y Equipos Técnicos del Fuero.

II- TRÁMITE - NORMAS GENERALES

Artículo 5º: INSCRIPCIÓN: Los aspirantes a guarda con fines de adopción deberán inscribirse personalmente en el RUAGA. Cuando se trate de personas domiciliadas en alguna circunscripción judicial del interior de la provincia, deberán hacerlo en la circunscripción correspondiente a su domicilio, conforme a las disposiciones de la presente reglamentación.
Los trámites ante el RUAGA no requieren patrocinio letrado y son gratuitos.

Artículo 6º: SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN - FORMULARIO: La solicitud de inscripción deberá hacerse utilizando el formulario que será provisto por el RUAGA, conforme al modelo que como Anexo II forma parte de la presente reglamentación. El mismo tendrá carácter de declaración jurada y deberá en el mismo acto acompañarse toda la documental requerida conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los formularios serán confeccionados por duplicado y deberán contener la firma del/los aspirantes, una vez cargados con el sello y firma del responsable del RUAGA, se entregará al aspirante una copia y con el original se formará un legajo de actuación.
El legajo del/los inscripto/s será conservado en el Registro como documentación con carácter reservado.

Artículo 7º: DOCUMENTACIÓN REQUERIDA:
Para inscribirse en el registro se deberá adjuntar:
a- Nota dirigida al Juez de Familia en turno, solicitando la pertinente inscripción y constituyendo domicilio procesal dentro del radio del juzgado.
b- Los demás requisitos exigidos por el art. 5º de la ley 5216.
c- Otros especialmente requeridos por los titulares a cargo del registro si fuere necesario.

Artículo 8: NÚMERO DE INGRESO: Cumplido el trámite correspondiente al formulario de inscripción y adjuntada la documentación requerida en el artículo anterior, se formará el Legajo Personal, otorgándole un “número de ingreso” que al efecto le asignará automáticamente el software diseñado al respecto. Asimismo deberá registrarse en soporte manual en un “Libro de Entradas” que llevará el registro.
En el mismo acto se fijará la audiencia con el Juez, y se procederá a otorgar al/los postulantes un Turno para las entrevistas con el Equipo Técnico de los Juzgados de Familia o profesionales del Cuerpo Interdisciplinario Forense si correspondiere, conforme a lo dispuesto en el art. 6º de la Ley 5216.

Artículo 9: Recepción de Postulantes en el Interior: En las Circunscripciones Judiciales del interior de la provincia, sólo se admitirán solicitudes de inscripción de personas domiciliadas en su jurisdicción.
Se dará ingreso a la solicitud utilizando el software del RUAGA, como así también en soporte manual en el “Libro de Entradas” que cada delegación deberá llevar a tales efectos.
Satisfechos los recaudos a que aluden los arts. 5º a 7º del presente reglamento, se ordenará la realización de la audiencia con el juez y de los informes previstos en el art. 6 de la Ley 5216. Receptados aquellos, previo dictamen del Ministerio Público de Menores, el juez que corresponda dictará resolución, aceptando o rechazando la solicitud de inscripción.
En caso de resolución favorable deberá comunicarse al RUAGA central para su correspondiente registración en el software a los fines estadísticos -art. 4, inc. A) punto I-.

Artículo 10º: Resolución del RUAGA: Concluidos los informes previstos en la norma del art. 6º de la Ley Nº 5216 y art. 8 in fine del presente reglamento, previo dictamen del Ministerio Público de Menores, el juez se expedirá mediante resolución admitiendo o rechazando la solicitud de inscripción.
En el caso de decisión favorable, se tendrá al aspirante como inscripto y se lo registrará en el software. Asimismo deberá registrarse en soporte manual en el “Libro de Postulantes Admitidos” que llevará el registro, con el mismo número de ingreso otorgado conforme lo prevé el art. 8º.

Artículo 11º: VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN: Las inscripciones como postulantes admitidos, mantendrán su vigencia por un periodo de un (1) año contados desde la notificación de la resolución del RUAGA que los tiene como admitidos. Vencido dicho plazo y, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, los inscriptos deberán proceder a su ratificación en forma personal y por escrito, en caso contrario operará la exclusión automática del RUAGA, sin necesidad de notificación alguna.
En el caso de que se trate de un matrimonio aspirante a obtener la guarda con fines adoptivos, la ratificación deberá ser formalizada por ambos cónyuges.
Asimismo, los postulantes inscriptos, tendrán la obligación de comunicar al RUAGA cualquier cambio que se produjera en relación a lo declarado al momento de la solicitud de inscripción, respecto de su voluntad adoptiva, como a la existencia de alguna modificación en su situación personal o familiar –conf. Art. 3º Ley 5216-.

Artículo 12º: RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN: Cuando el/los postulante/s no reúnan los requisitos que establecen la Ley 24.779 y sus modificatorias, Ley 5216 y/o los previstos en la presente reglamentación, o en caso de informes desfavorables de los que surja que el solicitante carece de aptitud para adoptar; la solicitud de inscripción será rechazada por el juez competente. La resolución que al efecto se dicte será registrada en el soporte informático y en el legajo personal conformado de acuerdo a lo previsto en el art. 8 de la presente.

Artículo 13º: IMPUGNACIÓN DEL RECHAZO A LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN: El rechazo a la solicitud de inscripción podrá ser impugnado por el/los interesado/s conforme a lo dispuesto por el Art. 9º de la Ley 5216.

III – REGISTRO DEL OTORGAMIENTO DE GUARDAS CON FINES DE ADOPCIÓN:

Artículo 14º: REQUISITOS: A los fines del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, los Jueces competentes deberán seleccionar los guardadores de entre los postulantes inscriptos -admitidos- en el RUAGA. Tendrán prioridad los postulantes con domicilio real en la Provincia y entre ellos los más cercanos a la jurisdicción del Juzgado otorgante.
El orden de inscripción, conforme a las pautas del art. 8, no confiere prioridad alguna para el otorgamiento de guarda con fines de adopción. El Juez competente podrá apartarse de dicho orden de preferencia, valorando el interés superior del niño, niña o adolescente conforme a las previsiones dispuestas en el art. 12º de la Ley Nº 5216.

Artículo 15º: REGISTRACIÓN: Dentro del plazo de diez (10) días de otorgada la guarda con fines de adopción, deberá registrarse la copia de la resolución en soporte informático y en el Libro de Protocolo de Sentencias que al efecto disponga la oficina del RUAGA.
En igual término se inscribirán los supuestos de no aceptación del niño, niña o adolescente por parte de los postulantes seleccionados y los motivos invocados, en cuyo caso se procederá a dar de baja a los postulantes del RUAGA.
Los Jueces de las Circunscripciones Judiciales del Interior dentro del mismo plazo, deberán comunicar al registro las resoluciones que efectivicen guardas con fines de adopción y adopciones. Asimismo deberán comunicar las resoluciones que revoquen guardas otorgadas o que hagan lugar al desistimiento de los guardadores designados.

Artículo 16º: REGISTRO DE ADOPCIONES: Deberán registrarse en soporte informático y en el Libro de Protocolo de Sentencias que al efecto disponga la oficina del RUAGA, las resoluciones de otorgamiento de adopciones simples o plenas.

Artículo 17º: EXPEDIENTES: Los expedientes de guarda con fines de adopción y adopción no podrán ser destruidos, el registro prestará su colaboración a los interesados, cuando deban hacerse efectivos los derechos consagrados en el art. 328º del Código Civil.

Artículo 18º: ESTADÍSTICA: Mensualmente, el RUAGA, centralizará y procesará los datos estadísticos relativos a las funciones determinadas en el art. 4º del presente reglamento, y se la elevará conforme a lo dispuesto por Acordada Nº 3801 a la Secretaria de Planeamiento de la Corte de Justicia.

IV – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 19º: Los aspirantes a guarda con fines de adopción que a la entrada en vigencia del presente reglamento se encontraren inscriptos en los registros que funcionan en las distintas circunscripciones judiciales de la provincia y cuyo legajo personal se encontrare adecuado a la normativa vigente, se incorporarán al RUAGA respetando la fecha de inscripción originaria.

Artículo 20º: No sufrirán alteración alguna del estado del trámite en que se encuentren, las guardas iniciadas con anterioridad al dictado de la presente reglamentación.

 

 

Firmantes: AHUMADA-HERRERA-Zafe-Cangi

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
Complementos

 

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