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Detalle de Ley 5403
  

 

Título: CRÉASE LEY DE FOMENTO Y DIFUSIÓN LOCAL DE AGROALIMENTOS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 7 Ago. 2014

Fecha de publicacion: 30 Enero 2015

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5403 – Decreto Nº 1840
CRÉASE LEY DE FOMENTO Y DIFUSIÓN LOCAL DE AGROALIMENTOS

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
Denominación y Objeto

ARTÍCULO 1°.- Créase la Ley de fomento y difusión de la producción local de agroalimentos.

ARTÍCULO 2°.- Son objetivos básicos de la presente Ley:
a. Difundir en forma masiva el consumo de productos locales provenientes del sector agroproductivo.
b. Facilitar la comercialización y el acceso de la población a los alimentos y bebidas producidos en Catamarca.
c. Mejorar las rentabilidades de los productores locales del sector agroalimenticio.
d. Propender al incremento en los volúmenes de producción local de agroalimentos.
e. Mejorar el posicionamiento de los productos locales tanto en el mercado interno como así también en los mercados nacionales e internacionales.


TITULO II
Alimentos Seleccionados

ARTÍCULO 3°.- Establecer el siguiente régimen de regulación en la comercialización de alimentos:
a. Establecimientos que elaboren y comercialicen alimentos destinados al público minorista para retirar o consumir dentro del establecimiento:
1- Restaurantes: deberán ofrecer al público o ubicar en cada mesa del establecimiento, conjunta o separadamente con la carta principal, una cartilla que contenga un listado de los platos regionales característicos de esta zona; como así también una cartilla que contenga un listado de los vinos y otras bebidas de producción local.
2- Restaurantes modalidad tenedor libre: Además de lo dispuesto en el punto 1 respecto de las cartillas, deberán ubicar, en un sector diferenciado con una cartelera, diferentes comidas y propiedades e indicaciones a las que refiere el punto 1.
3- Bares, pizzerías, parrilladas, heladerías, bombonerías, venta de hamburguesas, panaderías, confiterías, elaboración y venta de empanadas, rotiserías, elaboración y venta de sándwiches, y en general todo establecimiento que elabore y venda al público un tipo de comida principal: Deberán poseer una cartilla en cada mesa, para los establecimientos que por su modalidad las posean, y una cartelera de menú de comidas y bebidas sobre el mostrador que contenga el listado de los platos regionales característicos de esta zona y de los vinos y otras bebidas de producción local.
4- Establecimientos que oferten servicios de lunch u otros similares, para fiestas y otros eventos: deberán ofrecer en su cartilla de menú una parte del mismo con los platos regionales característicos de esta zona; como así también una cartilla que contenga un listado de los vinos y otras bebidas de producción local.
5- Vinotecas, fiambrarías, queserías y venta de lácteos: deberán ubicar una cartelera diferenciada que contenga un listado con los alimentos y/o bebidas de producción local.
b. Establecimientos que comercialicen alimentos sin elaborar:
1- Carnicerías, pescaderías y granjas: deberán ubicar una cartelera diferenciada y a la vista que contenga un listado con los productos de origen local.
2- Verdulerías y fruterías: deberán identificar a las frutas, verduras y hortalizas que se producen en Catamarca con carteleras visibles.
c. Establecimientos que comercialicen productos envasados:
1. Supermercados y mercados: Deberán identificar a los productos de origen local con carteleras visibles. Los distintos sectores que en el interior de los supermercados y mercados comercialicen alimentos conforme a lo dispuesto para alguno de los comercios contemplados en la presente Ley deberán cumplir con idéntico requisito.
2. Almacenes y maxiquioscos: en aquellos casos en los que estos establecimientos comercialicen alimentos y/o bebidas de origen local deberán ser debidamente identificados.

ARTÍCULO 4°.- El Estado Provincial, a los fines de liderar el fomento y la producción local de agroalimentos, deberá priorizar:
a. La adquisición e identificación de productos catamarqueños al momento de realizar compras de alimentos y bebidas;
b. La contratación de servicios de gastronomía que ofrezcan platos regionales característicos de esta zona; como así también los vinos y otras bebidas de producción local.


TITULO III
Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 5°.- El Ministerio de Producción y Desarrollo de la Provincia de Catamarca será Autoridad de Aplicación de la presente Ley.


TITULO IV
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 6°.- Disponibilidad. No obligatoriedad de compra. Excepciones. En los casos previstos en el Artículo 3° inciso a), apartados 1, 2, 3, y 4. Las comidas elaboradas y bebidas elaboradas que figuren en las cartillas y carteleras deberán estar a disposición de quienes lo soliciten. En estos casos, el cumplimiento de las disposiciones no obligará a la compra de producto alguno. La Autoridad de Aplicación dispondrá que establecimientos estén total o parcialmente exceptuados de cumplir con las disposiciones referidas a la exhibición de los menús o bebidas por ser impropias las cualidades de los productos principales comercializados para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, a implementar mecanismos de promoción y/o beneficios a los establecimientos que den cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 8°.- Leyenda. Distinción.  Todas las cartillas y carteleras a las que se refiere la presente Ley estarán encabezadas con la leyenda:

«Ley N° 5.403 - Difusión del Producto Catamarqueño»

Aquellos establecimientos que acrediten cumplimiento de la presente Ley serán distinguidos por la Autoridad de Aplicación a partir del otorgamiento de una certificación oficial con la siguiente leyenda: «En este establecimiento se expenden PRUDUCTOS CATAMARQUEÑOS – Ley Nº 5.403.

ARTÍCULO 9°.- De Sanciones. Los comercios que no posean los listados y carteleras provistos por la Autoridad de Aplicación, supriman o alteren las disposiciones en ellos contenidos, se les aplicarán sanciones económicas equivalentes al valor de hasta tres (3) Canastas Básicas Alimentarias (CBA), de acuerdo al índice elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo para el mes en curso, según las características del incumplimiento como así también la reincidencia en el mismo.

ARTÍCULO 10°.- Alcance. Las disposiciones de la presente Ley rigen para los establecimientos minoristas que comercialicen alimentos al público.


TITULO V

ARTÍCULO 11°.- A los efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 9°, las disposiciones contempladas en la presente Ley serán obligatorias a partir de los noventa (90) días de su publicación.

ARTÍCULO 12°.- Invítase a los Municipios con Carta Orgánica a adherir a la presente Ley.

ARTÍCULO 13°.- De forma.

 

 

 

Firmantes: SAADI-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
Complementos

 

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