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Título: AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A CEDER CON FINES SOCIALES Y URBANÍSTICOS TIERRAS PÚBLICAS DE PROPIEDAD DEL ESTADO
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 27 Ago. 1986
Fecha de publicacion: 10 Oct. 1986
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo a ceder con fines sociales y urbanísticos tierras públicas de propiedad del Estado Provincial, en todo el ámbito de la Provincia, a personas físicas o jurídicas.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo deberá disponer o ceder a favor de personas de existencia ideal atendiendo primordialmente a fines sociales y de urbanización y en lo de personas físicas al destino de la tierra para vivienda familiar y quienes acrediten posesión y mejoras introducidas sobre alguna fracción de terreno.
ARTICULO 3.- Las disposiciones o cesión que autoriza la presente Ley podrán realizarse a títulos gratuitos u oneroso fijando la reglamentación, el precio, la modalidad de pago y el destino que deberá otorgarse al producido de la tierra.
ARTICULO 4.- No se transferirán tierras conforme a las disposiciones de la presente Ley, en favor de personas físicas que ya tengan en propiedad otros inmuebles. El Poder Ejecutivo también por la vía de reglamentación establecerá la forma o modos en que deberá acreditar por los particulares la no titularidad de otros inmuebles.
ARTICULO 5.- Los adquirentes de las tierras transferidas en virtud de la presente Ley y su reglamentación, quedará en todos los casos exentos del pago de impuestos, tasas y gravámenes de jurisdicción provincial y municipal, hasta el otorgamiento e inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos de la correspondiente escritura traslativa del dominio.
ARTICULO 6.- Las escrituras serán extendidas gratuitamente por la Escribanía General de Gobierno y suscripta por el Gobernador de la Provincia. Podrán designarse a uno o más escribanos adscriptos para secundar la labor del titular y con funciones análogas para este solo efecto.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo queda facultado para realizar todo acto técnico necesario a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 8.- De forma.
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de Agosto de 1993
VISTO:
La Ley 4370 que autoriza al Poder Ejecutivo a ceder con fines sociales y urbanísticos tierras públicas de propiedad del Estado Provincial a personas físicas o jurídicas, y
CONSIDERANDO:
Que en ejercicio de la potestad del Art. 149, inc. 3 de la Constitución Provincial resulta necesario proceder a la reglamentación de la norma legal a efectos de determinar las condiciones que se deberán cumplir para las adjudicaciones de tierras;
Por ello,
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Art. 1° - Apruébase la Reglamentación de La Ley 4370 que como Anexo se incorpora y pasa a formar parte del presente Decreto.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
Dn. ARNOLDO ANIBAL CASTILI.O
Dr. Guillermo Adolfo Herrera
Art. 1° - La propiedad del Estado Provincial deberá ser acreditada con el informe de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos.
El Poder Ejecutivo podrá transferir la propiedad o título gratuito gratuito u oneroso. En este último caso el valor será determinado por la Dirección Provincial de Catastro, y las sumas obtenidas serán destinadas a los Programas Sociales que mantiene o implementa.
Art. 2° - En todos los casos de transferencia a título gratuito se entiende implícito el cargo de ser destinado el inmueble para la vivienda familiar o el objetivo social o urbanístico previsto.
El cambio de destino de la donación o la no ocupación efectiva del inmueble por el donatario constituye causal de rescisión automática de la donación que se resolverá por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 3° - Serán requisitos para la donación a personas físicas los siguientes:
a) Certificado de Residencia expedido por la Policía.
b) Fotocopia del Documento de identidad del peticionante y su grupo familiar.
c) Informe expedido por el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos sobre inexistencia de inmuebles a nombre del solicitante o cónyuge, o en su caso, conviviente, en todo el territorio de la Provincia.
d) Informe de la Dirección de Catastro, en donde consten los datos catastrales del inmueble.
e) Informe dominial expedido por el Registro de la Propiedad, conforme al Artículo 1.
f) Informe del estado de ocupación y datos de los ocupantes del lote. El Escribano Mayor de Gobierno podrá intervenir personalmente en la realización del informe del estado ocupacional de la parcela a donar, o requerir al Ministro o Subsecretario de Gobierno y Justicia la intervención de autoridades policiales para la confección del referido informe.
Art. 4° - Para las personas Jurídicas se exigirán los siguientes requisitos:
a) Los datos de las personas integrantes sus organismos directivos.
b) Copia del acto por el cual se le otorga personería jurídica y estatutos.
c) Informe del I. G. P. J. Sobre si la asociación se encuentra jurídicamente reglamentada.
d) Justificación de la trascendencia comunitaria del destino que se pretende dar al lote.
Art. 5° - Obligaciones: Una vez emitido el acto de adjudicación los beneficiarios tendrán los siguientes cargos:
a) Destinar el lote a vivienda familiar o al establecido en el acto de donación.
b) Cercar el lote en un plazo de tres (3) meses.
c) En plazo de dos (2) años, contados a partir del dictado del acto de adjudicación, los beneficiarios deberán construir una vivienda familiar mínima. Entiéndese por tal una habitación, cocina y baño.
d) Prohibición de enajenar por diez (10) años.
Art. 6° - Revocación. El incumplimiento de los cargos a que hace referencia el Art. 5, facultará al Poder Ejecutivo a revocar ipso jure el Decreto de donación, previa acreditación fehaciente del Incumplimiento que podrá ser realizada de oficio por los organismos del Estado, sin otorgar derecho a indemnización alguna al beneficiario, sea éste persona física o jurídica.
En todas las escrituras traslativas de dominio a título gratuito deberá constar los cargos que anteceden u otros que se consideren para el caso particular.
Art. 7° - En caso de fallecimiento, o desaparición debidamente acreditado por partida de defunción e información judicial, del o los donatarios, los herederos podrán vender, permutar o ceder el inmueble, sin ser necesario el plazo establecido en el Artículo 5, inc. d).
Art. 8° - Tampoco será necesario cumplir con el plazo a que hace referencia el Art. 5, inc. d) cuando se trate de Personas Jurídicas que se hayan disuelto, debiendo presentar el decreto por el cual se le da de baja. En este caso el inmueble retornará al dominio del Estado Provincial.
Art. 9° - La verificación del cumplimiento de los cargos se realizará de la misma forma que lo dispuesto en el Artículo 3 inc. f).
En el caso de constatarse el cumplimiento de los mismos lo comunicará a Escribanía de Gobierno para que proceda a instrumentar la escritura traslativa de dominio.
Firmantes: MORAN-PIOVANO-Andrada-Rizo
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):