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Detalle de Ley 4408
  

 

Título: CREACIÓN DEL REGISTRO DE BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO DE LA PROVINCIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 20 Nov. 1986

Fecha de publicacion: 16 Enero 1987

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                Ley Nº 4408 - Decreto 2933
CREACIÓN DEL REGISTRO DE BIENES INMUEBLES
DEL DOMINIO PRIVADO DE LA PROVINCIA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Registro de bienes inmuebles del Dominio Privado de la Provincia: Los bienes inmuebles del dominio Privado de la Provincia de Catamarca, se inscribirán en un Registro especial que tendrá la denominación de Registro de Bienes Inmuebles del Dominio Privado de la Provincia y será organizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, como una sección especial y diferenciada dentro del Folio Real, comprendido a todo el Territorio Provincial y con arreglo a los principios y disposiciones del Decreto Ley Nacional 17.801/68 y su reglamentaria Provincial 3343/78.

ARTICULO 2.- Bienes Comprendidos: Quedan incluídos en el dominio privado de la Provincia de Catamarca, todos los bienes inmuebles de su territorio que conforme a lo dispuesto por el Artículo 2.342, inciso 1 y 3 del Código Civil  hayan quedado vacante o carezca de otro dueño, siempre y cuando esos bienes no se encuentren inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria a nombre de un propietario particular. Así también los bienes inmuebles que la Provincia adquiera por cualquier causa jurídica pasando de los particulares al dominio privado de aquella, quedan sujetos a la registración dispuesta por esta Ley.

ARTICULO 3.- Matriculación de Inmuebles Regístrales (Procedimiento): La solicitud de matriculación a que se refiere la primera parte del Artículo 2 en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, deberá ser suscripta por el Fiscal de Estado y acompañada de los siguientes antecedentes:
a) Decreto del Poder Ejecutivo disponiendo la iniciación del trámite de registración.
b) Plano de mensura del inmueble registrado en la Dirección de Catastro.
c) Certificado Catastral que consigne las características generales del inmueble y la titularidad de dominio del mismo a nombre de la Provincia o el desconocimiento de sus titulares de dominio.
d) Acta Policial de constatación de que el inmueble se encuentre libre de ocupantes; o en su caso deberá consignar la existencia de aquellos individualizándolos con los datos de los respectivos documentos de identidad. Dicha acta deberá además contener: La notificación a los ocupantes de que la constatación que se efectúa es a los fines de registrar el inmueble a nombre de la Provincia; la manifestación que formulen respecto al carácter de su ocupación y al derecho que invocan, que les será expresamente requerida. De dicha acta deberá entregarse a los ocupantes copia firmada y certificada por el funcionario policial que efectúa la constatación.
e) Los demás requisitos que establecen los Artículos 6 del Decreto Ley Nacional 17.801/68 y 6 y 7 de la Reglamentaria Provincial 3343/78.

ARTICULO 4.- Una vez efectuada la solicitud con arreglo al procedimiento y los requisitos que establece el Artículo 3, el Registro certificará de oficio sobre la titularidad del inmueble conforme a sus constancias. Si de la certificación resulta que los actuales ocupantes del inmueble o aquellas personas en cuyo nombre declaren ejercer la ocupación, conforme a las constancias del acta que refiere el inciso d) del Artículo anterior, figuran como titulares de dominio del inmueble a matricular, el Director del Organismo inmobiliario por resolución fundada, denegará la matriculación solicitada. Caso contrario procederá a inscribir a nombre del Estado Provincial conformándose a las disposiciones del Decreto-Ley Nacional 17.801/68  y Reglamentaria Provincial 3343/78.

ARTICULO 5.- Matriculación de inmuebles adquiridos por la Provincia: La matriculación de los inmuebles mencionados en el segundo párrafo del Artículo 2 se efectuará conforme a lo dispuesto en los Artículos 4 y siguientes de la Ley Provincial 3343/78.

ARTICULO 6.- Efectos de la Matriculación respecto a Terceros: La matriculación que se practique con arreglo al Artículo 3 de ésta Ley, no perjudica los derechos de terceros que puedan invocar un título legitimo o la prescripción adquisitiva sobre parte o la totalidad del inmueble y los haga valer judicialmente pero interrumpirá el curso de las prescripciones no cumplidas, conforme a lo previsto en el Artículo 3.989 del Código Civil, si los interesados no promueven la acción judicial respectiva dentro de los treinta días de ser notificados de que el inmueble fue matriculado a nombre de la Provincia.

ARTICULO 7.- Conversión del Registro Personal al Registro Real: Los inmuebles actuales inscriptos a nombres de la Provincia en el Registro Personal serán trasladados de oficio al Registro de Bienes del Dominio Privado de la Provincia, a que se refiere el Artículo 1 en la oportunidad que determine la Dirección del Registro Inmobiliario.

ARTICULO 8.- Registro Ulteriores: Las registraciones de los actos que afecte la situación jurídica de un inmueble matriculado en el Registro del Dominio Privado de la Provincia, se practicarán con arreglo al procedimiento establecido en la Ley Provincial 3343/78.

ARTICULO 9.- RELAMENTACION: El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley a efectos de establecer el procedimiento interno, el orden de prioridades y las formas de ejecución de las tareas respectivas por los organismos administrativos competentes, que sean necesarios para su cumplimiento.

ARTICULO 10.- De forma.

 

 

Decreto Reglamentario «G» N° 980/88

APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 4408
DEL REGISTRO DE BIENES INMUEBLES DEL
DOMINIO PRIVADO DE LA PROVINCIA

 

San Fernando del Valle de Catamarca, 2 de Junio de 1988.

Expte.: E-Nº 02718/88.

    VISTO:
    La Ley 4408 -Decreto G- Nº 2933/86-, mediante la cual se crea el Registro de bienes inmuebles del Dominio Privado de la Provincia, y

    CONSIDERANDO:
    Que por el artículo 9 del citado instrumento legal se impone al Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma en lo relativo al procedimiento interno, el orden de prioridades y las formas de ejecución por los organismos administrativos competentes de las tareas enunciadas para su cumplimiento;

 

El Vice Gobernador de la Provincia
en Ejercicio del Poder Ejecutivo
DECRETA:

Art. 1º - Apruébase la Reglamentación de la Ley 4408 -Decreto G- Nº 2933/86- de creación del Registro de bienes Inmuebles del Dominio Privada de la Provincia que como Anexo I, pasa a formar parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º- Tomen conocimiento a sus efectos, Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, Escribanía General de Gobierno, Dirección de Catastro y Fiscalía de Estado.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

FIRMANTES:
Dr. OSCAR RAMON GARBE
Dr. Gustavo Martínez Azar

 

 

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 4408
DEL REGISTRO DE BIENES INMUEBLES DEL
DOMINIO PRIVADO DE LA PROVINCIA

ARTICULO 1º - El Registro especial de Bienes Inmuebles del Dominio Privado de la Provincia creado por Ley objeto de esta reglamentación será organizado internamente en cuanto al funcionamiento en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, mediante disposición Técnico-Registral emanada de la Dirección, la que se dictará previo estudio sobre el procedimiento y factibilidades de funcionamiento de dicho registro, conformándose a las disposiciones legales vigentes de la Ley Nacional de Registros 17.801  y su reglamentación provincial 3343/78.

ARTICULO 2º- Los bienes a que se refiere el presente artículo se inscribirán en el Registro Especial que al efecto crea el Artículo 1 de la Ley, conforme al procedimiento y organización prevista en el Artículo anterior.

ARTICULO 3º -
Inciso a) La iniciación del trámite de registración de bienes del dominio privado de la Provincia en el registro Especial, se hará mediante decreto del Poder Ejecutivo, el que será dictado, a requerimiento del Fiscal de Estado.
Inciso b) Previo a la confección del Plano de Mensura del Inmueble por el Organismo técnico correspondiente, Fiscalía de Estado solicitará al Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos y a la Dirección de Catastro, informe sobre titularidad del dominio, gravámenes y características generales del inmueble.
Inciso c) Idem inciso b.
Inciso d) Una vez cumplida la diligencia indicada en el inciso b) quedará prohibido todo acto que modifique o altere el estado del inmueble o su situación ocupacional, así como talar bosques, construir muros, cercos o picadas o realizar todo acto similar. De dicha circunstancia deberá notificarse también a los ocupantes por la autoridad policial encargada de la diligencia, dejándose constancia en el acta respectiva.
Inciso e) Los requisitos quedarán establecidos en la disposición Técnico-.Registral que prevé el Artículo 1 de esta reglamentación.

ARTICULO 4º - Las resoluciones del organismo inmobiliario disponiendo o no la matriculación solicitada, sarán recurribles conforme al procedimiento que establece el Capítulo II - Artículo 111 y subsiguientes de la Ley 3559.

ARTICULO 5º - En caso de inscripción del inmueble a nombre del Estado Provincial, el Director del Organismo Registral girará las actuaciones con las constancias de inscripción, a la Escribanía General de Gobierno a los fines de su protocolización, registro y archivo.
Cumplido este trámite, el Escribano Mayor de Gobierno remitirá al Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos testimonio de la escritura de protocolización para su archivo.

ARTICULO 6º - Las escrituras traslativas de dominio serán extendidas y registradas a nombre del Estado Provincial, cualquiera fuere el Organismo adquirente inclusive los descentralizados, consignando a que Organismo estarán destinados los Bienes.
Los títulos de propiedad una vez inscriptos en los respectivos registros inmobiliarios deberán remitirse a la Escribanía General de Gobierno para su registro y archivo.

ARTICULO 7º - Los inmuebles a que hace mención el presente artículo serán trasladados al Registro Especial en tiempo y forma que preveerá la resolución a dictarse en el Registro Inmobiliario a que hace alusión el Artículo 1 del presente reglamento.

ARTICULO 8º - En la resolución referida en el Artículo anterior, se establecerá también el procedimiento interno a aplicarse en el presente artículo.

ARTICULO 9º - La reglamentación del trámite o procedimiento interno que haga a la aplicación de la presente ley por los respectivos organismos técnicos: Dirección Provincial de Catastro, Escribanía General de Gobierno y Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, quedará sujeta a las disposiciones que establezcan estos organismos.

 

Firmantes: RODRIGUEZ-PIOVANO-Andrada-Rizo

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

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