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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 4626
  

 

Título: PRIVATIZACIÓN DE BIENES DEL ESTADO PROVINCIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 23 Ago. 1991

Fecha de publicacion: 23 Ago. 1991

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Decreto-Ley Nº 4626
PRIVATIZACIÓN DE BIENES DEL ESTADO PROVINCIAL

El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

CAPITULO I
DE LAS PRIVATIZACIONES

ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia a disponer la transferencia al Sector Privado la propiedad, administración y/o explotación de los bienes que se señalan en la presente Ley mediante los procedimientos de Licitación Pública o Subasta Pública, con base o sin ella y en la forma establecida por la Ley de Contabilidad 2453 y su Decreto Reglamentario 2175/80 y sus modificatorias.

ARTICULO 2.- Decláranse sujetos a privatización bajo las formas y alcances establecidos en el Art. 1 a los siguientes bienes inmuebles:
1. Hotel Provincial de Turismo, ubicado en calle Ayacucho - Esquiú - Vicente L. Saadi y Pasaje César Carman, Ciudad Capital.
2. Cine Teatro Catamarca, ubicado en calle San Martín 545/55, Ciudad, Capital.
3. Hosterías Provinciales radicadas en el Interior de la Provincia que se ennumeran en el Anexo I que se agrega y forma parte de la presente Ley.
Las trasnferencias señaladas en el presente artículo se perfeccionarán mediante la enajenación por venta, la que podrá efectuarse por unidad o en bloque, según la naturaleza de las mismas y los intereses o conveniencias del Estado. Asimismo las transferencias estarán condicionadas a que sus adquirientes exploten los bienes dentro del objeto para el cual fueron creados.

ARTICULO 3.- Cuando las circunstancias o conveniencias del Estado así lo aconsejaren podrá sustituirse la transferencia de dominios previstas en el Art. anterior por el Contrato de Concesión o Locación de cosas inmuebles con opción a compra. El ejercicio de estas opciones deberá efectuarse dentro del marco legal y en las condiciones previstas en la última parte de los artículos 1 y 2 respectivamente.

ARTICULO 4.- Decláranse sujetos a privatización los automóviles, utilitarios y demás rodados o sus partes, los que podrán enajenarse mediante su venta por unidad o en bloque en la forma y con los alcances dispuestos en el artículo 1. La presente disposición se extenderá a todos aquellos rodados cuyo modelo de fabricación sea anterior al año 1986.

ARTICULO 5.- Los procesos de privatización, concesión o alquileres con opción a compra deberán garantizar la máxima transparencia posibilitando la concurrencia de la mayor cantidad de oferentes y en su adjudicación deberá asegurarse la máxima conveniencia económica para el Estado.

ARTICULO 6.- Las transferencias previstas en los artículos 2 y 3, deberán efectuarse teniendo en cuenta, como criterio en el diseño de cada uno de los proyectos, evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo previendo en su caso, la transferencia simultánea de empleados públicos al Sector Privado.

 

CAPITULO II
DE LA COMISIÓN ENCARGADA DE LAS PRIVATIZACIONES

ARTICULO 7.- Créase en el ámbito de Poder Ejecutivo Provincial una Comisión integrada por tres representantes oficiales y tres representantes del Sector Privado, la que tendrá a su cargo preparar y proyectar los actos y trámites concernientes a los procesos de privatización dispuestos en la presente Ley y los que en el futuro pudieren adicionarse, mediante su intervención en las mismas, desde su promoción hasta el perfeccionamiento jurídico de las respectivas privatizaciones.
Los representantes oficiales serán designados por el Poder Ejecutivo, en tanto que la representación del Sector Privado será dispuesta en forma institucional por medio de aquellas entidades representativas de la producción, industria, comercio y servicios en el ámbito de la Provincia, y que a tal efecto, el Poder Ejecutivo invite a participar.

ARTICULO 8.- Las funciones de los miembros integrantes de la Comisión serán “Ad-Honorem” y se mantendrán hasta que se cumplan las privatizaciones, salvo que el Poder Ejecutivo o las Entidades Intermedias resuelvan en cada caso su reemplazo por otro representante.

ARTICULO 9.- La Comisión mantendrá su relación con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Producción, quien le proveerá de los recursos materiales y humanos que resultaren necesarios para su desenvolvimiento.

ARTICULO 10.- Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión serán atendidos con las Partidas asignadas, por el Presupuesto General de la Provincia al Ministerio de Producción.

ARTICULO 11.- Para su desenvolvimiento, la Comisión podrá dictarse su propio Reglamento de funcionamiento como así también la designación entre ellos de sus Autoridades, debiendo ejercerse la Presidencia por uno de los representantes oficiales del Estado.

ARTICULO 12.- La Comisión creada por el Artículo 7, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a. Promover en todos los ámbitos, las privatizaciones a efectuar asegurando la máxima concurrencia de oferentes.
b. Preparar y elevar al Poder Ejecutivo para su consideración los proyectos de privatizaciones, sugiriendo en cada caso el procedimiento a adoptar, el cronograma y los plazos estimados de ejecución de cada proyecto.
c. Preparar los Pliegos de Bases y Condiciones que regirán en cada proceso de privatización.
d. Preparar y elevar los Proyectos de Leyes o Decretos sobre aquellos actos administrativos que así lo requieran.
e. Requerir el asesoramiento técnico de los Organismos Públicos Provinciales, como así también la participación, asistencia o colaboración de técnicos y profesionales dependientes del Estado Provincial cuando la especialidad del tema así lo requiera.
f. Integrar Comisiones Técnicas con la participación de personas especializadas en los temas a tratar, sean o no agentes o funcionarios del Estado Provincial.
g. Solicitar la colaboración, información y participación de Organismos y Entidades Públicas o Privadas.
h. Analizar la factibilidad y en su caso sugerir la incorporación de nuevos bienes, actividades y/o servicios a privatizar debiéndose contemplar en su caso el marco regulatorio de las mismas.
i. Ejercer toda otra gestión, trámites y acciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 13.- Declárase a la presente Ley comprendida dentro del Estado de Emergencia Económico - Social declarada en el ámbito de la Provincia a través de la Ley 4569/90.

ARTICULO 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias que resultaren necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.


 

ANEXO

BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL ESTADO

Nro. de ORDEN INMUEBLES DOMICILIO
1 Hotel de Turismo Tinogasta Ciudad de Tinogasta
2 Hotel de Turismo Belén Ciudad de Belén
3 Hotel de Turismo Sta. María Ciudad de Sta.María
4 Hotel de Turismo El Rodeo El Rodeo - Dpto.Ambato
5 Hotel de Turismo Andalgalá Ciudad de Andalgalá
6 Hostería Las Pirquitas Dpto. Fray M. Esquiú
7 Hostería El Bolsón Los Varela- Ambato
8 Hostería El Alto Loc. El Alto
9 Hostería de Concepción Dpto. Capayán
10 Hostería de Pomán Dpto. Pomán
11 Hostería de Ancasti Dpto. Ancasti
12 Hostería La Merced Dpto. Paclín

 

 

Firmantes: PROL-Vacciano

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 68/1991

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