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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 4639
  

 

Título: REFORMA DEL ESTADO PROVINCIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 18 Oct. 1991

Fecha de publicacion: 25 Oct. 1991

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Decreto-Ley Nº 4639
REFORMA DEL ESTADO PROVINCIAL

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1.- Declárase en emergencia la organización y funcionamiento de la administración, la ejecución y cumplimiento de las obligaciones impuesta a su cargo, la prestación de los servicios públicos y la situación económica financiera del Poder Ejecutivo, tanto en la Administración Central como en las Entidades Descentralizadas y Autárquicas, Empresas y Sociedades de Economía Mixta, Banco de la Provincia de Catamarca, y demás entes en los que el Estado tenga participación de capital o en la formación de sus decisiones.

FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
ARTICULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la transformación, descentralización, privatización, creación, escisión, fusión, supresión y liquidación total o parcial de los organismos y entidades mencionadas en el artículo anterior.

MODALIDADES DE LA EJECUCION
ARTICULO 3.- En cumplimiento de las disposiciones anteriormente señaladas, el Poder Ejecutivo o en su caso la autoridad de aplicación podrá renegociar los contratos, rescindirlos, contratar, desregular, otorgar concesiones y descentralizar las funciones, ejecución de las obras o la prestación de los servicios.

PROCEDIMIENTO
ARTICULO 4.- La decisión que el Poder Ejecutivo adopte respecto de las atribuciones conferidas por los artículos precedentes, deberán ser dispuestos en acuerdo general de ministros, previo informe de la Asesoría General de Gobierno y del Tribunal de Cuentas de la Provincia, en los casos en que legalmente corresponda.

DESCENTRALIZACION
ARTICULO 5.- Las funciones, obras y servicios que se transfieran a los Municipios, Comunas, Cooperativas o entidades intermedias legalmente constituidas, se podrán instrumentar cuando así correspondiere, mediante convenios que establezcan la participación de las entidades contratantes, en la organización y control de las funciones, obras y servicios que se descentralicen.

TRANSFERENCIA DE BIENES
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo podrá transferir, el dominio de bienes inmuebles, muebles, y demás elementos que estén afectados a las funciones, obras y servicios que se descentralicen.

PREFERENCIA
ARTICULO 7.- Tendrán preferencia para adquirir en forma directa, bienes o resultar titular de concesiones o co-contratantes de las funciones, obras o servicios que se transfieran, los funcionarios y empleados pertenecientes al organismo que se transforma y que como consecuencia dejen de pertenecer al organismo respectivo, los usuarios y/o beneficiarios directos, organizados en cooperativas, sociedades y otras entidades legalmente constituidas.

PROCEDIMIENTO PARA CONTRATAR
ARTICULO 8.- Las contrataciones que con motivo de la aplicación de la presente Ley deben realizarse con terceros, se efectuarán mediante licitación, concurso, remate público, oferta o propuesta que tenga origen en la iniciativa privada, según los casos, salvo que se trate de vinculaciones preexistentes y que se produzca la renegociación de contrato o una nueva contratación en la que se concrete la renuncia recíproca y proporcional de parte de los derechos y obligaciones de las partes.

CONDICIONES DE LOS ACUERDOS
ARTICULO 9.- Los acuerdos deberán contemplar la adecuación de la función, obra o servicio, a la disponibilidad de los fondos públicos destinados a esos fines, y podrán requerir el refinanciamiento de la deuda pendiente, renuncia del contratista a percibir gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos o cualquier otra compensación, indemnización o renuncia de derechos que se estimen necesarios.

OBRAS PUBLICAS
ARTICULO 10.- Las contrataciones o concesiones de obras públicas, tendrán por objeto la construcción, explotación, administración, reparación, ampliación, conservación, preservación o mantenimiento de obras existentes o en curso de ejecución. Las modalidades de la ejecución y pago de los trabajos, podrán ser establecidos en cada caso por la autoridad de aplicación, rigiendo en cuanto ello fuera compatible, la Ley de Obras Públicas.

CONCESION DE OBRAS PUBLICAS
ARTICULO 11.- La concesión se podrá otorgar:
1- A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución en dinero o una participación en los beneficios a favor del Estado;
2- Con inversiones a cargo del co-contratante y sin beneficios a favor de la Administración;
3- Subvencionada con aportes parciales, reintegrables o no.

OBRAS O SERVICIOS CON FINANCIAMIENTO DE TERCEROS
ARTICULO 12.- La contratación o concesión de obras o servicios podrán ser realizadas por el Poder Ejecutivo o autoridad competente, recurriendo al financiamiento de terceros, sean éstos entidades o personas públicas o privadas, siempre que tales obras o servicios hayan sido previstas presupuestariamente, con prescindencia de los recursos que se hubieran asignado en el mismo.

PRECIOS Y TARIFAS
ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo instrumentará las medidas necesarias para que el precio o tarifa de los servicios obras o funciones, resulte de una adecuación entre los intereses de los usuarios o beneficiarios, la naturaleza de la prestación, y que asegure la capacidad de repago y el beneficio del co-contratante.

REGULACION DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES DE LA PRESTACION
ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo, en los casos en que las modalidades de la prestación lo aconsejen, podrá regular los requisitos y condiciones de las funciones, obras y servicios, a fin de proteger las necesidades esenciales de la comunidad.

PRIVATIZACIÓN
ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la privatización total o parcial, de las funciones, obras o servicios a cargo de los organismos mencionados por el artículo 1, la cual se realizará mediante el procedimiento previsto por el artículo 4, y bajo las condiciones y límites que en cada caso deberá establecerse.

INICIATIVA PRIVADA
ARTICULO 16.- La modificación o transferencia de las funciones, obras o servicios, podrán ser efectuadas a iniciativa de particulares, quienes podrán proponer su participación en la ejecución de tales actividades, a cuyo fin deberán presentar los proyectos respectivos.

REQUISITOS DE LAS PROPUESTAS
ARTICULO 17.- Los proyectos aludidos en el artículo anterior, establecerán el objeto de la contratación, identificación de la función, servicio u obra de que se trata, las bases de su factibilidad económicas, técnicas y financiera y todas las demás condiciones contractuales que resulten necesarias.

ANTECEDENTES DE LOS PROPONENTES
ARTICULO 18.- El proponente de la iniciativa privada juntamente con los requisitos exigidos por las disposiciones precedentes, acompañará sus antecedentes personales o los de la Empresa o firma en su caso, y el compromiso de mantener la propuesta por un término de sesenta días.

CONCURSO DE INICIATIVA PRIVADA
*ARTÍCULO 18 Bis.- El Poder Ejecutivo, en el marco de las privatizaciones previstas por las Leyes 4626 y la presente, podrá optar por convocar a concursos de proyectos mediante anuncios a publicarse durante tres días en el Boletín Oficial de la Provincia, dos (2) diarios locales y un (1) diario de circulación nacional, como mínimo.
El llamado deberá ser dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo en acuerdo general de Ministros e indicará la síntesis de la iniciativa, los objetivos y alcances de la misma y el día, hora y lugar de presentación de las propuestas.
A sugerencia del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, el Poder Ejecutivo -previo dictamen de la comisión encargada de las Privatizaciones creada por el Artículo 7 de la Ley 4626 - discernirá cual de las propuestas mas se ajuste a los intereses del Estado, la que será considerada como proyecto iniciador a los efectos del cumplimiento del procedimiento previsto por el artículo 20 de la presente Ley.
Si del análisis de las propuestas presentadas resultare que ninguna de ellas asegura la conveniencia económica del Estado, el concurso de Proyectos podrá ser declarado desierto.
*Modificado por: Ley 4.996 de Catamarca Art. 1 (B.O. 20-07-1991) INCORPORADO

PROYECTO DEFINITIVO
ARTICULO 19.- Previo estudio de las oficinas técnicas respectivas y en su caso con las modificaciones que se estimen convenientes, el Poder Ejecutivo siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 4, aprobará el proyecto definitivo.

CONCURSO PUBLICO
*ARTICULO 20.- Sobre la base del proyecto aprobado, se invitará en forma pública a formular nuevas ofertas, las que deberán presentarse en un plazo no inferior a treinta (30) días conforme lo determine la reglamentación. Solo podrán ser consideradas las propuestas que mejoren la inversión futura en un porcentaje superior al ocho por ciento (8%) y que el ahorro o beneficio en favor de la administración supere el cinco por ciento (5%) equivalente anual a la propuesta ya realizada, pero en todos los casos el proponente de la iniciativa tendrá derecho a igualar la mejor oferta.
En este caso, se procederá a adjudicar al iniciador de la propuesta. Cuando por la naturaleza de la oferta no resultare factible evaluar las dos variables -inversión y ahorro- se deberá ponderar la variable correspondiente.
Los oferentes no tendrán derecho a reclamar al Estado Provincial indemnización alguna por los gastos en que pudieran haber incurrido durante la etapa previa a la adjudicación o aprobación de la propuesta definitiva.
*Modificado por:  Ley 4.952 de Catamarca Art. 6 (B.O. 22-09-1998)
Ley 4.938 de Catamarca Art. 130 (B.O. 30-01-1998)

APLICACIONES SUPLETORIAS
ARTICULO 21.- En todo en cuanto resulte admisible o que no modifique las disposiciones anteriores, se aplicará la Ley de Contabilidad o de Obras Públicas vigente.

DESAFECTACIÓN DE INMUEBLES EXPROPIADOS
ARTICULO 22.- Los inmuebles expropiados por el Estado cuya finalidad pública declarada no se considere actualmente imprescindible, podrán ser restituidos a sus legítimos propietarios, cuando éstos renuncien a reclamar toda otra compensación y las costas se establezcan por el orden causado y las comunes por partes iguales.

PROCEDIMIENTO
ARTICULO 23.- La declaración de prescindibilidad de los bienes aludidos en el artículo anterior, se efectuará mediante el procedimiento previsto por el artículo 4.

TRANSFERENCIA O CONTRATACION DE BIENES PRESCINDIBLES
ARTICULO 24.- Podrá disponerse la venta, permuta o locación de los bienes del dominio privado pertenecientes a los organismos mencionados por el artículo 1, que sean declarados prescindibles de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 4, previa valuación efectuada por la Dirección de Catastro de la Provincia.

DISPOSICION SOBRE EL PERSONAL
ARTICULO 25.- El Poder Ejecutivo, Presidentes, Directores o Interventores de los organismos y entidades mencionadas en el artículo 1, podrán disponer la cesantía, jubilación, retiro voluntario, el traslado, o declarar en comisión o disponibilidad, reubicar o reencasillar a los funcionarios o agentes de sus respectivas jurisdicciones en los siguientes casos:
1- Cuando no exista una adecuada correspondencia de eficiencia o producción entre los objetivos propuestos por la Institución y el número de funcionarios y empleados existentes.
2- Cuando las designaciones, promociones o ascensos se hubieran realizado sin que se hayan cumplido los requisitos generales o las condiciones particulares requeridas para cada agrupamiento o la función.
3- Cuando tratándose de personal contratado, hubiere vencido el período de un año previsto en las disposiciones legales aplicables.
4- El personal jubilado o que se encuentre en condiciones de obtener dicho beneficio.

REGIMEN DE REMUNERACIONES
ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo y los titulares de los distintos organismos o entidades que se encuentran legalmente autorizados, podrán derogar los regímenes generales, particulares o denunciar convenios en los que se establezcan asignaciones, sobreasignaciones, adicionales, gratificaciones y demás beneficios que no respondan a una real y efectiva productividad o eficiencia en las funciones o en el servicio de que se trata.

SUSPENSION DE DESIGNACIONES Y CONTRATACIONES
*ARTICULO 27.- Suprímanse los cargos vacantes previstos en los presupuestos del Poder Ejecutivo. En consecuencia hasta el 31 de diciembre de 1992, no se podrán efectuar designaciones o contrataciones de personal, salvo que se trate de necesidades objetivas relacionadas directamente con las funciones o servicios esenciales de justicia, seguridad, salud y educación, establecidas mediante el procedimiento previsto en el artículo 4.
La prohibición establecida en el párrafo precedente no alcanza a los cargos de jefatura de unidades orgánicas ni a la designación o contratación de profesionales universitarios o técnicos con incumbencias afines a la especialidad del organismo de dependencia a la que se incorporen, como así tampoco a otros agrupamientos cuando necesidades objetivas de servicios lo requieran y siempre que no existiere en la administración pública disponibilidad de recursos humanos que cuenten con la aptitud demandada. Estas excepciones deberán establecerse por acto administrativo expreso, individual para cada caso y fundado en la determinación objetiva de su necesidad, adoptada por Decreto del Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros y previo el cumplimiento del siguiente trámite:
a) El Director o Jefe del organismo propiciante deberá, en el pedido de designación o contratación, fundar la necesidad imperiosa del servicio, que será evaluada y, en su caso, ratificada por los superiores jerárquicos, incluídos el Secretario de Estado o Ministro jurisdiccional.
b) Las actuaciones señaladas deberán ser giradas al Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado para su consideración y pronunciamiento mediante resolución, siendo requisito “sine qua non”, su aprobación para la continuación del trámite.
*Modificado por: Ley 4.696 de Catamarca Art.2 (B.O. 21-07-1991)

APLICACION POR EL PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 28.- La aplicación de los artículos 25, 26 y 27, podrán ser dispuestas en el ámbito del Poder Legislativo, por las autoridades respectivas.

ADHESION DE LAS MUNICIPALIDADES
ARTICULO 29.- Las Municipalidades podrán adherir al régimen de la presente Ley, en cuyo casos sus disposiciones tendrán plena aplicación en su ámbito jurisdiccional.

TERMINO DE VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES REFERIDAS AL PERSONAL
ARTICULO 30.- Las atribuciones conferidas por los artículos 25 y 26, podrán ser ejercidas por el término de ciento ochenta (180) días, después de cuya fecha se podrán aplicar los regímenes ordinarios vigentes.

DEROGACION DE NORMAS
ARTICULO 31.- Deróganse las normas contenidas en las Leyes, Decretos, Reglamentos, Estatutos, Convenios y toda otra disposición que se opongan a las prescripciones de la presente Ley, la que regirá hasta tanto las autoridades competentes no dispongan su modificación o derogación.

PRELACIÓN DE LAS NORMAS EN CONFLICTO
ARTICULO 32.- En caso de conflicto normativos que se planteen en la interpretación y aplicación de las Leyes vigentes en relación a las disposiciones contenidas en la presente Ley, se resolverán otorgando prelación a estas últimas normas.

ARTICULO 33.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: PROL-Vacciano

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 86/1991

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