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Título: NORMAS QUE RIGEN EL REGISTRO DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIO
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 24 Nov. 1994
Fecha de publicacion: 3 Enero 1995
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- El Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales de Funcionarios y Agentes de la Administración Pública que establecen los Artículos 193 y 167 de la Constitución Provincial y el Artículo 25 Inciso 10 de la Ley 4621, se regirá por las normas de la presente Ley. El Tribunal de Cuentas tendrá a su cargo la recepción, conservación, custodia, archivo y registro de dichas declaraciones y la fiscalización del fiel cumplimiento de estas obligaciones, en las condiciones que se especifican en los artículos siguientes.
ARTICULO 2.- Quedan comprendidos en el régimen de la presente, las autoridades, funcionarios y empleados a los se refieren los Artículos 167 y 193 de la Constitución Provincial y todos aquellos que, a pesar de no hallarse taxativamente enumerados en dicha norma, deban ser considerados incluídos en este régimen, en razón de sus funciones.
Los funcionarios de los tres poderes y los jefes de reparticiones, descentralizadas o no, autárquicas o empresas del Estado, son personalmente responsables tanto civil como penalmente, por permitir que alguien comprendido en el presente régimen, tome posesión o se desempeñe en cargo o empleo alguno sin la correspondiente y formal presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales, cuando tuvieran o debieran tener conocimiento del caso.
ARTICULO 3.- La Declaración Jurada Patrimonial deberá ser presentada en sobre cerrado y lacrado por ante el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales, que deberá emitir el recibo correspondiente. Los sobres conteniendo las declaraciones se mantendrán en poder del registro, cerrados indemnes durante diez años a partir de la fecha de desvinculación del funcionario o hasta la culminación de las actuaciones administrativas y/o juicio de cuentas o actuaciones judiciales promovidas en su contra o lo que fuera posterior.
Fenecido el plazo establecido en el presente, el registro deberá trasladar la custodia de los sobres conteniendo las declaraciones juradas al Archivo General Administrativo de la Provincia o del organismo que lo sustituyere en el futuro.
ARTICULO 4.- Los sobres conteniendo las declaraciones juradas ingresadas en el Registro, no podrán ser retiradas del mismo, ni abiertos, salvo a requerimiento de Juez Competente, quien deberá hacer constar en Resolución fundada los motivos de su requerimiento. Una vez satisfecha la diligencia judicial, la declaración jurada deberá ser introducida en un nuevo sobre, que lacrado y firmado por los funcionarios actuantes, contendrá, además de la declaración jurada el sobre el original abierto e inutilizado, conjuntamente con un acta en la que se dé cuenta de la diligencia cumplida.
ARTICULO 5.- Las declaraciones juradas patrimoniales de los miembros que integran el Tribunal de Cuentas de la Provincia, serán recepcionadas y custodiadas por el señor Presidente de la Cámara de Diputados, con los mismos formalismos y responsabilidades que el Registro.
ARTICULO 6.- El Registro de Declaraciones Juradas será público y cualquier persona capaz puede requerir judicialmente, en petición fundada, la verificación de la legitimidad del patrimonio de los funcionarios y/o agentes comprendidos en el presente régimen, aún cuando hubieren cesado en sus funciones.
ARTICULO 7.- Los funcionarios y agentes municipales deberán dar cumplimiento con las obligaciones establecidas en la presente Ley, en los casos en que el municipio no cuente con su propio órgano de contralor creado por Carta Orgánica Municipal.
ARTICULO 8.- Los sobres para contener las declaraciones juradas, el recibo que deberá otorgarse a los representantes, como así también todo otro formulario y/o instrumento que para mejor funcionamiento y logro de los objetivos del Registro, serán establecidos mediante Acordada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 9.- CLAUSULA TRANSITORIA: Todos los funcionarios y/o agentes públicos comprendidos en el presente régimen que a la fecha de la vigencia de esta Ley se encuentren en funciones, hayan o no presentado sus declaraciones juradas tendrán un plazo perentorio de sesenta días para confeccionar y suscribir sus declaraciones juradas.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese y Archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO
Firmantes: HERNANDEZ-GUZMAN-Bugdud-Altamirano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):