Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 5004
  

 

Título: RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL DE INMUEBLES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 2 Ago. 2000

Fecha de publicacion: 5 Set. 2000

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5004 - Decreto Nº 1005
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL DE INMUEBLES

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

* ARTICULO 1.- La presente Ley reglamenta en el ámbito de la Provincia de Catamarca, la aplicación de Regularización Dominial instituido por Ley Nacional N° 24.374, sus modificatorias y decretos reglamentarios, que será supletoria en todo lo que no regule la presente.
* Modificada por: Art. 1° Ley 5579 (BO 13 12/02/2019)

* ARTICULO 2.- Será Autoridad de Aplicación del presente régimen, la Dirección Provincial de Administración de Tierras Fiscales, Coordinación de Acción de Saneamiento de Títulos y Regularización Dominial, dependiente de la Administración General de Catastro, o el organismo que en el futuro la reemplace, siendo facultad de la Autoridad de Aplicación celebrar los convenios necesarios para la implementación del presente régimen con los colegios y consejos profesionales cuya incumbencia así lo amerite.
* Modificada por: Art. 2° Ley 5579 (BO 13 12/02/2019)

* ARTICULO 3.- Gozarán de los beneficios de esta Ley los ocupantes que, con causa lícita, acrediten la posesión ostensible y continua durante tres (3) años con anterioridad al 1 de enero de 2009, respecto de inmuebles edificados urbanos que tengan como destino principal el de la casa habitación única y permanente y reúnan las características previstas en la reglamentación. En las mismas condiciones, podrán acceder a estos beneficios los agricultores familiares respecto de los inmuebles rurales donde residan y produzcan.
* Modificada por: Art. 3° Ley 5579 (BO 13 12/02/2019)

ARTICULO 4.- Art. Derogado por Art. 4° Ley 5579 (BO 13 12/02/2019)

ARTICULO 5.- Art. Derogado por Art. 5° Ley 5579 (BO 13 12/02/2019)

* ARTICULO 6.- La Escribanía General de Gobierno o el Colegio de Escribanos a través de los escribanos regularizadores, conforme solicitud de parte interesada, tendrán a su cargo la realización de los actos notariales que resulten necesarios para la implementación del régimen instituido por la presente Ley.
Los escribanos regularizadores serán escribanos del registro que adhieran a este régimen y se inscriban en un registro creado a tal fin por parte del Colegio de Escribanos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
* Modificada por: Art. 6° Ley 5579 (BO 13 12/02/2019)

* ARTICULO 7.- La Autoridad de Aplicación deberá confeccionar y poner a disposición de los requirentes, los formularios de solicitud de acogimiento al régimen dispuesto por el Artículo 6 inciso a) de la Ley 24.374, asesorando a los beneficiarios sobre procedimiento y documentación requerida. La Autoridad de Aplicación debe receptar las solicitudes presentadas por los beneficiarios acompañadas de declaración jurada en el que conste el carácter de poseedor de inmueble, origen y causa licita de la posesión, año de la que data la misma, integrantes del grupo familiar conviviente que habitan en el inmueble.
* Modificada por: Art. 7° Ley 5579 (BO 13 12/02/2019)

* ARTICULO 8.- La Autoridad de Aplicación una vez realizada las verificaciones establecidas en el inciso b) del Artículo 6 de Ley 24.374, procederá a resolver sobre la solicitud. En caso de que la solicitud fuese procedente concediendo el beneficio, se remitirán con los antecedentes dominiales y catastrales a la Escribanía General de Gobierno o al Colegio de Escribanos según corresponda en virtud de los convenios que la Autoridad de Aplicación celebre al respecto, para la designación de escribano regularizador a cargo del trámite.
* Modificada por: Art. 8° Ley 5579 (BO 13 12/02/2019)

* ARTICULO 9.- En caso que el inmueble no cuente con los antecedentes dominiales y catastrales que determinen la posesión, mencionados en el inciso c) del Artículo 6° de la Ley 24.374, la Autoridad de Aplicación exigirá su determinación, la que podrá ser realizada por la Autoridad de Aplicación o por el beneficiario a través del profesional competente, luego será, girado a la Escribanía General de Gobierno o el Colegio de Escribanos, según corresponda. La posesión ejercida que se pretende regularizar por medio del presente régimen, será determinada como un «objeto territorial legal» de acuerdo a las normativas catastrales vigentes al momento de su aplicación.
* Modificada por: Art. 9° Ley 5579 (BO 13 12/02/2019)

* ARTICULO 10.- Recibido el expediente por el escribano regularizador, procederá a citar y emplazar por el término de sesenta (60) días, mediante comunicación fehaciente, al titular del inmueble en el último domicilio conocido, y sin perjuicio de ello lo hará también mediante edictos que se publicarán por tres (3) días en el Boletín Oficial y un diario local, como así también a quienes se consideren con derecho sobre el mismo, en las formas que la Autoridad de Aplicación determinará. En los casos de inmuebles de titularidad del Estado Nacional, Provincial o Municipal, la notificación no será necesaria.
* Modificada por: Art. 10° Ley 5579 (BO 13 12/02/2019)

* ARTICULO 11.- En caso que el titular de dominio o terceros dedujesen oposición, salvo que la misma se funde en cualquiera de las causales del inciso g) del Artículo 6 de la Ley 24.374, se interrumpirá el trámite y el escribano regularizador deberá remitir a la Autoridad de Aplicación las actuaciones para que resuelva sobre su procedencia o rechazo.
* Modificada por: Art. 11° Ley 5579 (BO 13 12/02/2019)

* ARTICULO 12.- Si no articulara oposición, o bien que se formulase la misma fundada en una de las causales previstas en el inciso g) delArtículo 6° de la Ley 24.374, o ser rechazadas las fundadas en otras causales por la Autoridad de Aplicación , el escribano regularizador labrará una Escritura Pública en los términos del Artículo 6° inciso e) de la Ley referida, consignando que la misma corresponde al «Régimen de Regularización Dominial, Ley Nacional N° 24.374 - Ley Provincial N° 5004..
* Modificada por: Art. 12° Ley 5579 (BO 13 12/02/2019)

* ARTICULO 13.- Previo a la autorización de la escritura mencionada en el Articulo precedente, el escribano regularizador verificará el pago de la tasa prevista en el Artículo 9° de la Ley Nacional- El pago de la tasa estará a cargo del beneficiario del régimen.
* Modificada por: Art. 13° Ley 5579 (BO 13 12/02/2019)

*ARTICULO 14.- El Registro de la Propiedad Inmobiliaria arbitrará las medidas necesarias para la inscripción de las Escrituras Públicas indicadas en el Artículo 12. Dicha inscripción se hará por el sistema de folio real, dejando constancia que la inscripción corresponde a la presente Ley.
* Modificado por: Ley 5.011 de Catamarca Art. 1 (01/12/2000)

*ARTICULO 15.- Transcurrido el Plazo que establece el Artículo 8° de la Ley 24.374, a contar del ingreso a la escritura, referida en el Artículo 12, al registro de la Propiedad Inmobiliaria, el titular o su sucesor, de pleno derecho, podrá solicitar al mismo la consolidación definitiva de la inscripción dominial, con arreglo a las normas técnicas registrales vigentes a tal fin.
* Modificada por:
Art. 14° Ley 5579 (BO 13 12/02/2019)

Art. 2 Ley 5.011 de Catamarca (BO 01/12/2000)

ARTICULO 16.- No procederá la consolidación definitiva de la inscripción dominial si dentro del plazo referido en el Artículo anterior, se hubiere anotado alguna medida que afecte la disponibilidad del bien y se encuentre vigente.

ARTICULO 17.- Art. Derogado por Art. 15° Ley 5579 (BO 13 12/02/2019)

ARTICULO 18.- La autoridad de aplicación deberá implementar una amplia difusión al Régimen de Regularización Dominial, informando acerca de los términos de la Ley 24.374 , de la presente Ley y su reglamentación, como así también de los lugares a los que deban concurrir los interesados.

ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los SESENTA (60) días de su entrada en vigencia. En la misma se podrá establecer la participación que se les asignará en la implementación de esta Ley a los municipios que así lo soliciten.

*ARTICULO 20.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente Ley.
*Incorporado por: Art. 3ª Ley 5.011 de Catamarca (BO 01/12/2000)

ARTICULO 21.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL

 

Firmantes: AGUERO-HERRERA-Nieva-Altamirano

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 71/2000

  • Sin temas relacionados

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: