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Detalle de Ley 5140
  

 

Título: RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE DEUDA TRIBUTARIA PARA LA INSCRIPCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 25 Nov. 2004

Fecha de publicacion: 11 Enero 2005

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Ley Nº 5140 - Decreto Nº 2232
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE DEUDA TRIBUTARIA PARA LA INSCRIPCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- La constitución y transmisión de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria estará, en cuanto hace al pago del Impuesto Inmobiliario, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 2.- La Administración General de Rentas, o el organismo que en futuro la reemplace, sera Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 3.- El Escribano interviniente podrá ordenar o autorizar el acto de constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, previo pago o retención del monto que resulte de la liquidación de la deuda expedida por la Autoridad de Aplicación, dejándose constancia en el instrumento. Con la suma retenida deberá cancelarse hasta el monto informado, dentro del término perentorio que determine la reglamentación. Cuando el pago se efectúe en el plazo que se establezca no podrá modificarse o desconocerse la suma ya liquidada previamente y con motivo del acto, en los términos y forma que la reglamentación de esta Ley determine.

ARTICULO 4.- No será necesario solicitar la certificación de deuda líquida y exigible, pudiendo autorizarse el acto, cuando el adquirente manifieste en forma expresa y sin condiciones o reservas que asume el pago integro de la deuda por Impuesto Inmobiliario existente hasta la fecha del documento, liquidadas o que se liquiden por la Autoridad de Aplicación, actualizada hasta el momento del efectivo pago, con sus intereses, dejándose constancia de ello en el instrumento público, al que se confiere el carácter de declaración jurada y título ejecutivo hábil, sin necesidad de ratificación de su contenido a los fines de su cobro. Dichos montos deberán ser cancelados por el o los sujetos obligados dentro de los plazos que para tal caso establezca el organismo acreedor, quedando el funcionario autorizante exento de toda responsabilidad ante el fisco. En todos los casos y aún sin necesidad de manifestación alguna, el adquirente o heredero responderán por las deudas anteriores cuando la transmisión dominial se realice por donación o por sucesión. La asunción de la deuda por el adquirente en ningún caso libera al enajenante o transmitente, quien será solidariamente responsable por ella ante el organismo correspondiente. Toda convención en contrario no tendrá valor alguno.

ARTICULO 5.- E1 Escribano interviniente deberá proceder a la notificación fehaciente ante la Administración General de Rentas, de la constitución o transmisión de derechos reales sobre la propiedad inmueble objeto del acto notarial y su número de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, en un plazo máximo de veinte (20) días a contar desde la fecha en que el organismo registral hace entrega al Escribano del título definitivamente inscripto, en el caso de que la deuda tributaria exigible no se hubiere cancelado hasta el acto de escrituración y quede documentado en ese instrumento público con calidad de título ejecutivo.

ARTICULO 6.- El Escribano interviniente será solidariamente responsable por la deuda frente al organismo acreedor, y responderá por ella ante el adquirente, si autoriza el acto sin dar cumplimento a las obligaciones impuestas por esta Ley y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 7.- La Administración General de Rentas, en tanto la Autoridad de Aplicación, deberá reglamentar la presente ley en un plazo de sesenta (60) dias a partir de su publicación, estableciendo plazos, características de los formularios para información oficial de la deuda exigible y de la notificación fehaciente del acto notarial por parte del Escribano interviniente, así como facilidades financieras que favorezcan el pago, entre otros requisitos operativos a los fines de esta Ley.

ARTICULO 8.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 9.- Invítase a los Municipios autónomos que hayan dictado su Carta Orgánica, a adherir al presente Régimen en lo atinente al cobro de impuestos o de tasas y contribuciones retributivas de servicios en el ámbito de su jurisdicción.

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.

 

DECRETO DE PROMULGACIÓN: N° 2232 (23/12/2004)

 

Firmantes: RODRIGUEZ-HERRERA-Zafe-Cangi

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
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