Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 5164
  

 

Título: RÉGIMEN PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE GIMNASIOS PRIVADOS Y/O ESTATALES EN LA PROVINCIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 8 Set. 2005

Fecha de publicacion: 23 Set. 2005

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5164 - Decreto Nº 1601
RÉGIMEN PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE GIMNASIOS PRIVADOS Y/O ESTATALES EN LA PROVINCIA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Es objetivo de la presente Ley, la protección de la salud de las personas que concurren a gimnasios privados y/o estatales.

ARTICULO 2.- La instalación y/o funcionamiento de gimnasios para la práctica y desarrollo de actividades físicas, educativas, preventivas, recuperatorias o gimnásticas, escuelas o institutos de artes marciales, en el ámbito de la provincia de Catamarca serán regidos por la presente Ley.

ARTICULO 3.- Para su funcionamiento deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellido completo del o los propietarios.
b) Nombre del gimnasio, escuela o instituto.
c) Nombre y apellido del Director Técnico.
d) Certificación de matriculación del colegio profesional de nuestra provincia.
e) Domicilio del gimnasio, escuela o instituto.
f) Los gimnasios deberán estar adheridos a un servicio de emergencias médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria y primeros auxilios.
g) Los gimnasios deben contar con elementos de primeros auxilios que serán establecidos por la reglamentación.
h) Los servicios sanitarios y vestuarios de estos establecimientos deben ajustar sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima según lo establezca la reglamentación.
i) Declaración relacionada con el tipo y rama de actividades que desarrollarán en el establecimiento.
j) Presentar la habilitación municipal.
Los mismos deberán ser presentados ante la autoridad de aplicación.

 

DE LOS DIRECTORES TÉCNICOS

ARTICULO 4.- Los gimnasios deben contar obligatoriamente con un director técnico.
Para los institutos y gimnasios: las direcciones técnicas deberán ser desarrolladas por profesionales en educación física o médicos deportólogos matriculados en el colegio profesional que corresponda.
Para escuelas de artes marciales: la dirección técnica será ejercida por las autoridades reconocidas por las respectivas federaciones nacionales o provinciales para tal fin.

ARTICULO 5.- El director técnico será el profesional responsable de toda actividad que se desarrolle en la institución y no podrá delegar dicha responsabilidad en terceros.

ARTICULO 6.- El director técnico llevará un registro mensual y actualizado de los concurrentes, así como el archivo de certificados de aptitud médico-deportiva, e indicaciones para los casos que requieran rehabilitación orientada.

 

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN - REGISTRO ÚNICO

ARTICULO 7.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Deportes de la provincia de Catamarca, quien deberá autorizar técnicamente y conformar un Registro Unico Provincial.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 8.- Queda prohibido a estos establecimientos la venta y/o suministro de medicamentos, productos nutricionales, suplementos vitamínicos o dietéticos, excepto para los casos de profesionales médicos.

ARTICULO 9.- Para aquellos locales que a la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren habilitados deberán adecuar su funcionamiento dentro del término de ciento ochenta (180) días.

ARTICULO 10.- No se les otorgará la habilitación a aquellas personas físicas o jurídicas que no cumplan con los requisitos exigidos por la presente Ley.

ARTICULO 11.- Los establecimientos que no cumplan con lo establecido en el Art. 9 y no regularicen su situación, serán clausurados con inhabilitación de la firma propietaria y del director técnico hasta tanto se cumpla debidamente con todos los requisitos, además de ser penados con multa, de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley.

 

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTICULO 13.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 1601 (14/09/05)

 

Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Calliero-Cangi

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 76/2005

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: