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Título: CRÉASE EL BENEFICIO DENOMINADO “RENTA VITALICIA HÉROES DE MALVINAS”
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 26 Abril 2006
Fecha de publicacion: 26 Mayo 2006
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
ARTICULO 1.- Créase un beneficio de pensión personal, mensual y vitalicia para «Héroes de Malvinas»; el que tendrá como beneficiarios:
a) Los soldados conscriptos ex combatientes de las fuerzas armadas y de seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), o aquellos que hubieran entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.);
b) Civiles que se encontraban cumpliendo funciones, en los lugares donde se desarrollaban las acciones bélicas.
c) Personal de cuadros de las fuerzas armadas y de seguridad que habiendo participado del conflicto se hayan ido de retiro o baja voluntaria u obligatoria.
ARTICULO 2.- Serán requisitos para acceder a la pensión creada en el artículo precedente, los siguientes:
a) Que los beneficiarios fuesen naturales de la provincia de Catamarca o que hubiesen residido en la misma durante los dos (2) años anteriores al 2 de abril de 1982.
b) Comprobación fehaciente de su condición de ex - soldado conscripto combatiente de la guerra del Atlántico Sur según lo prescripto en el Decreto 509/88 reglamentario de la Ley 23.109 y de civiles cumpliendo funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa de la Nación.
c) No recibir beneficios de otras provincias derivados de leyes de reconocimiento a los Héroes de Malvinas, salvo que el beneficio haya sido otorgado por la Nación.
ARTICULO 3.- Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes o civiles, o personal de cuadros de las fuerzas armadas y de seguridad, fallecidos entre el 2 de abril de 1982 y hasta la sanción de la presente ley, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:
a) Padre o madre del causante.
b) Cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.
c) Hijos hasta los veintiún (21) años.
El Poder Ejecutivo, reglamentará la forma de distribución del beneficio en caso de concurrencia de los beneficiarios.
La pensión en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
ARTICULO 4.- El monto de la pensión será el equivalente al haber de una categoría diez (10) de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 5.- Los beneficiarios de esta Ley podrán gozar de la cobertura que otorga la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.), a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, siempre que carezcan de cobertura de otra obra social nacional, provincial, municipal o sindical. De corresponderle el beneficio de la O.S.E.P., deberán practicarse sobre los haberes recibidos los mismos descuentos que se realizan al resto de los afiliados de dicha obra social.
ARTICULO 6.- El beneficio creado por la presente ley será inembargable, no pudiendo ser cedida ni transferida total o parcialmente, ni comprometida por ningún tipo de acto jurídico.
ARTICULO 7.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia.
ARTICULO 8.- El beneficio creado por la presente, será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal. Será incompatible con similar beneficio de otro Estado Provincial.
ARTICULO 9.- La denominación del beneficio «Pensión vitalicia Héroes de Malvinas» deberá consignarse en las solicitudes, recibos y credenciales que se otorguen.
ARTICULO 10.- Con la sanción de la Ley los beneficiarios recibirán una medalla de honor otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial. En esta medalla constará la leyenda «La Provincia de Catamarca a sus Héroes de Malvinas».
ARTICULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.
ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.
Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Zafe-Cangi
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2003-2007)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):