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Detalle de Ley 4851
  

 

Título: PROHÍBESE A PROPIETARIOS, POSEEDORES O GUARDADORES DE ANIMALES A DEJARLOS SUELTOS O ABANDONADOS EN RUTAS NACIONALES, PROVINCIALES, CALLES O CAMINOS

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 7 Set. 1995

Fecha de publicacion: 8 Dic. 1995

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Ley Nº 4851 - Decreto Nº 1966
PROHÍBESE A PROPIETARIOS, POSEEDORES O GUARDADORES DE ANIMALES A DEJARLOS SUELTOS O ABANDONADOS EN RUTAS NACIONALES, PROVINCIALES, CALLES O CAMINOS

-Norma Derogada mediante Ley 5841 (BO 52 28/06/2024)-


EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Prohíbese a los Propietarios, Poseedores o Guardadores de animales, ganado mayor o menor, dejarlos sueltos o abandonados en 1as rutas nacionales, provinciales, caminos vecinales y calles públicas del territorio de la Provincia, ámbito que comprende no sólo la franja de tránsito vehicular, sino toda la zona del camino y sus laterales.

* ARTICULO 2.- El infractor a la prohibición del Artículo 1°, será pasible de las sanciones que se establece en esta Ley -multas, arresto y decomiso-, las que se aplicarán sin perjuicio de las previstas en el Código de Faltas, cuando fueren materia del mismo o se encuadrar en en sus disposiciones.
* Modificado por Ley 5594 (BO 64 09/08/2019)

* ARTICULO 3.- La Secretaría de Seguridad Democrática de la Provincia o el organismo que en un futuro la remplace, conforme lo determine el Poder Ejecutivo Provincial, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
* Modificado por Ley 5594 (BO 64 09/08/2019)

ARTICULO 4.- Constatada la infracción por la autoridad policial del lugar, se procederá al secuestro de los animales transportándolos al lugar que se destine para su depósito, en donde serán retenidos hasta su retiro por el propietario o por el adquirente en venta pública.

* ARTICULO 5.- Al momento de efectuarse el secuestro del o de los animales la autoridad policial interviniente labrará un Acta de Infracción por triplicado, en la que se hará constar:
a) Lugar y fecha en que el procedimiento tiene lugar.
b) Circunstancias en que fueron hallados el o los animales.
c) Nombre y apellido del o los funcionarios intervinientes y testigos que hubieren presenciado la medida.
d) Especie, marca o señal que tuviera; características generales del o los animales y estado en que se encuentran.
e) Nombre y apellido del propietario.
f) Nombre y demás circunstancias personales, si los animales fueren entregados a las autoridades por particulares.
g) El lugar preciso donde los animales quedan en guarda.

Una vez concluida el acta de infracción, se citará al responsable para que en un plazo de 24 horas, comparezca a hacer su descargo y aporte las pruebas que estime pertinentes para la protección de sus derecho, bajo apercibimientode tener por reconocida la falta que se le atribuye.
El original del Acta será entregado en el depósito de animales a que se refiere el Artículo 4, el duplicado a la Jefatura de Policía y el triplicado quedará en el archivo de la dependencia policial actuante.
* Modificado por Ley 5594 (BO 64 09/08/2019)

* ARTICULO 6.- El propietario, poseedor o guardador de los animales secuestrados por aplicación del Artículo 4° será sancionado con multa o arresto de hasta cuarenta (40) días. El arresto podrá sustituirse - salvo en caso de reincidencia- por multa, y accesoriamente con decomiso. Para el retiro del o los animales secuestrados el responsable podrá recuperarlos pagando la multa que corresponda según se trate de:
a) Ganado Mayor;
b) Ganado Menor.
El monto a aplicar por animal decomisado, será fijado en un valor equivalente entre un mil (1000) y a un mil quinientos (1500) litros de nafta súper para el ganado descripto en el inciso a), y entre quinientos (500) y setecientos cincuenta (750) litros de nafta súper en los supuestos del inciso b).
Las sanciones serán graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad del peligro o daño causado con la infracción y sus circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución. Se tendrá en cuenta además las sanciones anteriores cumplidas por el responsable en los casos de reincidencia o reiteración, sus antecedentes personales y especialmente la cantidad de cabezas de ganado en infracción.
Cuando un propietario poseedor o un responsable reincidiera en la conducta penalizada en el Artículo 1° la sancióna aplicar será el decomiso del animal, y se aplicará el procedimiento de subasta que establece el Artículo 9° de la presente Ley.
* Modificado por Ley 5594 (BO 64 09/08/2019)

* ARTICULO 7.- En caso de que no se pudiera determinar el propietario, poseedor o guardador del animal, la autoridad de aplicación efectuará las averiguaciones tendientes a individualizarlo. Si el animal estuviere marcado o señalado, dentro de las veinticuatro (24) horas se deberá requerir informe al organismo provincial encargado de Marcas y Señales a fin de individualizar al responsable. Dicho organismo deberá comunicar su respuesta en el mismo plazo.
Desde el momento del secuestro del animal y por el término de tres (3) días hábiles, se exhibirán anuncios en los edificios policiales y municipales correspondientes, pudiendo también efectuarse avisos en los medios de difusión que la autoridad de aplicación estime conveniente.
En dichos anuncios se deberá hacer constar que respecto de aquellos animales que no sean reclamados, se procederá, según el caso, a su decomiso, o a su venta en pública subasta, cuya fecha y hora se indicará también en los mismos anuncios.
En caso de lograr identificar al propietario, poseedor o guardador, la autoridad de aplicación procederá inmediatamente a notificarlo del secuestro realizado, intimándolo para que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas se presente a retirar el animal o animales en cuestión, previo cumplimiento de los artículos 6° y 8° de esta Ley, bajo apercibimiento de aplicación de lo dispuesto en el artículo 10° de la misma.
* Modificado por: Decreto GJ Nº 717/01 (Decreto que Observa ley modificatoria a la presente, sancionada con fecha 18/06/2001)

ARTICULO 8.- Previo a la entrega del animal, el propietario del mismo deberá abonar el pastaje y manutención correspondiente, que será fijado por el organismo de aplicación.

* ARTICULO 8° BIS.- Si los animales secuestrados padecieran de una enfermedad infecta contagiosa, se procederá de acuerdo con las normas legales nacionales y/o provinciales vigentes sobre sanidad animal, dando intervención al organismo competente o a la Autoridad en materia de sanidad animal.
* Art. Incorporado por Ley 5594 (BO 64 09/08/2019)

* ARTICULO 9.- Cumplido los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha del secuestro del animal sin que el mismo sea reclamado por su propietario en el caso que se repute propietario desconocido, se dispondrá subasta pública, conforme las leyes vigentes.
En caso que en la subasta no se lograre la venta, el/ los animal/animales decomisado/s pasará/n a propiedad del Estado Provincial, quien los destinará a instituciones de bien público. En caso de lograrse la subasta pública del animal o animales, el producto de la misma se destinará a la autoridad de aplicación, quien tendrá la tarea de recaudar este dinero a los fines de adquirir vehículos acondicionados y elementos necesarios para transportar animales que se encuentren en la ruta, a los efectos de dar cumplimiento a la presente Ley.
* Modificado por Ley 5594 (BO 64 09/08/2019)
Decreto GJ Nº 717/01 (Decreto que Observa ley modificatoria a la presente, sancionada con fecha 18/06/2001)

* ARTICULO 10.- Efectuado el secuestro, y cumplidas las diligencias que ordena el artículo 7° de la presente Ley, sin que el propietario, poseedor o guardador del animal lo haya reclamado y recuperado conforme lo regulan los artículos 6° y 8°, la autoridad de aplicación procederá de la siguiente manera, según el caso:
a) Realizará el inmediato decomiso del animal, por simple Resolución administrativa policial, por la que pasará a propiedad del Estado Provincial: en los casos de aquellos animales secuestrados en rutas pavimentadas con superficie de rodamiento rígida o flexible, que aseguran una circulación permanente de tránsito, y que por su diseño permiten desarrollar velocidades superiores a los 40 km/h. Particularmente, se incluyen las rutas que se enumeran a continuación, en los tramos que cuentan con las características descriptas precedentemente:
Rutas nacionales que atraviesan el territorio provincial: 38, 40, 60, 64 y 157.
Rutas provinciales: 1, 2, 3, 4, 9, 18, 20, 25, 33, 41, 46.
Del decomiso se dejará constancia en acta, la que será firmada por la autoridad policial respectiva, debiendo ser comunicada al organismo provincial de Marcas y Señales. Dicha acta será archivada en la dependencia policial actuante por el término de dos (2) años.
Los animales decomisados serán destinados, por Resolución del Ministro de Gobierno y Justicia, a instituciones de bien público, comedores escolares, infantiles y/o comunitarios, establecimientos educacionales, programas comunitarios o sociales, a la misma Policía de la Provincia o al Servicio Penitenciario. También podrán ser donados por el Poder Ejecutivo Provincial a la Municipalidad en cuya jurisdicción se efectuó el secuestro.
b) Realizará la venta del animal en subasta pública: en los casos de aquellos animales secuestrados en rutas o caminos no incluidos en la descripción del inciso anterior.
De la venta que se produzca deberá labrarse un acta, la que será suscripta por los funcionarios que asistan a la misma, y en la cual se dejará constancia del precio pagado y datos personales del comprador, debiendo asimismo extenderse un certificado a favor del adquirente a fin de acreditar a su favor la propiedad del animal. El acta referida deberá ser comunicada al organismo provincial de Marcas y Señales, archivándose luego en la dependencia policial actuante por el término de dos (2) años.
La subasta se realizará con una base no inferior al valor equivalente a las multas establecidas en el artículo 6° de la presente Ley, según el tipo de ganado de que se trate, con más los gastos ocasionados por la guarda, traslado y alimento del animal, no pudiendo bajo ninguna circunstancia venderse el animal a un precio inferior al fijado como base.
Si en la subasta no se lograre la venta, el animal será decomisado y pasará a propiedad del Estado Provincial, procediéndose según lo establecido en el inciso a) del presente artículo.
* Modificado por: Decreto GJ Nº 717/01 (Decreto que Observa ley modificatoria a la presente, sancionada con fecha 18/06/2001)

ARTICULO 11.- La policía remitirá al organismo encargado de Marcas y Señales la siguiente documentación:
a) Copia del certificado expedido a favor del tercero adquirente.
b) Individualización de la marca o señal que tuviere el animal.

*ARTICULO 12.- Tratándose de ganado en tránsito a cargo de un responsable, toda negligencia, descuido o impericia que ocasionare dispersión de los animales en los lugares establecidos en el Artículo 1° de la presente Ley, será/n sancionado/s con una multa que se fijará en el equivalente comprendido entre los doscientos cincuenta (250) y quinientos (500) litros de nafta súper por cada uno (1) de los animales que se dispersen.
* Modificado por Ley 5594 (BO 64 09/08/2019)
Decreto GJ Nº 717/01 (Decreto que Observa ley modificatoria a la presente, sancionada con fecha 18/06/2001)

*ARTICULO 13.- Cuando un propietario, poseedor o guardador de animales incurriera por segunda vez, dentro de un período de doce (12) meses, en alguna de las causales previstas en los artículos 1° y 12° de la presente Ley, será considerado reincidente. La multa a aplicar en los casos de reincidencia será el doble de la establecida en el artículo 6° y en el artículo 12° de esta Ley, según corresponda.
* Modificado por: Decreto GJ Nº 717/01 (Decreto que Observa ley modificatoria a la presente, sancionada con fecha 18/06/2001)

*ARTICULO 14.- Cuando un propietario poseedor o un responsable de ganado en tránsito diera origen a un segundo procedimiento en el plazo de doce (12) meses, será considerado reincidente y se aplicará lo dispuesto en el Artículo 6° último párrafo.
* Modificado por Ley 5594 (BO 64 09/08/2019)
Decreto GJ Nº 717/01 (Decreto que Observa ley modificatoria a la presente, sancionada con fecha 18/06/2001)

ARTICULO 15.- Se faculta a la Jefatura de Policía a celebrar convenios con los organismos de la Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, con la Municipalidad de la Capital y Municipios del Interior de la Provincia, para su cumplimiento.

* ARTICULO 16.- Para advertencia general de la población, deberán disponerse la instalación en las rutas y caminos de carteles indicadores de la prohibición establecida en esta Ley y de un número de teléfono y frecuencia de radio donde podrá darse aviso de la existencia de animales sueltos.
* Modificado por Ley 5594 (BO 64 09/08/2019)

* ARTICULO 17.- Créase el Registro de Infractores, a la presente Ley, el que será ordenado y llevado por la Autoridad de Aplicación y organizado con las formalidades regístrales de práctica. En dicho registro se tomará razón de cada una de las infracciones cometidas, número de animales secuestrados a cada propietario y demás antecedentes. El Registro será público para quien acredite interés legítimo en su consulta.
* Modificado por Ley 5594 (BO 64 09/08/2019)

 

Firmantes: COLOMBO-GUZMAN-Navarro-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
Complementos

 

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