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Detalle de Ley 3877
  

 

Título: FONDO ESPECIAL DEL TABACO -RATIFICASE CONVENIO N° 135

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 16 Dic. 1982

Fecha de publicacion: 8 Abril 1983

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Decreto Ley Nº 3877
FONDO ESPECIAL DEL TABACO -RATIFICASE CONVENIO N° 135

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 16 de Diciembre de 1982

VISTO:
Lo actuado en Expte. S-011920/82 del Registro de Mesa General de Entradas y Salidas y el Decreto Nacional N° 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Ratifícase el Convenio Nº 135 de fecha 16NOV/82 suscripto entre el Gobierno de la Provincia de Catamarca y la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación, por el que se normatizan las relaciones vinculadas con la Administración del Fondo Especial del Tabaco y la distribución de los recursos que le correspondan a la Provincia de acuerdo a las disposiciones de la Ley 19.800, su decreto reglamentario 3.478 y la Ley 20.678, cuyo texto se transcribe en hoja anexa formando parte de la presente.

ARTICULO 2 - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 


Anexo I

CONVENIO

Entre la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, en adelante la SECRETARIA, representada por el Secretario, y el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, en adelante la PROVINCIA, representada por el Gobernador, en cumplimiento con lo establecido en la Ley 19.800, su Decreto Reglamentario 3.478 del 19 de noviembre de 1975 y en la Ley 20.678,
CONVIENEN:
ARTICULO 1.- La SECRETARIA, a través de la Dirección General de Administración, procederá a depositar la parte proporcional de los fondos que recaude, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y en el inciso a) del artículo 25 de la Ley 19.800, este último modificado por el artículo 3 de la Ley 20.678 en la Sucursal Buenos Aires del Banco de la Provincia de CATAMARCA a los efectos de que se transfiera al Banco de CATAMARCA- Casa Central - y a la orden de dicha provincia.
ARTICULO 2.- Los fondos que se entreguen en cumplimiento de los artículos 27 y 28 de la Ley 19.800, serán administrados por la PROVINCIA, siguiendo los lineamientos de la citada Ley, su Decreto Reglamentario y el presente Convenio, la que tendrá que abrir una Cuenta Especial denominada "FONDO ESPECIAL DEL TABACO - Ley 19.800".
ARTICULO 3.- De los recursos que le correspondan a la PROVINCIA, los que serán percibidos en cuotas mensuales, de acuerdo a la recaudación que se opere, la PROVINCIA destinará los mismos, de acuerdo al siguiente orden de prioridades:
a) Pago del sobreprecio de acuerdo con lo indicado en el inciso b) del artículo 12 de la Ley 19.800 y de los gastos financieros que puedieran originarse en la implementación de los pagos diferidos;
b) Financiación de planes que fueran aprobados durante el período de vigencia del Convenio, debiendo darse primera prioridad a aquellos que estén relacionados con el control de acopio y con el sistema de pago a productores;
c) Financiación de otros planes que respondan al cumplimiento de los establecido en los incisos b), c), d), e). f) y g) del artículo 29 de la Ley 19.800.
ARTICULO 4.- Una vez recibidos los fondos y la documentación pertinente, la PROVINCIA procederá a realizar inmediatamente las liquidaciones en forma proporcional al monto recaudado y al tabaco entregado por cada productor, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3. La PROVINCIA queda autorizada a anticipar el pago a productores, utilizando para ello recursos disponibles provenientes del FONDO ESPECIAL DEL TABACO, correspondientes a años anteriores, en el caso que los hubiere. De igual manera la PROVINCIA no podrá demorar el pago a los productores, bajo ningún concepto, una vez que haya recepcionado los fondos con ese destino.
ARTICULO 5.- El sobreprecio que le corresponde abonar al FONDO ESPECIAL DEL TABACO, será percibido por todos los productores que comercialicen su producción, ajustándose estrictamente a los patrones vigentes, oficializados o no.
ARTICULO 6.- A los fines de hacer efectivo el cobro del monto indicado en el artículo 5, el productor deberá presentar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 3.478 del 19 de noviembre de 1975, los siguientes elementos: a) Boleta de liquidación que le entregue el acopiador, la cual no podrá tener enmiendas ni raspaduras, ni podrá ser transferida ni cedida, salvo a instituciones bancarias y a cooperativas de productores tabacaleros, para garantizar o cancelar créditos originados para la producción tabacalera; b) Documento de Identidad del productor; y c) Tarjeta de inscripción otorgada por el Departamento de Tabaco de la SECRETARIA.
ARTICULO 7.- La PROVINCIA proyectará todos los planes que se relacionen con los destinos de los fondos previstos en el artículo 29 de la Ley 19.800, los que serán elevados a la SECRETARIA con la firma del Señor Gobernador o por la autoridad competente que el mismo designe, debiéndose comunicar la decisión adoptada a la SECRETARIA dentro de los TREINTA (30) días de firmado el presente Convenio. La evaluación y estudio de factibilidad se realizará a través de su organismo técnico específico (Departamento de Tabaco, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola). Una vez aprobados por la SECRETARIA - previa discusión y ajuste con los técnicos que lo elaboraron - la PROVINCIA recién dictará las medidas legales o suscribirá los Convenios que correspondan para su puesta en ejecución.
ARTICULO 8.- La responsabilidad del cumplimiento de la ejecución de los planes estará a cargo de la PROVINCIA, quedando reservado a la SECRETARIA la supervisión que estime corresponda.
ARTICULO 9.- La PROVINCIA no deberá dar a los fondos que percibe otro destino que no sea el expresamente establecido en el artículo 3 del presente Convenio.
ARTICULO 10.- La SECRETARIA, en su carácter de órgano de aplicación de la Ley 19.800, remesará a la PROVINCIA los montos necesarios hasta pagar a los productores el total del sobreprecio así como atender la financiación de los planes que hayan sido aprobados. Cumplida esa primera etapa, y a partir de ese momento, suspenderá los envíos hasta tanto se produzca el cierre del ejercicio; se disponga de la información del monto total recaudado; se realicen lo ajustes de acuerdo al valor real de la producción de dicho ejercicio; se establezca el mecanismo de reintegros en concepto de reconocimiento de gastos financieros derivados de pagos diferidos del sobreprecio; y demás usos previstos en el artículo 29 de la Ley 19.800.
ARTICULO 11.- A los efectos del cumplimiento del artículo 29 de la Ley 19.800 la titularidad del dominio de las inversiones fijas y otros bienes, ya sean muebles, inmuebles, semovientes, etc. se establecerá en cada plan.
ARTICULO 12.- En oportunidad de la SECRETARIA practique liquidaciones a favor de la PROVINCIA, la Dirección General de Administración le cursará la correspondiente comunicación, acompañando un recibo, el que deberá ser devuelto a dicha Repartición, firmado por el Señor Gobernador o por la autoridad competente que el mismo designe, dentro de los QUINCE (15) días de recibido, a los efectos del descargo ante el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION. Vencido este plazo y hasta tanto no se recepcione el recibo correspondiente en la Dirección General de Administración, la SECRETARIA no efectuará nuevas remesas a la PROVINCIA. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 338 de la SECRETARIA, de fecha 15 de setiembre de 1976.
ARTICULO 13.- La PROVINCIA remitirá trimestralmente a la SECRETARIA un balance, estado y planillas demostrativas de la correcta aplicación de los fondos recibidos, legalizados por las autoridades u organismos reglamentariamente facultados para ejercer la pertinente fiscalización en dicha jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 3.478 del 19 de noviembre de 1975.
ARTICULO 14.- El presente Convenio tendrá vigencia desde el primero (1º) de noviembre del año mil novecientos ochenta y dos, hasta el treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos ochenta y tres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 3.478 del 19 de noviembre de 1975, reglamentario de la Ley 19.800.
De conformidad, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, a los 16 días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y dos.

ARNOLDO ANIBAL CASTILLO - Gobernador de la Provincia

Ing. Agr. Victor Hugo Santirso - Secretario de Agricultura y Ganadería

 

Firmantes: CASTILLO-Nieva

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 28/1983

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