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Título: ADHESIÓN PROVINCIAL AL CONVENIO MULTILATERAL/88
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 5 Junio 1991
Fecha de publicacion: 7 Set. 1991
Cuerpo de Decreto Ley: | Descargar PDF
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 5 de Junio de 1991
VISTO:
El Convenio Multilateral suscripto en las ciudades de Córdoba y la Falda a los veintiséis días del mes de junio y veintinueve días del mes de Agosto del año 1988, y
CONSIDERANDO:
Que el referido convenio es el resultado de lo actuado por el Plenario de los Representantes de las jurisdicciones convocadas al efecto,
Que el mismo tiene como propósito prevenir y evitar la superposición de los impuestos locales sobre los Ingresos Brutos, cuando un mismo contribuyente ejerza actividad gravable en más de una jurisdicción, atento las perniciosas consecuencias que se derivarían de la doble o múltiple imposición dentro del territorio nacional,
Que las cambiantes situaciones de la vida económica hicieren necesaria una revisión de la normativa legal contenida en el anterior Convenio Multilateral, estimándose conveniente asimismo incorporar al Convenio la jurisprudencia sentada, en la resolución de casos concretos, por los organismos previstos en aquel acuerdo,
Que en ejercicio del mandato conferido oportunamente, el Representante de nuestra Provincia sucribió el precitado Convenio Multilateral, siendo procedente el dictado del pertinente instrumento legal de adhesión al mismo,
Por ello,
El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:
ARTICULO 1.- Adhiérese la Provincia de Catamarca al Convenio Multilateral suscripto en las ciudades de Córdoba y La Falda a los veintiséis días del mes de Junio y veintinueve días del mes de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho respectivamente, que obra como Anexo I y que a los efectos legales se incorpora como parte del presente.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese.
ARTICULO 1.- Propósito. El presente Convenio tiene por objeto evitar la superposición de los impuestos locales sobre los ingresos brutos, cuando un mismo contribuyente ejerza actividad gravable en más de una jurisdicción a través de un proceso único, inescindible y económicamente inseparable de forma tal que esas jurisdicciones pudieran pretender gravar la misma materia imponible total.
El sistema que al efecto se arbitra, consiste en distribuir tal materia imponible común, en función de parámetros que el Convenio establece, los cuales proporcionan razonablemente el gravamen de cada jurisdicción y aseguran que todas las jurisdicciones en que se haya desarrollado una parte de la actividad inescindible puedan gravar una parte de los ingresos finales, salvo como excepción, los casos aludidos por el segundo párrafo del Artículo 11 pero sólo hasta el límite asignado por la presente Convención.
Importa además, la limitación por parte de los fiscos adheridos, de no gravar mediante ninguna forma, más ingresos que los que como base imponible le resultan atribuibles por el presente Convenio.
Quien realice actividad puramente local dentro de una sola jurisdicción, no quedará obligado por las disposiciones del presente Convenio.
Quien realice actividades interjurisdiccionales inescindibles de las mencionadas en el primer párrafo y además otra u otras estrictamente locales independientes de ella y económicamente separables de la misma, quedará solamente obligado a distribuir según este Convenio, los ingresos que se deriven de aquella actividad interjurisdiccional pero no los de esta o estas actividades locales que sean exclusivas de la jurisdicción.
El criterio para establecer esa separabilidad e independencia se apreciará teniendo en cuenta la realidad de cada situación, la relación de inherencia de las actividades y la diversidad de fin de cada proceso.
Cuando se desarrolle más de una actividad interjurisdiccional inescindible en grupos de jurisdicciones no totalmente coincidentes, todos los ingresos de ellas derivados, serán distribuidos conjuntamente según las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 2.- Ambito de Aplicación.- Los ingresos brutos que como base imponible común de más de una jurisdicción distribuye el presente Convenio, son aquellos que se originen en actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, cuando por encuadrar tales actividades en el hecho imponible de esas dos o más jurisdicciones y por constituir ellas un proceso único económicamente inseparable quedarían atribuidos por el todo a cada una de esas jurisdicciones. Ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas -con o sin relación de dependencia- como ser las realizadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes, consignatarios, representantes, etc.
Así a título de ejemplo y entre otros, se encuentran comprendidos en su ámbito de aplicación los casos en que los ingresos deriven de procesos que configuren alguna de las siguientes situaciones:
a) Que la extracción, producción o industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;
b) Que las etapas mencionadas en el inciso anterior se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y/o administración se ejerza en otra u otras;
c) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o "meras compras" en otra u otras;
d) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios en otra u otras.
En general se entenderá que un contribuyente ha ejercido actividad en una determinada jurisdicción cuando haya realizado un gasto computable en ella.
Los ingresos que provengan de operaciones concertadas entre sujetos situados en distinta jurisdicción por correspondencia, teléfono, telégrafo, télex u otro medio de comunicación a distancia, constituirán materia alcanzada por este Convenio solo cuando quien los obtiene haya realizado gastos de cualquier naturaleza en la jurisdicción del domicilio del adquirente, aunque no sean gastos computables a los efectos del Articulo 13, pero siempre que tengan vinculación con las actividades interjurisdiccionales del contribuyente. La inexistencia de dichos gastos, durante dos ejercicios consecutivos determinará el cese automático de la atribución.
ARTICULO 3.- Pauta Directriz. Para la atribución de los ingresos brutos en función de los parámetros que este Convenio consagra, así como para la recta interpretación y aplicación de sus disposiciones, se atenderá especialmente a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se verifiquen.
ARTICULO 4.- No discriminación.- Las jurisdicciones adheridas no podrán aplicar a las actividades cuyos ingresos se distribuyan de acuerdo a este Convenio, alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento diferencial respecto del que reciban iguales actividades que se desarrollen en todas sus etapas dentro de sus ámbito jurisdiccional.
ARTICULO 5.- Impuestos Mínimos.- Las jurisdicciones adheridas no podrán aplicar impuestos mínimos a las actividades cuyos ingresos resulten alcanzados por este Convenio.
ARTICULO 6.- Retenciones.- Las jurisdicciones adheridas podrán aplicar regímenes de retención en la fuente siempre que no vulneren los principios consagrados en este Convenio.
ARTICULO 7.- Planilla de ingresos y gastos.- Los contribuyentes deberán presentar, en el lugar, tiempo y forma que se determine, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales alcanzados por este Convenio discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada una de ellas. La liquidación del Impuesto en cada jurisdicción se efectuará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias locales respectivas, siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Convenio o las dictadas por la Comisión Arbitral en ejercicio de las atribuciones que le acuerda el Artículo 40, inc. k).
ARTICULO 8.- Atribuciones y deberes.- Todas las jurisdicciones adheridas, por sí o por organismos oficiales interjurisdiccionales que representan a aquellas, están facultadas para inspeccionar directamente a los contribuyentes comprendidos en este Convenio, aún fuera de su ámbito territorial, pero deberán ponerlo de inmediato en conocimiento fehaciente del fisco correspondiente.
Toda inspección que se realice a un contribuyente comprendido en este Convenio deberá ser comunicada fehacientemente a las demás jurisdicciones interesadas, y asimismo se les informará el resultado definitivo de la inspección expresando detalladamente los motivos que hayan dado lugar a las diferencias establecidas, o en su caso la inexistencia de éstas. Los contribuyentes comprendidos en este Convenio están obligados a suministrar todos los elementos de juicio tendientes a establecer su verdadera situación fiscal, cualquiera sea la jurisdicción adherida u organismo oficial interjurisdiccional que realice la verificación.
Las jurisdicciones adheridas u organismos oficiales interjurisdiccionales se comprometen a prestarse la colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes alcanzados por este Convenio, la que se referirá especialmente a las tareas relativas a información, recaudación y fiscalización.
ARTICULO 9.- Limitación.- En los casos en que los contribuyentes desarrollen simultáneamente actividades en jurisdicciones adheridas y no adheridas a este Convenio, la distribución de los ingresos brutos derivados de ellas se efectuará como si las no adheridas lo estuvieran pudiendo las adheridas gravar solamente la parte de los ingresos brutos que les haya correspondido.
ARTICULO 10.- Los dos regímenes.- Este Convenio establece dos tipos de regímenes para la distribución de los ingresos a que se refiere, que serán aplicables teniendo en cuenta la actividad específica de la cual se deriven.
Un mismo contribuyente, por ejercer más de una actividad interjurisdiccional inescindible, puede tener ingresos sometidos al régimen general e ingresos sometidos a uno o varios regímenes especiales.
ARTICULO 11.- Precisiones.- En el caso de actividades encuadradas en el régimen general, por el sistema de distribución que éste adopta, todas las jurisdicciones en que se desarrollen dichas actividades participarán de la distribución de la base imponible de ellas derivada.
Los ingresos provenientes de actividades encuadradas en un régimen especial, en cambio, sólo serán asignados a las jurisdicciones a que dicho régimen se refiere, aún cuando el mismo sujeto realizare parte de tales actividades u otras complementarias en otras jurisdicciones no consideradas por ese régimen para la distribución de tales ingresos.
Cuando por las modalidades de una operación encuadrada en un régimen especial, la atribución directa de base imponible prevista por el mismo debiera corresponder a más de una jurisdicción, la distribución entre tales jurisdicciones se efectuará en proporción a los gastos generados por dicha operación en cada una de ellas salvo que aquél disponga otro método.
ARTICULO 12.- Su conformación.- Salvo lo previsto en los regímenes especiales, los ingresos brutos totales a que se refiere el presente Convenio se distribuirán entre las jurisdicciones en que se haya desarrollado la actividad interjurisdiccional inescindible de la que derivan, en la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos computables efectivamente soportados en cada jurisdicción.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los ingresos brutos computables provenientes de cada jurisdicción.
ARTICULO 13.- Gastos computables.- Los gastos computables a que se refiere el Artículo 12 inciso a) son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad de la que provienen los ingresos alcanzados por este Convenio, cualquiera sea el criterio contable de exposición seguido en los balances comerciales (por ejemplo: Sueldos, jornales, remuneraciones en general, combustible y fuerza motriz, reparaciones y conservación, alquileres, primas de seguros y en general, todo gasto de administración, producción, extracción, industrialización, comercialización, etc.). Las amortizaciones computables serán las que surjan del balance practicado de acuerdo con la Ley que rijan a las sociedades comerciales, o las obtenidas por aplicación de la Ley que autorice los revalúos contables cuando no sean tales, o las admitidas a deducir por la Ley del Impuesto a las Ganancias cuando no se practiquen tales balances.
No se computará como gasto:
a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades primas e industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las comerciales.
Se entenderán incluídos los gastos directos de compra imputables al costo (por ejemplo: Fletes, acarreos, comisiones, seguros de compra), y en el caso de la materia prima no solamente la materia prima básica sino todo bien de cualquier naturaleza que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado.
b) El costo de las locaciones de obras o servicios que se hubieran contratado a iguales fines que las materias primas o mercaderías del inciso anterior, es decir para suministrar a terceros, sea en idéntico estado o integradas a obras o servicios que constituyen la actividad del contribuyente.
c) Los gastos de propaganda y publicidad.
d) Los tributos nacionales, provinciales o municipales, con sus accesorios y multas.
e) Los gastos financieros en general incluídas las actualizaciones.
f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y socios de sociedades.
g) Las amortizaciones de bienes inmateriales.
h) Los gastos correspondientes a ingresos no computables.
i) Los gastos correspondientes a una atribución directa por régimen especial.
j) Los resultados negativos por exposición a la inflación y resultados por tenencia.
k) Los importes correspondientes al uso de marcas, patentes y similares.
ARTICULO 14.- Discriminación de gastos: La discriminación de los gastos de la actividad local pura a que se refiere el quinto párrafo del artículo primero, así como de los gastos a que se refieren los incisos h) e i) del precedente artículo, cuando sean comunes con gastos computables a que dicho artículo alude, se efectuará por el contribuyente, mediante criterio de proporcionalidad razonablemente fundado, manteniendo uniformidad de criterio en los períodos sucesivos.
ARTICULO 15.- Localización del Gasto: Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción cuando tenga una relación directa con la actividad que en ella se desarrolle (por ejemplo gastos de administración, de extracción, de producción, de industrialización, de comercialización, etc.) aún cuando la erogación que él represente se efectúe materialmente en otra. Así, los sueldos, jornales y otras remuneraciones se considerarán soportados en la jurisdicción en que se presten los servicios que ellos retribuyen; los gastos de combustible, energía o fuerza motriz, en aquellas en que son utilizados, los de reparación, donde estén localizados los bienes reparados, etc.
Los gastos que no puedan ser atribuídos o distribuídos con certeza, deberán serlo por el contribuyente mediante criterio razonablemente fundado, manteniendo uniformidad en los sucesivos períodos. Si él o los gastos que presenten tal característica no tuvieren un importe conjunto que supere el diez por ciento (10%) del total de los gastos computables, el contribuyente podrá distribuirlos en igual proporción que estos últimos.
Los gastos de transporte por ventas, se atribuirán en proporción a los ingresos brutos computables de cada jurisdicción.
ARTICULO 16.- Su computabilidad: A efectos de la confección del coeficiente de distribución del artículo 12 los ingresos se computarán netos de devoluciones, bonificaciones y descuentos.
ARTICULO 17.- Ingresos computables: A los efectos del artículo 12 inc. b) se considera ingreso computable todo el que no se mencione en la enumeración siguiente:
a) Los ingresos derivados de actividades puramente locales de las mencionadas en el quinto párrafo del artículo 1;
b) Los ingresos que sean objeto de atribución directa conforme a algunos de los regímenes especiales;
c) Los ingresos originados en operaciones de exportación;
d) Los recuperos de incobrables y de otras previsiones;
e) Los ingresos obtenidos por el desempeño de la función pública o del trabajo en relación de dependencia;
f) Los reintegros de capital en operaciones financieras;
g) Los ingresos originados en la enajenación a cualquier título de bienes de uso o de inversiones permanentes;
h) Los resultados positivos por exposición a la inflación y resultados por tenencia.
ARTICULO 18.- Localización de los ingresos: Se entenderá que el ingreso a que se refiere el artículo 12, inciso b) es proveniente de la jurisdicción en que vaya a producirse la utilización económica del bien, en que esté situado el domicilio del adquiriente, o donde se efectuó la entrega del mismo, en ese orden y de forma excluyente, siempre que el vendedor haya ejercido actividad en ella. El mismo principio se aplicará al caso de licitaciones, pero no así al caso en que la compra sea realizada en forma directa por intermedio de oficina de compra del comprador en jurisdicción del vendedor en cuyo caso la atribución deberá hacerse al domicilio de éste.
En el caso de la prestación de servicios, los ingresos de que se trata, se considerarán provenientes de la jurisdicción en que sean efectivamente prestados, cualquiera sea el lugar y la forma en que se hayan contratado.
Los ingresos de operaciones efectuadas por medio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, se entenderán provenientes de la jurisdicción en que éstos estén situados.
Los ingresos de operaciones efectuadas por intermedio de corredores, comisionistas, mandatarios, consignatarios, concesionarios, viajantes, demostradores u otro tipo de representación, con o sin relación de dependencia, serán atribuidos a la jurisdicción de toma del pedido o domicilio del adquiriente.
Los ingresos que provengan de las operaciones entre ausentes a que se refiere el último párrafo del artículo 2, serán atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios.
Se entenderá por domicilio del adquirente al de su sede central, salvo que la operación sea concertada por medio de sucursal, agencia u otro establecimiento de radicación permanente, en cuyo caso se considerará que lo es el de éste.
ARTICULO 19.- Para ingresos y gastos. A los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones de los ingresos brutos totales alcanzados por este Convenio, se considerarán los ingresos y gastos que surjan del balance correspondiente al último ejercicio comercial cerrado en el año calendario inmediato anterior.
De no practicarse balance comercial, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.
ARTICULO 20.- Régimen aplicable. En los casos de iniciación y cese de actividades alcanzadas por este Convenio en una o varias jurisdicciones, no será de aplicación el régimen del artículo 19 sino el siguiente:
a) Iniciación: En caso de iniciación de actividades comprendidas en el régimen general en una, varias, o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación, podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. Este régimen se aplicará hasta tanto se produzca cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 19.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para los regímenes especiales, salvo en el caso de los artículos 29, 30 y 31 para la parte de los ingresos que se distribuyen conforme al régimen general.
b) Cese: En los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes y responsables deberán determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gastos conforme al artículo 12, los que serán de aplicación a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se produjo el cese.
Los nuevos índices serán la resultante de no computar para cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese.
En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el artículo 19 prescindiéndose del cómputo de los ingresos y gastos de la o las jurisdicciones en que se produjo el mismo.
ARTICULO 21.- Construcción.- En los casos de actividades de la construcción, incluídas las de demolición, excavación y perforación, cuando la administración central se encuentre en una jurisdicción y las obras se ejecuten en otra u otras, se atribuirá el 10% de los ingresos a la primera y el 90% a las segundas. Al considerar los ingresos brutos no podrá discriminarse importe alguno en concepto de honorarios a ingenieros, arquitectos, proyectistas u otros profesionales pertenecientes a la empresa.
Todos los procesos verticalmente integrados llevados a cabo por un mismo contribuyente como por ejemplo los de premoldeado o prefabricación, siempre que culminen en una construcción de cualquier naturaleza, constituyen actividades de la construcción y ejecución de la obra estando sus ingresos sujetos a este régimen.
Cuando los ingresos provengan de una obra emplazada y/o ejecutada en más de una jurisdicción, el 90% a que alude el párrafo primero se distribuirá entre ellas conforme al valor de obra efectivamente ejecutado en cada una. Cuando no fuera factible aplicar este procedimiento, el 90% de los ingresos se distribuirán por partes iguales entre las jurisdicciones involucradas en las obras respectivas.
ARTICULO 22.- Seguros.- En los casos de actividades específicas de seguros, cuando la administración central se encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes radicados o situados si no fueran registrables o personas domiciliadas en otra u otras tengan o no sucursal en ésta, se atribuirá a estas jurisdicciones el 80% de los ingresos brutos provenientes de la operación y el 20% restante a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración central. En los casos de seguros de vida o accidente, se tomará en cuenta el lugar de radicación o el domicilio del asegurado al tiempo de la contratación. Cuando no se pudiera precisar el domicilio del asegurado, se considerará como tal el domicilio del tomador.
ARTICULO 23.- Entidades de capitalización y ahorro y otras.- En los casos de actividades específicas de capitalización y ahorro, de crédito y de ahorro y préstamo, no comprendidas en la ley de entidades financieras, como así mismo de los círculos, sociedades o entidades de ahorro previo para fines determinados, cuando la administración central se encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones con personas domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a esta o estas jurisdicciones el 80% de los ingresos brutos provenientes de la operación y el 20% restante a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración central.
ARTICULO 24.- Entidades financieras: En el caso de actividades específicas de contribuyentes comprendidos en la Ley de Entidades Financieras que actúen en más de una jurisdicción, se atribuirá a cada fisco la parte de ingresos que le corresponda en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en que la entidad tuviere casas o filiales habilitadas por la autoridad de aplicación, respecto de iguales conceptos de todo el país. Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en las que las entidades no tuvieran casas o filiales habilitadas, los que serán atribuídos en su totalidad a la jurisdicción en que la operación hubiere tenido lugar.
ARTICULO 25.- Transporte: En los casos de actividades específicas de empresas de transporte de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se deberá atribuir a cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y/o fletes devengados en la jurisdicción de origen.
Se entenderá como jurisdicción de orígen aquella donde se efectúe la carga objeto del transporte o se produzca el ascenso de los pasajeros, prescindiendo en este último caso de las etapas intermedias que los mismos puedan efectuar.
ARTICULO 26.- Profesiones liberales: En los casos de profesiones liberales, cuando el estudio, consultorio u oficina similar esté radicado en una jurisdicción y se desarrollen actividades profesionales en otras, esta jurisdicción podrá gravar el 80% de los ingresos y aquélla el 20% restante.
Cuando la prestación de un mismo servicio se realizare en distintas jurisdicciones, el 80% a que hace referencia el párrafo anterior será distribuido entre ellas por el contribuyente mediante criterio razonablemente fundado. De no ser posible, tal distribución se efectuará por partes iguales.
Si se mantuviere escritorio, consultorio u oficina en varias jurisdicciones, el 20% atribuíble según el párrafo primero corresponderá a aquella donde se halle la administración central o el domicilio real si ella no existiera.
Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y empresas consultoras.
ARTICULO 27.- Rematadores y otros intermediarios: En los casos de actividades específicas de rematadores, comisionistas y otros intermediarios, que tengan su administración central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra u otras, tengan o no sucursales en ésta, se atribuirá a la o las jurisdicciones donde estén situados los bienes el 80% de los ingresos brutos originados por esas operaciones y a la otra jurisdicción el 20% restante.
Si tales bienes se encontraren situados en más de una jurisdicción -ejemplo un inmueble asentado en dos provincias linderas-, el 80% referido por el párrafo anterior se distribuirá entre ellas mediante criterio razonablemente fundado y de no ser posible por parte iguales.
Si se mantuviere escritorio u oficina en más de una jurisdicción, el 20% de dichos ingresos se atribuirán a aquélla en que se hubiere concertado la operación.
La actividad de los productores de seguros queda sujeta a este régimen, cuando tengan su administración central en una jurisdicción e intervengan en la contratación de seguros relativos a bienes radicados -o situados si no fueran registrables- o personas domiciliadas en otra u otras, atribuyendo a la primera el 20% de los ingresos originados por tales operaciones, y a la segunda el 80% restante. En los casos de seguros de vida o accidente se tomará en cuenta el lugar de radicación o el domicilio del asegurado al tiempo de la contratación. Cuando no se pudiera precisar el domicilio del asegurado se considerará como tal el del tomador.
ARTICULO 28.- Prestamistas.- En los casos de actividades específicas de prestamistas hipotecarios o prendarios que no estén organizados en forma de empresa, que tengan su domicilio en una jurisdicción y la garantía se constituya sobre bienes inmuebles o muebles situados en otra, la jurisdicción en que se encuentren éstos podrá gravar el 80% de los ingresos brutos producidos por la operación y la otra jurisdicción el 20% restante.
ARTICULO 29.- Despacho para venta fuera de la jurisdicción de origen.- En el caso de las industrias vitivinícolas, azucarera y la generación de energía hidroeléctrica, así como en el de los productos agropecuarios, forestales, mineros, petróleo o frutos del país en general, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean despachados por el propio productor para su venta fuera de la jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a procesos de elaboración, enviados a casas centrales, sucursales, depósitos plantas de fraccionamiento o a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción productora será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de la expedición: cuando existan dificultades para establecer el mismo, se lo considerará equivalente al 85% del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las que se realice la comercialización de tales bienes, podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto total y el referido monto imponible, con arreglo a lo establecido en el régimen general de distribución.
ARTICULO 30.- Adquisiciones directas a los productores.- En el caso de la industria tabacalera cuando los industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se atribuirá a la jurisdicción productora un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima.
La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe, será distribuido entre las jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad, conforme al régimen general. Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores de gas, productores, acopiadores o intermediarios de quebracho y algodón por los respectivos industriales y otros responsables del desmonte, así como en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de arroz, lana, frutas, yerba mate, té y madera.
ARTICULO 31.- Mera compra.- En el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora el 50% del precio oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerará que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso bruto total del adquirente y el importe mencionado será atribuído a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen los productos conforme al régimen del Artículo 12.
En los casos en que la jurisdicción productora grave la actividad del productor, la atribución se hará con arreglo al régimen del Artículo 12.
ARTICULO 32.- La aplicación del presente Convenio estará a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión Arbitral.
ARTICULO 33.- Integración y funcionamiento.- La Comisión Plenaria se integrará con dos representantes por cada jurisdicción adherida -un titular y un suplente- que deberán ser especialistas en materia impositiva, a juicio de las jurisdicciones designantes. Elegirá de entre sus miembros en cada sesión un presidente y funcionará válidamente con la presencia de representantes de la mitad más una de las jurisdicciones adheridas.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y cada jurisdicción tendrá un voto aunque esté representada por más de una persona, decidiendo el presidente en caso de empate.
Deberá realizar por lo menos dos reuniones anuales.
ARTICULO 34.- Funciones.- Serán funciones de la Comisión Plenaria:
a) Aprobar su reglamento interno y el de la Comisión Arbitral;
b) Establecer las normas procesales que deberán regir las actuaciones ante ella y ante la Comisión Arbitral;
c) Sancionar el presupuesto de gastos de la Comisión Arbitral y controlar su ejecución;
d) Nombrar el Presidente y Vice-Presidente de la Comisión Arbitral. A tal efecto podrá solicitar a la Subsecretaría de Estado de Hacienda de la Nación la presentación de una terna;
e) Resolver con carácter definitivo los recursos de apelación a que se refieren el artículo 42, dentro de los noventa (90) días corridos de interpuesto, así como también los que autoriza el artículo 43, que quedan sujetos a lo que el mismo dispone;
f) Considerar los informes de la Comisión Arbitral;
g) Proponer ad-referéndum de todas las jurisdicciones adheridas y con el voto de la mitad más una de ellas, modificaciones al presente Convenio sobre temas incluídos expresamente en el orden del día de la respectiva convocatoria. La Comisión Arbitral acompañará a la convocatoria todos los antecedentes que hagan a la misma;
h) Y toda otra que por el presente Convenio le resulte atribuida.
ARTICULO 35.- Integración, sede y funcionamiento: La Comisión Arbitral estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, siete vocales titulares y siete suplentes y tendrá su sede en Hipólito Yrigoyen 250, 6 Piso, Oficina 601 "E", Capital Federal, o el que la Comisión Plenaria designe en su reemplazo.
Sesionará válidamente con la presencia del Presidente o Vicepresidente, y de no menos de cuatro vocales. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los vocales y representantes presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate.
ARTICULO 36.- Representaciones: Los Vocales representarán a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a la provincia de Buenos Aires y rotativamente a cada una de las cinco zonas que se indican a continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifican:
ZONA NORDESTE
Corrientes
Chaco
Misiones
Formosa
ZONA CUYO
San Luis
La Rioja
Mendoza
San Juan
ZONA NOROESTE
Salta
Jujuy
Santiago del Estero
Catamarca
Tucumán
ZONA CENTRO
Córdoba
La Pampa
Santa Fé
Entre Ríos
ZONA SUR O PATAGONICA
Chubut
Neuquén
Río Negro
Santa Cruz
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales deberán ser especialistas en materia impositiva.
Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión Arbitral.
ARTICULO 37.- Duración de los mandatos zonales, Rotación: Los vocales representantes de las zonas que se mencionan en el artículo anterior durarán en sus funciones dos años y se renovarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Dentro de cada zona se determinará el orden correspondiente a los vocales, asignando por acuerdo o por sorteo un número correlativo a cada una de las jurisdicciones integrantes en la zona respectiva;
b) Las jurisdicciones a las que correspondan los cinco primeros números de orden tendrán derecho a designar los vocales para el primer período de dos años, quienes serán sustituidos al cabo de ese término por los representantes de las jurisdicciones que correspondan, según lo acordaren los integrantes de cada zona o que sigan en orden de lista, y así sucesivamente hasta que todas las jurisdicciones hayan representado a su respectiva zona;
c) A los efectos de las futuras renovaciones, las jurisdicciones salientes mantendrán el orden preestablecido;
d) Los vocales representantes coordinarán con los demás fiscos de su zona, reuniones para el tratamiento de los temas considerados en el seno de la Comisión Arbitral.
ARTICULO 38.- Integración excepcional.- Cuando se susciten cuestiones en que sean parte una o varias jurisdicciones, no integrantes de la Comisión Arbitral, las mismas podrán integrarla con facultad plena para el tratamiento y decisión de dicha cuestión. A tal efecto deberán ser fehacientemente invitadas como condición de validez de las decisiones que se adopten y sus votos se computarán a los fines de la conformación de la mayoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 35.
ARTICULO 39.- Financiamiento.- Los gastos de la Comisión serán sufragados por las distintas jurisdicciones adheridas en proporción a las recaudaciones obtenidas en el penúltimo ejercicio en concepto del impuesto a que se refiere este Convenio.
ARTICULO 40.- Funciones.- Serán funciones de la Comisión Arbitral:
a) Dictar de oficio o a instancia de los fiscos adheridos, normas generales interpretativas de las cláusulas del presente Convenio, que serán obligatorias para todas las jurisdicciones adheridas;
b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto;
c) Resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas de procedimiento que rijan la actuación ante el organismo;
d) Ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y estuvieran pendientes de resolución, con motivo de la aplicación de los convenios precedentes;
e) Proyectar y ejecutar su presupuesto;
f) Proyectar su reglamento interno y demás normas procesales;
g) Organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del organismo;
h) Convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos:
1) Para realizar las reuniones previstas en el último párrafo del artículo 33.
2) Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el artículo 34, inciso e) dentro de los treinta (30) días hábiles de su interposición. A tal efecto remitirá a cada una de las jurisdicciones, dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso, copia de todos los antecedentes del caso en apelación.
3) En toda otra oportunidad que lo considera conveniente.
i) Organizar la centralización y distribución de información para la correcta aplicación del presente Convenio;
j) Disponer entre las jurisdicciones adheridas, la creación de las subcomisiones necesarias para el cumplimiento de tareas específicas;
k) Establecer normas obligatorias, con carácter general, en cuanto a los aspectos formales de la liquidación y pago del impuesto;
l) Propender al mantenimiento de la uniformidad sustancial de las legislaciones locales en materia del impuesto al que este Convenio se refiere, así como auspiciar todas aquellas medidas que coadyuven a la mejor aplicación de éste.
A los fines indicados en el presente artículo, las jurisdicciones adheridas deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los antecedentes e informaciones que les solicite para la resolución de los casos sometidos a su consideración y facilitar toda la información que les sea requerida, a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso i).
ARTICULO 41.- Disposiciones generales interpretativas. Recurso. Vigencia: Las disposiciones generales interpretativas emanadas de la Comisión Arbitral podrán ser objeto de recurso fundado de apelación ante la Comisión Plenaria, pudiendo interponerlo los fiscos adheridos, los contribuyentes afectados o las asociaciones reconocidas que representen a éstos.
El plazo para interponerlo, en la forma que establezcan las normas procesales, será de treinta (30) días corridos contados a partir de publicada tal disposición general interpretativa en el Boletín Oficial de la Nación.
Interpuesto el recurso, la Comisión Arbitral dictará pronunciamiento sobre su admisibilidad formal dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos, y en su caso deberá convocar a la Comisión Plenaria para su tratamiento dentro de los noventa (90) días corridos.
La Resolución que dicte la Comisión Plenaria deberá publicarse en el Boletín Oficial, y la modificación o revocatoria que dispusiera respecto de la disposición recurrida tendrá vigencia para el futuro.
ARTICULO 42.- Resoluciones de casos concretos. Recursos.- Las resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral en casos concretos podrán ser objeto de recurso de apelación ante la Comisión Plenaria, pudiendo interponerlo los fiscos adheridos o los contribuyentes afectados que sean parte en la causa. El plazo para interponerlo, en la forma que establezcan las normas procesales, será de treinta (30) días corridos contados a partir de la notificación.
ARTICULO 43.- Recurso de reconsideración: Las resoluciones que por aplicación de normas de procedimiento dicte la Comisión Arbitral en el trámite de los casos concretos y que impidan la prosecución de la causa, podrán ser objeto de recurso de reconsideración en la forma que establezcan las normas procesales y dentro del plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la notificación de tal resolución, el que deberá ser resuelto por la Comisión Arbitral en el término de sesenta (60) días corridos desde su interposición. Si no fuera resuelto en dicho plazo se considerará denegado.
Las decisiones que recaigan en dicho recurso de reconsideración podrán ser objeto de recurso de apelación en las condiciones previstas en el artículo anterior. Ambos recursos podrán ser interpuestos por los fiscos adheridos o los contribuyentes afectados que sean parte de la causa.
ARTICULO 44.- Notificaciones.- A los fines indicados en los artículos 42 y 43, las resoluciones de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria deberán ser comunicadas por carta certificada con aviso de recepción a todas las jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes que fueran parte en el caso concreto planteado.
ARTICULO 45.- Límites y distribución de base.- En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección, o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio.
La distribución de dicho monto imponible entre los entes locales citados, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio si no existiere un acuerdo entre ellos que reemplace tal distribución en cada jurisdicción provincial adherida.
Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, los entes referidos en los que el contribuyente posea la correspondiente habilitación podrán gravar en conjunto el CIENTO POR CIENTO (100%) del monto imponible atribuible al fisco provincial.
ARTICULO 46.- Este Convenio comenzará a regir desde el 1 de enero inmediato siguiente a su ratificación por todas las jurisdicciones. Su vigencia será de DOS (2) años y se prorrogará automáticamente por períodos bienales, salvo que la totalidad de las jurisdicciones lo denunciara antes del 1 de Mayo del año de su vencimiento.
ARTICULO 47.- Continuidad.- La Comisión Arbitral mantendrá su composición actual, de acuerdo a las normas aplicables a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio y hasta tanto se produzcan las renovaciones que establecen los artículos 36 y 37.-
Firmantes: PROL-Mathie
Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):