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Título: INCORPÓRESE EL ACOSO SEXUAL CALLEJERO AL CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 21 Oct. 2020
Fecha de publicacion: 22 Dic. 2020
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar el acoso sexual, verbal o físico, en espacios públicos o de acceso público, que hostiguen, maltraten o intimiden y que afecten en general la dignidad, la libertad, el libre tránsito y el derecho a la integridad física o moral de personas, basados en su condición de género, identidad y/u orientación sexual.
ARTÍCULO 2°.- Se entiende por Acoso Sexual en espacios públicos o de acceso público a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
ARTÍCULO 3°.- El acoso sexual en espacios públicos o de acceso público puede manifestarse en las siguientes conductas:
a) Comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo;
b) Fotografías y grabaciones no consentidas;
c) Contacto físico indebido u no consentido
d) Persecución o arrinconamiento;
e) Gestos obscenos u otras expresiones de características similares.
ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo implementará campañas de concientización sobre el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público y sobre el contenido de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS AL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE CATAMARCA
ARTÍCULO 5°.- Incorpórese al Código de Faltas de la Provincia de Catamarca, aprobado por la Ley 5171, dentro del Capítulo VI, Título II, el Artículo 105 Bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 105 Bis - Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público. Quien acosare sexualmente a otro, en lugares públicos o privados de acceso público, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con diez Unidades de Multa (10 U. M.), o el cumplimiento de tareas comunitarias, de acuerdo a la gravedad de la falta.»
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 6°.- El Ministerio de Seguridad de la Provincia de Catamarca o el Organismo que en un futuro lo reemplace, es Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 7°. - Comuníquese, Publíquese, cumplido, archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
Registrada con el Nº 5667
Firmantes: DUSSO-GUERRERO GARCIA-Dre-Peralta
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):