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Título: AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL A SUSCRIBIR CONVENIO CON LA SUBSECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 28 Marzo 1996
Fecha de publicacion: 30 Abril 1996
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- AUTORIZASE al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar con la Subsecretaría de Vivienda de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, un Convenio de Préstamo Subsidiario por los fondos provenientes del Convenio de Préstamo entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y la Nación Argentina, en el marco del Programa de Desarrollo Municipal II «PDM II» - hasta un monto de PESOS DOCE MILLONES ($12.000.000.-).
ARTICULO 2.- APRUEBANSE los documentos correspondientes al préstamo mencionado en el artículo 1, cuyos proyectos se agregan como parte integrante de la presente Ley y que son los siguientes:
1) Convenio de préstamo entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y la Nación Argentina;
2) Convenio de Préstamo Subsidiario entre la Nación Argentina y la Provincia de Catamarca.
ARTICULO 3.- La Provincia garantizará la atención de los compromisos contraídos en virtud de lo establecido en los Convenios enunciados en el artículo 2, de la presente Ley, afectando a tal fin los fondos de la Coparticipación Federal de Impuestos o del régimen que la reemplace, hasta la cancelación de dicho préstamo. A tal efecto autoriza a la Subsecretaría de Viviendas de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación o al organismo que la reemplace, para solicitar el débito automático de dichos fondos por los montos incumplidos.
ARTICULO 4.- La ejecución de las acciones que cumplimenten los objetivos provenientes de los documentos aludidos en el Artículo 2 de la presente ley, estarán a cargo de la Unidad Ejecutara Provincial del Programa de Saneamiento Financiero y Económico de las Provincias Argentinas, dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia y creada por Ley 4.643.
ARTICULO 5.- AUTORIZASE al Poder Ejecutivo Provincial para que suscriba los Convenios de Subpréstamo con los Municipios Provinciales, en los términos y condiciones legales establecidos en los documentos aprobados en el Artículo 2 de la presente Ley.
ARTICULO 6.- Para contraer las obligaciones resultantes del Programa de Desarrollo Municipal II (PDM II), los Municipios sin Concejos Deliberantes deberán contar con el dictamen favorable de la Dirección de Asuntos Municipales, que prevé en el Art. 8 de la Ley Provincial 4.832. Los Municipios con Concejos Deliberantes deberán contar con la autorización que prevé el Art. 32 inc. 21 de la Ley Provincial 4.640. Los Municipios que se rijan por su Carta Orgánica, deberán contar con la autorización del organismo pertinente para la celebración del convenio, previsto en la misma.
ARTICULO 7.- Los contratos que celebren los Municipios, financiados en virtud del préstamo que autoriza la presente Ley, se regirán por lo establecido en los documentos que se aprueban en el artículo 2 y por las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 8.- Los Municipios garantizarán el cumplimiento de los compromisos financieros a que se obliguen, con motivo del Programa de Desarrollo Municipal II, afectando a tal fin los fondos de la Coparticipación Provincial de Impuestos o del régimen que la sustituya, a cuyos fines se dictarán las normas que correspondan de acuerdo al Art. 6.
ARTICULO 9.- De conformidad con lo previsto en los documentos aprobados en el Artículo 2 de la presente Ley, créase el "Fondo de Desarrollo Municipal" en jurisdicción de la Unidad Ejecutora provincial del Programa de Saneamiento Financiero de las Provincias Argentinas, dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, conforme la Ley N° 4643, con el objeto de asegurar la continuidad del Programa luego de la completa utilización de los fondos del Convenio de Préstamo Subsidiario y por la concesión de nuevos subpréstamos.
ARTICULO 10.- INCORPORASE al Presupuesto Provincial en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la cuenta especial "Fondo de Desarrollo Municipal".
ARTICULO 11.- El "Fondo de Desarrollo Municipal" estará conformado por los siguientes recursos:
a) El importe recaudado como reintegro de capital, intereses y otros accesorios sobre los subpréstamos acordados a los municipios.
b) Los aportes que realicen los gobiernos, organismos o entidades del sector público nacional, provincial o municipal, a los mismos efectos previstos en los documentos aprobados.
c) Todo otro ingreso que, resultante de la operatoria del Programa, sea susceptible de aplicarse al cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 12.- Los recursos del "Fondo de Desarrollo Municipal" sólo se destinarán a los siguientes fines:
a) Los pagos del capital, intereses y demás accesorios que se generen por el Convenio de Préstamo Subsidiario aprobado.
b) El financiamiento de inversiones Municipales de acuerdo a lo estatuido en los documentos aprobados, incluidos programas de Fortalecimiento Institucional y Capacitación.
c) Las inversiones en equipamiento, funcionamiento y asistencia técnica de la Unidad Ejecutora Provincial.
d) La atención de todos los gastos necesarios para el cumplimiento de las finalidades del "Fondo de Desarrollo Municipal".
ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo Provincial dictará las reglamentaciones relativas al funcionamiento y administración del "Fondo de Desarrollo Municipal".
ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo Provincial dictará las reglamentaciones necesaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos enunciados en el Art. 2. Asimismo podrá realizar todos los ajustes necesarios para el perfeccionamiento de la operatoria con los organismos intervinientes en la misma, requiriéndose en este caso la ratificación de la Legislatura Provincial.
ARTICULO 15- Las cuestiones jurídicas relacionadas con las Municipalidades financiadas en virtud del préstamo que autoriza esta Ley, se regirán por lo establecido:
a) En los Convenios, normas y anexos que se aprueban en el Artículo 2;
b) Por la Ley de Contabilidad 2.453 y su Decreto Reglamentario;
c) Por la Ley de Obras Públicas 2.730 y su reglamentación; y,
d) Por la Ley Orgánica de Municipalidad 4.640 y sus modificatorias.
ARTICULO 16 - Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
Firmantes: FADEL-SEGURA-Navarro-Altamirano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):