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Detalle de Ley 5119
  

 

Título: RATIFICASE ACTA COMPLEMENTARIA AL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA AL ESTADO NACIONAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 26 Ago. 2004

Fecha de publicacion: 24 Set. 2004

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Ley Nº 5119 - Decreto Nº 1484
RATIFICASE ACTA COMPLEMENTARIA AL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA AL ESTADO NACIONAL

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Ratifícase en todas sus partes el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Catamarca al Estado Nacional, suscripta el 6 de octubre de 2003, entre la Administración Nacional de la Seguridad Social representada por su Director Ejecutivo Señor Sergio Tomás Massa y el Señor Gobernador de la Provincia de Catamarca.

ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a afectar los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o el que en el futuro lo sustituya, en las sumas que resulten necesarias para cumplir con lo previsto en la CLAUSULA OCTAVA del Acta Complementaria que por la presente Ley se ratifica.

ARTICULO 3. - Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.-

 

DECRETO DE PROMULGACION: Nº 1484 (16/09/04)


Anexo I
ACTA COMPLEMENTARIA

En la Ciudad de Buenos Aires a los 6 días del mes de octubre de 2003, entre la ADMINISTRACION NACIIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en adelante «ANSES», representada por su DIRECTOR EJECUTIVO, Señor Segio Tomás MASSA, DNI Nº 22.862.121, Designado por el Decreto Nº 106/03, con domicilio en la Av. Córdoba 720 de la Ciudad de Buenos Aires, por una parte, y la otra, LA PROVINCIA DE CATAMARCA, en adelante « LA PROVINCIA» representada por su GOBERNADOR, Señor Oscar Aníbal Castillo, DNI Nº 10.733.865, con domicilio en Sarmiento 613 de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, en el marco del CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA AL ESTADO NACIONAL suscripto con fecha 14 de julio de 1994 autorizado por Ley de la Provincia de Catamarca Nº 4785, celebrado de conformidad al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento entre el ESTADO NACIONAL y los Estados Provinciales de fecha 12 de agosto de 1993, del CONVENIO COMPLEMENTARIO al mismo suscripto por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 328 de fecha 7 de marzo de 1995, del Acta Complementaria a dichos convenios de fecha 11 de abril de 1995, del Acuerdo Respecto de la aplicación de la cláusula 18 del Convenio de Trasferencia de fecha 16 de junio de 1996 aprobado mediante Ley Provincial Nº 4902, modificado por el Convenio de fecha 7 de octubre de 1999 ratificado por Ley Provincial Nº 4985, ambos ratificados por la Nación por el Decreto Nº 100 de fecha 25 de Enero de 2001, y con la finalidad que lo inspira de superar la problemática que afecta a LA PROVINCIA como consecuencia de la baja de beneficios dispuesta por la ANSES, en prestaciones previsionales otorgadas por LA PROVINCIA o en el marco del proceso de transferencia del sistema previsional de la Provincia de Catamarca al Estado Nacional principalmente con base en certificaciones de servicios emitidas en el ámbito provincial, cuya verificación resultó negativa, acuerdan firmar la presente acta complementaria en atención a la ausencia de registros de personal, atento los siniestros que sufrieron distintas municipalidades de LA PROVINCIA y/u otras dependencia, que ocasionaron la pérdida de información y la falta de registración, teniendo especialmente en cuenta que los afectados por las bajas mencionadas no pueden ser reintegrados a la actividad:

CLAUSULA PRIMERA: Las partes signatarias acuerdan conformar, en el plazo de cinco (5) días hábiles de suscripta la presente, una Comisión Interjurisdiccional, en adelante LA COMISION, la que estará integrada de la siguiente manera:

Por parte de la ANSES:
a) la Gerencia de Control, la que ejercerá la función de coordinación;
b) un representante de la Gerencia de Detección, un representante de la Gerencia de Asuntos Interjurisdiccionales y un representante de la Gerencia de Control Prestacional; y/o todos los que designe la Gerencia de Control;
c) un letrado en representación de la Gerencia de Asuntos Jurídicos;
d) un representante del Area Investigaciones Especiales, designado por Gerencia General; y

Por parte de LA PROVINCIA, se integrará con igual número de miembros que los que designe la ANSES, entre los cuales deberán estar representados.
a) el Ministerio de Hacienda;
b) la Fiscalía de Estado;
c) La Dirección de Control Previsional Provincial.

CLAUSULA SEGUNDA: LA COMISION se regirá en su accionar por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 t.o. 1991 y norma concordantes.

CLAUSULA TERCERA: LA COMISION tendrá como objetivo la revisión de los casos de beneficios cuya baja o suspensión haya sido dispuesto por ANSES o se encontrare aconsejada por alguna de sus Areas por falta de acreditación de servicios, en la medida que sus titulares se hayan desempeñado en el ámbito de dependencias provinciales o municipales con ausencia de registros de empleados, o que hayan sufrido siniestros que ocasionaron la pérdida de información. Asimismo deberá elevar a consideración de las partes una propuesta que permita dirimir los casos en conflicto.

A tales fines tendrá que:
1. Proceder a confeccionar la nómina de expedientes y casos en conflicto para su posterior estudio, ya sea que se trate de jubilaciones ordinarias, por edad avanzada, pensiones derivadas, etc.; debiendo efectuar una clasificación casuística; todo dentro del plazo de diez (10) días hábiles de conformada.
2. Una vez clasificados los casos, ordenar las diligencias que estime pertinentes a fin de verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos. Dichas diligencias estarán a cargo de personal de ANSES con participación de personal designado por la Dirección Provincial de Control Previsional.
3. Elevar los informes individuales de los casos que se sometan a su consideración, en la medida en que se vayan produciendo, aconsejando el temperamento a seguir en cada uno de ellos.
4. Elevar un informe final con una propuesta de Convenio complementario al Convenio de Transferencia citado que, de corresponder, permita dirimir los casos en conflicto que no puedan ser solucionados con el presente procedimiento, el que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional y de la Legislatura de la Provincia de Catamarca, dando por concluido el proceso de transferencia.

CLAUSULA CUARTA: LA COMISION deberá elevar los informes de los casos individuales a medida que los produzca, originando en cada caso los efectos del visado Interjurisdiccional entre LA NACION y LA PROVINCIA, dándose por cumplida la participación que se le acuerda a la Unidad de Control Provincial o a la Dirección Provincial de Control Previsional previstas por los convenios y actas citadas. Asimismo deberá expedirse definitivamente y remitir el informe final en un plazo no mayor a 90 días de constituida. Dicho plazo podrá prorrogarse por igual período a pedido de LA COMISION y por expreso consentimiento de las autoridades firmantes.

CLAUSULA QUINTA: En aquellos casos en que LA COMISION, en ejercicio de sus facultades, compruebe que la baja ha sido dispuesta por la ausencia de algún requisito en los beneficios examinados, podrá solicitar que el titular aporte toda la documentación que haga a su derecho en el plazo que razonablemente fije, el que en ningún caso podrá ser mayor a 20 días hábiles.

CLAUSULA SEXTA: A partir de la fecha de suscripción de la presente, todos los casos que reúnan las características mencionadas en la cláusula tercera, en los cuales la Gerencia de Control haya detectado irregularidades en el otorgamiento del beneficio y propiciara su baja, deberá poner en conocimiento de LA COMISION la irregularidad detectada, remitiéndole las actuaciones administrativas conteniendo el informe pertinente, en forma simultánea con la notificación al titular para que efectúe su descargo ante LA COMISION siguiendo el procedimiento establecido por el Decreto 1287/97.
LA COMISION deberá expedirse y devolver estas actuaciones a la ANSES, en el plazo de 10 días hábiles.

CLAUSULA SEPTIMA: Las partes dejan expresa constancia que lo aquí pactado en nada afecta las facultades de revisión reservadas a la ANSES ni suspende los efectos de los actos administrativos dictados en el marco jurídico correspondiente. Asimismo, se deja expresamente aclarado que las funciones y/o acciones de LA COMISION no suplen el accionar de la parte en materia recursiva, ya sea en sede administrativa o judicial, ni afectan los plazos establecidos para ello.

CLAUSULA OCTAVA: En el caso en que los beneficios hubieran sido dados de baja por la ausencia de constancias documentales que avalaran la efectiva prestación de los servicios y el efectivo ingreso de aportes que hubieran sido certificados por distintas autoridades municipales y/o provinciales, LA PROVINCIA deberá certificar -a través de los mecanismos que disponga el Poder Ejecutivo Provincial- los servicios y remuneraciones que hubieren correspondido, comprometiéndose a integral los aportes y contribuciones que debieron efectuarse por los períodos de que se trate; en la misma forma y condiciones que las establecidas en las cláusulas DECIMO OCTAVA del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Catamarca suscripto con fecha 14 de julio de 1994 autorizado por Ley de la provincia de Catamarca 4785, y en la cláusula QUINTA del Convenio Complementario al mismo suscripto con fecha 11 de agosto de 1994, ambos ratificados por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 328 de fecha 7 de marzo de 1995, y del Acuerdo respecto de la aplicación de la cláusula 18 del Convenio de Transferencia de fecha 16 de junio de 1996 aprobado mediante Ley Provincial 4902, modificado por el Convenio de fecha 7 de octubre de 1999 ratificado por Ley Provincial 4985, ambos ratificados por la Nación por el Decreto 100 de fecha 25 de enero de 2001.
En dicho caso, se dará nuevamente de alta el beneficio de que se trate a partir de la Resolución respectiva, autorizando LA PROVINCIA a LA NACION a efectuar la correspondiente retención de las sumas que debiere percibir de ésta; sin perjuicio de lo que pudiere acordar LA PROVINCIA con cada uno de los beneficiarios a los que se les de nuevamente de alta al beneficio respectivo.

CLAUSULA NOVENA: En los demás casos, cuando el informe de LA COMISION aconseje rehabilitar el beneficio, la ANSES tendrá un plazo de 30 días hábiles administrativos para dictar el acto de su competencia.

CLAUSULA DECIMA: LA PROVINCIA se compromete a proporcionar un espacio físico adecuado para el desarrollo de las tareas de LA COMISION, el que deberá contar con los servicios esenciales necesarios a fin de llevar a cabo su labor. Por su parte, ANSES proporcionará el equipamiento y el soporte técnico informático, además de asignar un Código de oficina a LA COMISION o bien utilizar el que posee la Unidad de Control Previsional de LA PROVINCIA con el fin de facilitar el seguimiento de las actuaciones.
Las partes serán responsables por cada uno de los funcionarios y/o empleados que cada una designe para integrar LA COMISION.

CLAUSULA DECIMA PRIMERA: La presente acta complementaria se someterá a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL. En prueba de conformidad se firma la presente acta complementaria en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados.

 

Dr. Oscar Aníbal Castillo
Gobernador de Catamarca

Sr. Sergio Tomás Massa
Director Ejecutivo - ANSES


Decreto «Acuerdo» Nº 1818/00
RECONOCES APORTES Y CONTRIBUCIONES FALTANTES PARA REGULARIZAR PRESTACIONES PREVISIONALES - LEY 5119

San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de Octubre de 2000.

VISTO:
El Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Catamarca al Estado Nacional de fecha 6 de octubre de 2003, ratificada por Ley N° 5119; y

CONSIDERANDO:
Que el Acta de referencia fue suscripta entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y el Poder Ejecutivo Provincial, con la finalidad de superar la problemática nacida a raíz de las bajas o suspensiones de los beneficios previsionales comprendidos en el marco del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia a la Nación.
Que, resulta necesario establecer con precisión las pautas para el cumplimiento de la Cláusula Octava del Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Catamarca al Estado Nacional de fecha 6 de octubre de 2003, ratificada por Ley N° 5119, por la cual la Provincia se compromete a integrar aportes y contribuciones faltantes a los fines de la rehabilitación y/o regularización de las prestaciones previsionales.
Que, corresponde establecer entonces la cantidad de años a integrar a tales fines, alcanzando los aportes exigidos por la legislación vigente.
Que, en oportunidad de la Transferencia del Sistema Previsional, la Provincia realizó el aporte faltante de hasta cinco años por edad o servicio para cumplimentar con los requisitos necesarios, por lo que, siguiendo este mismo lineamiento y sustentado en un principio de equidad, la Provincia integrará hasta un máximo de cinco (5) años de aportes que debieron efectuarse, con excepción de aquellos beneficiarios que al treinta y uno de Diciembre del 2004 (31/12/04) cumplan con sesenta (60) años de edad, correspondiendo en tal caso y como tope máximo, la integración de hasta ocho años de aportes faltantes.
Que, los costos que demanden la integración de los aportes serán soportados en partes iguales entre la Provincia y los beneficiarios, previa conformidad de los mismos, quedando la Provincia facultada a descontar en forma mensual y consecutiva, la suma necesaria, hasta cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los aportes adeudados, no pudiendo superar el veinte (20%) por ciento del haber jubilatorio.
Que a fs.07/08 obra dictamen de Asesoría General de Gobierno N° 1052/04.
Que el presente acto se dicta en virtud de facultades otorgadas por la Ley N° 5119 y el Artículo 149 de la Constitución Provincial.

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:

Art. 1°.- RECONOCESE, a los fines establecidos en el Acta Acuerdo N° 94, Cláusula Octava la integración de los aportes y contribuciones faltantes hasta un máximo de cinco (5) años para cumplimentar los servicios exigidos por la Ley.

Art. 2°.- Extiéndase el reconocimiento previsto en el artículo anterior hasta ocho (8) años como máximo para los beneficiarios que al Treinta y Uno de Diciembre del 2004, cumplan con sesenta (60) años de edad, para acreditar los servicios faltantes.

Art. 3°.- La Provincia queda facultada a descontar, previo consentimiento en forma expresa de los titulares de los beneficios, en forma mensual y consecutiva la suma necesaria hasta cubrir el cincuenta (50%) por ciento en concepto de aportes y contribuciones faltantes a los realizados. Dicho descuento no deberá superar el veinte (20%) por ciento del haber jubilatorio mensual.

Art. 4°.- Oportunamente se procederá a reglamentar el mecanismo para su cumplimiento.

Art. 5°.- Tomen conocimiento Ministerio de Hacienda, Fiscalía de Estado, Subsecretaría de Trabajo y Previsión Social y Dirección de Control Previsional.

Art. 6°.- Notifíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

FIRMANTES:
Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL
Gobernador de Catamarca

Dr. Luis Raúl Cippitelli
Lic. María Isabel Acuña
Ing. Civil Juan Cristóbal Acuña
Lic. Luis Alberto Mazzoni
Lic. Jorge Alberto Greco
Dr. Ramón Arturo Aguirre

 

Firmantes: AGUERO-HERRERA-Zafe-Cangi

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
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