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Título: COLEGIO BIOQUÍMICO DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 5 Nov. 1981

Fecha de publicacion: 17 Nov. 1981

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Decreto Ley Nº 3736
COLEGIO BIOQUÍMICO DE CATAMARCA

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 05 de Noviembre de 1981

VISTO:
La autorizacion conferida por el art. 12 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y lo dispuesto por el Decreto Nº 877/80,

El Gobernador de la Provincia
Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:

Capítulo I
Del Colegio Bioquímico de Catamarca

ARTICULO 1.- Confiérese el carácter de persona pública no estatal al “COLEGIO BIOQUIMICO DE CATAMARCA”, actual asociación civil con personería jurídica otorgada mediante Decreto G. Nº 2279 del 27 de noviembre de 1979, cuyo funcionamiento deberá encuadrarse en lo sucesivo a las previsiones de la presente Ley y su decreto reglamentario.

ARTICULO 2.- La sede del “Colegio Bioquímico de Catamarca” estará en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, sin perjuicio de la instalación de delegaciones en ciudades y localidades del interior de la Provincia, cuando así lo requieran las circunstancias.

ARTICULO 3.- Son fines esenciales del “Colegio Bioquímico de Catamarca”:
a) Ejercer el Gobierno y Control de la matrícula de los Profesionales Bioquímicos en el territorio de la Provincia, asegurando un correcto y eficaz ejercicio profesional en resguardo de la Salud Pública.
b) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, disposiciones, etc. atinentes al ejercicio de la Profesión y ejercer el Poder Disciplinario sobre los Colegiados por transgresiones a los mismos, constituyéndose en autoridad de aplicación de esta Ley.
c) Fiscalizar los avisos, anuncios y toda propaganda relacionada con la profesión.
d) Establecer los aranceles profesionales mínimos de aplicación en la jurisdicción.
e) Combatir el ejercicio ilegal de la bioquímica.
f) Promover ante los Poderes Públicos la adopción de medidas que aseguren a los colegiados, mejorar en las condiciones de trabajo y retribución justa en las prestaciones profesionales, tanto en el ámbito estatal, para-estatal o privado.
g) Defender al Colegiado en todas las cuestiones que afecten su legítimo interés profesional.
h) Establecer el régimen al que se ajustarán los profesionales técnicos y auxiliares.
i) Promover el perfeccionamiento profesional y la investigación científica.
j) Defender el principio de la libre elección del bioquímico por el paciente.
k) Garantizar el acceso al trabajo de todos los profesionales bioquímicos en igualdad de condiciones.
l) Organizar un régimen previsional y asistencial para los Colegiados.
ll) Establecer la Caja de pago obligatorio de todo honorario profesional que perciba el Colegiado.
m) Administrar el fondo creado por el Artículo 5 y designar el personal que requiera el Ejercicio de tales funciones.
n) Ejercer conjuntamente con el Ministerio de Bienestar Social la potestad de control e inspecciones periódicas de laboratorios.

ARTICULO 4.- Para el ejercicio de las actividades legisladas por la presente Ley, ya sea libremente o en relación de dependencia, en forma gratuita u onerosa, tanto en el ámbito de un laboratorio particular como en laboratorio perteneciente a establecimientos asistenciales públicos, se requiere estar matriculado en el Colegio Bioquímico de Catamarca.

Capítulo II
De los recursos del Colegio Bioquimico de Catamarca

ARTICULO 5.- Los recursos propios del Colegio se formarán con:
a) El derecho de inscripción en la matrícula, que se fija en diez (10) hemogramas.
b) La cuota mensual de los colegiados, que se fija en un (1) hemograma.
c) El importe de las multas aplicadas de conformidad al art. 65 de la presente Ley.
d) Cualquier aporte extraordinario que resuelva la Asamblea de colegiados.
e) El cuatro por ciento (4%) de las liquidaciones que realice el Colegio Bioquímico de Catamarca, originadas por prestaciones profesionales abonadas por su intermedio.
f) El derecho de habilitación de un laboratorio, que se fija en el importe de diez (10) hemogramas.
g) Los subsidios provenientes del Poder Ejecutivo Provincial, Nacional o Municipal.
h) Cualquier otro recurso proveniente de donaciones, cesiones u otro.

ARTICULO 6.- Los ejercicios económicos del Colegio se cerrarán el día 31 de diciembre de cada año.

Capitulo III
De los Colegiados

ARTICULO 7.- Podrán ser miembros del “Colegio de Bioquímico de Catamarca”, los profesionales que posean título habilitante de Bioquímico, Doctor en Farmacia y Bioquímica y Doctor en Bioquímica, todos ellos expedidos por autoridad competente.

Capitulo IV
Del ejercicio profesional

ARTICULO 8.- Se considera como ejercicio profesional de la bioquímica, la realización de prácticas analíticas de laboratorio, químicas, biológicas, bromatológicas, bacteriológicas, toxicológicas y la producción y conservación de productos para las prácticas citadas, destinadas todas ellas a la prevención y el diagnóstico de las enfermedades, recuperación y conservación de la salud; la investigación y la docencia; el asesoramiento público y privado en la materia, y la realización de pericias.
El ejercicio de la bioquímica debe hacerse en forma personal, desde la obtención de muestras hasta la ejecución de las técnicas analíticas y la redacción del informe correspondiente.
La responsabilidad del colegiado subsistirá aunque, en casos excepcionales, se permita la participación de ayudantes de laboratorio en la obtención de material.

ARTICULO 9.- A los fines de su identificación, todo laboratorio deberá usar exclusivamente el nombre de sus propietarios, quedando prohibido el uso de denominaciones o nombres de fantasía.

ARTICULO 10.- Para ejercer legalmente la bioquímica en la Provincia, es necesario:
a) Poseer título habilitante expedido por autoridad competente.
b) Encontrarse inscripto en la matrícula del Colegio Bioquímico de Catamarca.
c) No estar el interesado incurso en alguna causal de incompatibilidad o inhabilitación profesional.

ARTICULO 11.- El ejercicio profesional de la bioquímica requiere, como mínimo, las siguientes condiciones ambientales e instrumentales:
a) Todo laboratorio privado deberá ser propiedad exclusiva del colegiado, quedando expresamente prohibida, a fin de garantizar el principio de libre elección del bioquímico y el acceso a las fuentes de trabajo en igualdad de condiciones, la instalación y funcionamiento de laboratorios en sanatorios, institutos, clínicas y consultorios médicos, etc., salvo en los casos de terapia intensiva y únicamente funcionando para ésta.
b) Todo laboratorio deberá contar con el espacio físico adecuado y el instrumental mínimo necesario, de acuerdo a las actividades que desarrolle el bioquímico, conforme a lo que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.
c) Cada profesional bioquímico estará autorizado a ser titular de un solo laboratorio.

ARTICULO 12.- Será obligatorio para los miembros del Colegio Bioquímico de Catamarca el respeto y cumplimiento de los convenios que celebre el Colegio para la prestación de servicios debiendo, en caso de no hacerlo, renunciar expresamente a la nómina de prestadores para obras sociales y/o mutuales.
Los colegiados tendrán prohibido mantener relaciones de preferencia o exclusividad con obras sociales, mutuales, sanatorios, clínicas, institutos y/o cualquiera otra persona o institución vinculada al arte de curar.

ARTICULO 13.- Los profesionales bioquímicos no podrán realizar mención alguna respecto de especialidad, si la misma no estuviese respaldada por certificado emanado de Universidad Nacional o Privada.

Capitulo V
Del régimen de incompatibilidades e inhabilidades

* ARTICULO 14.- Es incompatible con el ejercicio de la Bioquímica cualquier otra profesión del arte de curar con facultad de prescribir.
Están inhabilitados para el ejercicio de la bioquímica:
a) Los incapaces conforme a las leyes civiles.
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación judicial.
c) Los condenados con penas privativas de la libertad hasta que cumplan la condena.
d) Los inhabilitados por el Colegio Bioquímico de Catamarca y/o autoridad de aplicación de la presente Ley.
* Modificada por: Art. 1º Ley 3904 (BO 11/03/1983)

Capitulo VI
De la Organización Jurídica del Colegio

De las ASAMBLEAS
ARTICULO 15.- La convocatoria a las Asambleas se hará mediante publicación de avisos en el Boletín Oficial y en otro diario de circulación general en la Provincia durante tres (3) días consecutivos, con no menos de quince (15) días de antelación como mínimo. Dicha convocatoria deberá contener el tipo de asamblea de que se trata, el lugar y hora de la misma y el Orden del Día correspondiente.

ARTICULO 16.- Las asambleas deberán celebrarse en la sede del Colegio o en lugar que determine el Consejo Directivo y que corresponda al ámbito del Departamento Capital de la Provincia.

ARTICULO 17.- Tendrán derecho a participar de las asambleas los colegiados debidamente matriculados que al momento de cada acto asambleario no estén incursos en algunas de las situaciones previstas y contrarias a la Ley, decreto reglamentario.
Los colegiados no podrán hacerse representar, por causa alguna, por terceros ni por otros colegiados.
Es obligatorio para todo colegiado, salvo causa debidamente justificada, la asistencia y votación en las asambleas, pudiendo su omisión hacerlo pasible de sanción disciplinaria.

ARTICULO 18.- Los colegiados, al momento de ingresar al lugar donde se desarrollará la asamblea, deberán firmar un libro especial que se denominará “Registro de Asistencia a Asambleas”.

ARTICULO 19.- Las asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo, o quien lo reemplace en su ausencia, o, en su defecto, por el colegiado que designe la propia asamblea.

ARTICULO 20.- El Colegiado vinculado por interés propio a alguna cuestión sometida a la asamblea, deberá abstenerse de votar la misma, bajo pena de sanción disciplinaria, y de la invalidez de dicha resolución si con el voto o los votos viciados se hubiera logrado el resultado favorable.

ARTICULO 21.- Cada acto asambleario deberá asentarse en un libro especial que se llevará exclusivamente al efecto, siendo firmada el acta labrada en cada oportunidad por el Presidente de la asamblea y los dos delegados designados por la misma a esos efectos.

ARTICULO 22.- Es facultativo de cada asamblea pasar a cuarto intermedio por una vez, debiendo continuar dentro de los quince (15) días siguientes con el tratamiento de los asuntos. Sólo podrán participar de la reunión que continúe a la suspendida por el cuarto intermedio, los colegiados que firmaron el libro “Registro de Asistencia a Asambleas”.
Deberá confeccionarse acta por separado de cada reunión.

De las Asambleas Ordinarias
ARTICULO 23.- Las asambleas ordinarias se celebrarán una vez por año, dentro de los ciento veinte (120) días del cierre de cada ejercicio económico.

ARTICULO 24.- Las asambleas ordinarias solo podrán considerar los siguientes temas:
a) Elección de autoridades, consideración del balance general, estado de resultados, Memoria del Consejo Directivo e informes de la Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Disciplina.
b) Distribución de utilidades, cálculo de gastos y recursos para el ejercicio venidero.
c) Cualquier otro tema relativo a la gestión del Colegio incluido en el Orden del Día a solicitud de los colegiados, el Consejo Directivo o la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 25.- Las asambleas ordinarias estarán en condición de sesionar cuando en la primera convocatoria se encuentren presentes la mitad más uno de los colegiados matriculados.
La asamblea ordinaria podrá sesionar válidamente, con cualquier número de colegiados presentes, transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria para su realización.

ARTICULO 26.- Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por la mayoría absoluta de colegiados con derecho a voto.

De las Asambleas Extraordinarias
ARTICULO 27.- Las asambleas extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad en que lo disponga el Consejo Directivo o lo solicite la Comisión Fiscalizadora o los colegiados que representen como mínimo al veinte por ciento (20%) de los matriculados.

ARTICULO 28.- Corresponde tratar a las Asambleas Extraordinarias los temas que no son propios de las asambleas ordinarias y, en particular:
a) Las modificaciones del Estatuto.
b) Cualquier asunto que se considere de importancia para el normal desarrollo del Colegio.
c) Toda circunstancia o acontecimiento que afecten al ejercicio profesional de la Bioquímica en el territorio provincial.
d) Los recursos articulados contra las resoluciones del Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 29.- Las asambleas extraordinarias estarán en condiciones de sesionar con la presencia de colegiados que representen el sesenta por ciento (60%) de los matriculados.
Las asambleas extraordinarias podrán sesionar válidamente, con cualquier número de colegiados presentes, transcurrida una hora de la fijada para su realización.
Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por mayoría absoluta de colegiados con derecho a voto.

Del Consejo Directivo
ARTICULO 30.- El Colegio Bioquímico de Catamarca será dirigido y administrado por un Consejo Directivo compuesto de ocho (8) miembros titulares, que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Pro-Secretario, Tesorero, Pro-Tesorero, Vocal 1, Vocal 2 y dos (2) Vocales Suplentes, quienes actuarán en reemplazo de los miembros titulares en caso de ausencia o impedimento total o parcial, en orden de sus elecciones y hasta que cese dicho impedimento o complete el término del mandato originario.

ARTICULO 31.- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelectos por un nuevo periodo, y posteriormente elegidos en las mismas condiciones, con intervalo de dos años.
La elección se efectuará el mismo día de la Asamblea Ordinaria en cuya citación se incluirá la convocatoria correspondiente.
Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto de los colegiados que figuren en el padrón electoral al día de la elección.

ARTICULO 32.- El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos una vez al mes los días y hora que se determine en cada primera reunión anual y, además, cuando así los disponga el Presidente o lo solicite la Comisión Fiscalizadora.
Las citaciones se harán con no menos de diez (10) días de antelación a la fecha de la reunión.

ARTICULO 33.- El Consejo Directivo estará en condiciones de sesionar con la presencia de la simple mayoría de sus miembros titulares.
Las decisiones del Consejo Directivo serán consideradas cuando sean aprobadas por la mayoría de los presentes.

ARTICULO 34.- Cuando el número de miembros del Consejo Directivo quede reducido a menos de la mayoría absoluta, habiendo sido llamados todos los suplentes a reemplazar a los titulares, los restantes deberán convocar a Asamblea, dentro de los quince (15) días, a los efectos de su integración para completar el periodo.
Si se produjere la vacancia total del órgano, la Comisión Fiscalizadora procederá dentro del mismo plazo a convocar a Asamblea, todo sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a los directivos renunciantes.

ARTICULO 35.- Deberá llevarse un libro especial en el que se asentarán las actas de cada reunión y resoluciones del Consejo Directivo.

ARTICULO 36.- El Consejo Directivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la Administración del Colegio con amplias facultades de disposición, incluso para aquellos actos que requieren poderes especiales a tenor de los artículos 1881 del Código Civil(link is external) y 9 del Decreto-Ley 5965/63, salvo en caso de adquisición o venta de inmuebles y/o constitución de gravámenes sobre ellos, en que será necesaria la previa autorización de la asamblea.
b) Presentar a la Asamblea ordinaria, la memoria, balance general, inventario, proyecto de gastos y recursos e informe del Organo de Fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos a consideración de los colegiados con la misma anticipación que para la citación para asamblea.

Del Presidente
ARTICULO 37.- El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Convocar a las asambleas y a las reuniones del Consejo Directivo y presidirlas.
b) Votar en el seno del Consejo Directivo poseyendo doble voto en caso de empate.
c) Firmar, conjuntamente con los colegiados designados al efecto, las actas de las asambleas.
d) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de tesorería, de acuerdo con lo resuelto con el Consejo Directivo, debiendo en todos los casos invertir los fondos en actos y objeto expresamente previstos por los estatutos.
e) Velar por la buena marcha y administración del Colegio, observando y haciendo observar la ley, su decreto reglamentario, el estatuto y resoluciones de Asambleas y Consejo Directivo.
f) Sancionar a todo empleado que no cumpla con sus obligaciones.
g) Adoptar resoluciones en caso imprevistos y excepcionales, ad-referendum del Consejo Directivo, al que deberá rendir cuenta de lo actuado o resuelto en su primera sesión posterior.

Del Vice - Presidente
ARTICULO 38.- El Vice - Presidente colaborará con el Presidente en las funciones de este último, y lo reemplazará en caso de ausencia, renuncia, destitución o muerte.

Del Secretario
ARTICULO 39.- Son atribuciones y deberes del Secretario:
a) Preparar lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo Directivo y asambleas y las respectivas actas, que firmará conjuntamente con el Presidente.
b) Ejercer la jefatura del personal del Colegio y vigilar el funcionamiento de la administración.
c) Llevar la correspondencia y preparar los asuntos a despacho del Presidente.
d) Custodiar el Registro de Colegiados y eventualmente de la matrícula y mantenerlo actualizado, como asimismo conservar la correspondencia, libros, fichas, documentos y demás papeles del Colegio.
e) Organizar y mantener actualizado el Padrón Electoral.

Del Pro-Secretario
ARTICULO 40.- El Pro-Secretario colaborará con el Secretario en sus funciones. Entre sus obligaciones tendrá especialmente la de redactar la correspondencia y demás comunicaciones del Colegio, que aprobará el Secretario. También llevará un Registro de Asistencia a las sesiones del Consejo Directivo y Asambleas.
El Pro-Secretario reemplazará al Secretario en caso de ausencia, renuncia, destitución o muerte.

Del Tesorero
ARTICULO 41.- Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a) Percibir los fondos del Colegio por cualquier concepto y custodiar su patrimonio, a cuyos efectos organizará la contabilidad del mismo y guardará la documentación bajo su exclusiva responsabilidad.
b) Presentar al Consejo Directivo balances trimestrales, y preparar anualmente el balance general, cálculo de gastos y recursos e inventario de bienes.

Del Pro-Tesorero
ARTICULO 42.- El Pro-Tesorero colaborará con el Tesorero, y reemplazará a éste en caso de ausencia, renuncia, destitución o muerte.

De los Vocales
ARTICULO 43.- Cuando el Consejo Directivo lo crea conveniente o necesario, los Vocales desempeñarán las funciones transitorias y permanentes que aquél les asigne, incluyéndose el desempeño de cargos vacantes hasta que sean provistos en la forma establecida en los Estatutos.

De la Representación Legal
ARTICULO 44.- El Presidente del Consejo Directivo es el representante legal del Colegio Bioquímico de Catamarca.
Sin perjuicio de ello, será necesaria además la actuación conjunta del Secretario o Tesorero, o en su reemplazo los sustitutos correspondientes, cuando se realice cualquier acto de disposición de carácter patrimonial.

De la Comisión Fiscalizadora
ARTICULO 45.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres miembros titulares y dos suplentes, quienes actuarán en reemplazo de aquéllos, en caso de renuncia, muerte, incapacidad o ausencia. Permanecerán en el ejercicio de sus funciones por dos (2) periodos económicos.

ARTICULO 46.- Son deberes y atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:
a) Ejercer el control de legalidad del Colegio Bioquímico de Catamarca.
b) Examinar los libros y documentos de la institución.
c) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo Directivo y a las asambleas. En este último caso, los miembros de la Comisión Fiscalizadora no resignan sus derechos como colegiados limitándose la prohibición de votar sólo en función del cargo fiscalizador.
d) Realizar arqueos de caja y existencia de títulos y valores cuando lo estime conveniente.
e) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance general y cuentas de gastos y recursos presentados por el Consejo Directivo.
f) Convocar a Asamblea cuando lo omitiere el Consejo Directivo, o cuando lo soliciten colegiados que representen el veinte por ciento (20%) de los miembros de la institución, o cuando lo estime necesario por la naturaleza de las cuestiones a resolver.
g) Vigilar la realización y cancelaciones correspondientes en el período de liquidación.

Del Tribunal de Disciplina
ARTICULO 47.- El Tribunal de Disciplina tendrá potestad exclusiva para conocer y dictaminar sobre actividades profesionales de los colegiados en supuesta violación de la ley, su decreto reglamentario, estatuto y disposiciones del Colegio, a través de sus órganos específicos y dentro del ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 48.- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, quienes actuarán, en orden de sus designaciones en reemplazo de aquellos por cualquier impedimento total o parcial.
Serán elegidos en asamblea ordinaria simultáneamente con la renovación de las autoridades del Consejo.

ARTICULO 49.- Cuando por cualquier motivo, y pese a la integración con los suplentes el Tribunal de Disciplina quedase desintegrado, el Consejo Directivo deberá convocar a una asamblea para completar los cargos faltantes a los fines de que los elegidos en esta oportunidad completen el período de los originariamente electos.

ARTICULO 50.- Serán causales de recusación de los miembros del Tribunal de Disciplina las reguladas para la recusación de magistrados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse para entender en un asunto cuando se encontraren comprendidos en las causales consignadas en el presente artículo.

ARTICULO 51.- Cuando por excusaciones o recusaciones de los miembros del Tribunal de Disciplina se produjera la desintegración del mismo, las integraciones se harán para conocer en el caso mediante sorteo entre colegiados que se encuentren en condiciones de participar en las Asambleas Ordinarias. Dicho sorteo deberá ser realizado por el Consejo Directivo en acto en el que podrá estar presente el imputado y quienes lo representen a los fines de su defensa.
En todos los casos el Tribunal de Disciplina deberá reunirse con la totalidad de sus miembros, y su resolución se adoptará por mayoría de votos, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde su abocamiento al caso, salvo causa debidamente justificada.

ARTICULO 52.- El Tribunal de Disciplina deberá expedirse siempre por resolución conjunta y por escrito, con voto fundado de cada uno de sus integrantes, condenando o absolviendo al imputado por los hechos atribuidos, imponiendo las sanciones que estime correspondientes.

ARTICULO 53.- Las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Disciplina serán asentadas en un libro especial que deberá llevarse en forma legal, debiendo estar suscriptas por cada miembro interviniente en la oportunidad.

ARTICULO 54.- Las resoluciones deberán notificarse al imputado, quien podrá recurrir de la misma dentro del término de cinco (5) días hábiles. La apelación deberá ser fundada y se remitirá al Consejo Directivo para que el mismo disponga la convocatoria, a los fines de su consideración, de una asamblea extraordinaria que decidirá en definitiva, resultando su fallo inapelable.
Consentida o firme la resolución condenatoria, la misma deberá ser ejecutada por el Consejo Directivo.

ARTICULO 55.- El Tribunal de Disciplina conocerá los hechos objeto de su competencia a través del sumario previo instruido por el Consejo Directivo de acuerdo a los procedimientos que fije el decreto reglamentario de esta Ley.

Capitulo VII
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

ARTICULO 56.- Todo profesional inscripto en la matrícula del COLEGIO BIOQUIMICO DE CATAMARCA, como así también aquéllos que teniendo título habilitante no se encontraren matriculados, deberán ajustar sus respectivas actividades a las normas de ética establecidas en el presente Código de Etica Profesional, bajo pena de ser pasibles, de ser juzgados y sancionados por el Tribunal de Disciplina del Colegio Bioquímico de Catamarca.

ARTICULO 57.- Las normas del presente Código se establecen con la finalidad de defender el ejercicio profesional del Bioquímico dentro del marco de las leyes fundamentales que regulan la actividad y con ajuste a los principios de libertad en el orden social, político y religioso.

ARTICULO 58.- Son obligaciones del Bioquímico en orden a los principios de ética profesional:
a) Sacrificar su bienestar personal en beneficio de interés colectivo por constituir la salud pública, el objeto fundamental de su profesión.
b) Respetar el secreto profesional exigido por el interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de los familiares, la respetabilidad del profesional y la dignidad del arte de curar. El bioquímico tiene el deber de conservar como secreto todo cuanto vea, escuche o descubra en el ejercicio profesional, siendo este secreto inviolable, salvo excepción prevista por la ley. Se considera revelación del secreto profesional la expresión pública o la confidencia a una persona aislada. El bioquímico acusado o denunciado por la comisión de un delito, tiene derecho a su defensa revelando el secreto profesional sólo ante autoridad competente.
c) Prestar los servicios profesionales con esmero, cualquiera sea su destino, debiendo ser extremadamente prudente en sus consejos públicos.
d) Combatir el curanderismo y el charlatanismo, recurriendo para ello al Colegio Bioquímico o, en su defecto, a la autoridad judicial.

ARTICULO 59.- Los bioquímicos se deben entre sí consideración recíproca y solidaridad en todos sus actos, manifestándose dicha solidaridad profesional en los siguientes hechos:
a) Mediante la cortesía, respeto mutuo y lealtad, ayuda, consejo o información requerida.
b) No poner en tela de juicio el valor moral de los colegas ni efectuar actos que signifiquen restricción de la confianza depositada en aquellos o que causen descrédito a la profesión.
c) No emplear recursos tendientes a que los pacientes sean orientados sistemáticamente a un laboratorio determinado.
d) No competir deslealmente con los colegas ni ejercer actividades que excedan los límites de sus atribuciones profesionales.

ARTICULO 60.- El bioquímico debe ofrecer sus servicios profesionales en forma discreta, limitándose a indicar nombre y apellido, número de matrícula profesional, dirección y teléfono y títulos académicos y científicos.
Están expresamente reñidos con normas éticas los siguientes anuncios:
a) Los de tamaño desmedido, llamativos o acompañados de fotografías.
b) Los que prometen la prestación de servicios gratuitos.
c) Los que invocan títulos y antecedentes inexistentes.
d) Los que por su particular redacción o ambigüedad puedan inducir a error o confusión respeto de la identidad o títulos académicos.
e) Los transmitidos por medios de comunicación masiva, folletos, volantes o tarjetas, aún realizados por terceros y que vayan en desmedro de colegas.
f) Los que, sin infringir ninguno de los incisos del presente artículo, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión.
Los servicios profesionales de bioquímicos no deben anunciarse en farmacias, droguerías u obras sociales.

ARTICULO 61.- La labor publicista de los bioquímicos deberá estar orientada a la educación sobre los problemas de su competencia, siendo reñida con la ética toda publicación que vierta comentarios pseudocientíficos, mediante artículos de promoción personal o vinculando el nombre del autor a una institución particular, con mención de éxitos parciales que puedan generar sospechas o de resultados obtenidos con una práctica desmedida.
Son igualmente contrarios a las normas éticas las publicaciones en diarios y revistas que evidencien propaganda personal para el profesional o su laboratorio.
La publicidad de todo trabajo relacionado con la profesión debe hacerse por medio de la prensa científica, salvo artículos y conferencias de divulgación científica.

ARTICULO 62.- Es prohibida la participación en los honorarios con cualquier otro profesional en el arte de curar, así como el pago de comisiones o retribuciones a personas que puedan influir en el envío de pacientes o de material para análisis.

De las Sanciones
ARTICULO 63.- El Tribunal de Disciplina podrá imponer las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento público o privado.
b) Multas entre un mínimo de cincuenta (50) y un máximo de cien (100) hemogramas.
c) Suspención hasta un plazo de seis (6) meses.
d) Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 64.- La cancelación de la matrícula solamente procederá en los siguientes casos:
a) Cuando el colegiado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional, y se aplicará por igual período al de la inhabilitación judicial.
b) Cuando haya sido suspendido tres o más veces en el ejercicio profesional.
c) Por incapacidad de hecho sobreviniente que lo inhabilite para el ejercicio profesional.

ARTICULO 65.- El colegiado que hubiese sido sancionado por el Tribunal de Disciplina, no podrá ocupar ningún cargo electivo en el Colegio Bioquímico de Catamarca durante tres (3) años, contados a partir de la fecha en que quede firme la última resolución condenatoria.

Capítulo VIII
De la Disolución y Liquidación

ARTICULO 66.- La asamblea no podrá resolver válidamente la disolución del Colegio Bioquímico de Catamarca mientras exista el veinte por ciento (20%) de colegiados dispuestos a continuar la marcha normal de la institución.
De hacerse efectiva la disolución, se efectuará la liquidación de la entidad, designando para ello a los liquidadores.
Una vez realizado el activo social y cancelado el pasivo, el remanente de los bienes, en caso de existir, pasará al Hospital de Niños de la Provincia de Catamarca.

Capítulo IX
Disposiciones Transitorias

ARTICULO 67.- El ejercicio de controlador de la actividad bioquímica en la Provincia, que por la presente Ley se atribuye al Colegio Bioquímico de Catamarca, será ejercido conjuntamente con el organismo de inspección que con dependencia de la Subsecretaría de Salud Pública se implemente, a partir de la fecha de su creación, y de acuerdo con los procedimientos que a esos efectos se reglamenten.

* ARTICULO 68.- La presente Ley comenzará a regir a los quince (15) días contados de su publicación en el Boletín Oficial.
Dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente Ley, los bioquímicos que ejerzan su profesión en el ámbito de la provincia, deberán adoptar las medidas tendientes a adecuar el ejercicio de su actividad profesional a las normas fijadas en la misma y en su decreto reglamentario.
La autoridad de aplicación, a pedido de parte y en cada caso concreto podrá prorrogar, mediante Resolución fundada y por un lapso de hasta doce (12) meses, el plazo previsto precedentemente.
* Modificada por: Art. 1º Ley 3904 (BO 11/03/1983)

ARTICULO 69.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

 

Decreto Reglamentario «AGG N° 1644»
COLEGIO BIOQUÍMICO DE CATAMARCA -LEY Nº 3736 - REGLAMÉNTESE

 

 

San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de Diciembre de 1981.

 

VISTO:

La Ley 3736 por la que se confiere carácter de entidad de derecho público al "COLEGIO BIOQUIMICO DE CATAMARCA" y se regula su funcionamiento y,

 

CONSIDERANDO:

Que el citado ordenamiento legal contiene diversas disposiciones cuya aplicación requiere su instrumentación por vía de la pertinente reglamentación,

 

El Gobernador de la Provincia

DECRETA:

 

 

CAPITULO I

GOBIERNO DE LA MATRICULA

 

Art. 1°.- El "COLEGIO BIOQUIMICO DE CATAMARCA" otorgará al bioquímico que lo solicite, en la forma y con los requisitos establecidos, la correspondiente matricula para ejercer en forma legítima la bioquímica en el ámbito de la Provincia.

 

Art. 2°.- Para ser inscripto en la matrícula cada interesado deberá:

a) Acreditar su identidad personal.

b) Presentar el original del título habilitante expedido por autoridad competente.

c) Presentar una declaración jurada por la cual se manifiesta no estar comprendido en ninguna causal de incompatibilidad o inhabilitación profesional.

d) Declarar en forma de juramento el domicilio real y constituir domicilio legal en el territorio de la Provincia.

e) Presentar certificado de antecedentes.

 

Art. 3°.- Podrá denegarse la inscripción en la matrícula al profesional que:

a) Ejerza actividades que se consideren contrarias al decoro del ejercicio de la bioquímica.

b) No cumpla con los requisitos exigidos por la ley y el estatuto del Colegio Bioquímico de Catamarca.

c) Se encuentre inhabilitado para el ejercicio profesional.

 

Art. 4°.- Al otorgarse la inscripción en la matrícula, cada profesional deberá comprometerse, por sus creencias, en un acto público ante el Presidente del Consejo Directivo del Colegio Bioquímico de Catamarca, a desempeñar lealmente la Bioquímica y observar fielmente las disposiciones legales y estatuarias vigentes, a participar activamente en las actividades del Colegio y a mantener los principios de solidaridad profesional y social.

 

 

CAPITULO II

EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD TECNICA

 

Art. 5°.- El personal de laboratorios bioquímicos se integra en las siguientes categorías:

a) Profesionales: Los bioquímicos matriculados en el Colegio, que son responsables del funcionamiento del laboratorio. Cuando hubiere más de uno, la responsabilidad podrá ser compartida en forma igualitaria o asumida íntegramente por uno de ellos. En horario de extracción y procesamiento de muestras deberá estar siempre presente el bioquímico.

b) Auxiliares de los profesionales: Deberán estar registrados en el Colegio y actuar exclusivamente bajo la dirección y supervisión del bioquímico. El número de auxiliares en un laboratorio no podrá exceder al de los profesionales.

c) Administrativos.

d) De Servicios.

 

Art. 6°.- Es obligatorio el ejercicio profesional para obra sociales, mutuales y establecimientos privados de asistencia médica, en base a contratos colectivos que aseguren el libre acceso a dichas fuentes de trabajo en igualdad de condiciones. Queda prohibida la firma de contratos en forma particular.

La violación de esta disposición determinará la automática separación del bioquímico, dispuesta por el Consejo Directivo, del registro de prestadores para obras sociales o mutuales.

 

Art. 7°.- El bioquímico no podrá concertar y/o mantener convenios con asociaciones civiles, comerciales o de beneficencia que excluyan a los demás colegas, ni emplear recursos para que pacientes sean orientados sistemáticamente a su laboratorio.

 

Art. 8°.- En las localidades donde haya bioquímicos instalados no podrán concurrir bioquímicos de otras localidades, a menos que cuenten con autorización escrita y registrada en el Colegio, otorgada por los primeros.

En los casos en que los bioquímicos instalados no estuvieren en condiciones de cubrir las necesidades de la población y se negaren a otorgar la autorización a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Directivo resolverá sobre el particular.

 

Art. 9°.- Todo bioquímico que derive algún estudio, deberá dejar duplicado del informe donde conste la fecha y el profesional interviniente, debiéndose conservar dicha copia por los menos seis (6) meses.

El informe entregado al paciente podrá incluir el informe original firmado por el profesional que lo efectuó o, de lo contrario, ser informado y firmado por el derivante, en cuyo caso éste asume la responsabilidad del contenido de dicho informe.

 

Art. 10°.- Se entiende por laboratorio de análisis bioquímicos, el lugar físico donde el bioquímico ejerce habitualmente su profesión.

 

Art. 11°.- El laboratorio deberá ser propiedad del bioquímico o bioquímicos. En los casos en que un bioquímico desarrolle su actividad en el laboratorio de otro, deberá formalizarse entre ambos un contrato cuyo registro en el Colegio será obligatorio, debiendo percibir por su trabajo la retribución pactada libremente por las partes.

 

Art. 12°.- Cada bioquímico podrá ser propietario de un laboratorio. Sin perjuicio de ello, fuera de su horario habitual de atención del mismo, podrá desempeñarse, mediante la modalidad contractual establecida por el Art. 11 del presente decreto, en otro laboratorio hospitalarios o universitarios.

 

Art. 13°.- La habilitación de laboratorio deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Presentación del pedido en solicitud suministrada por el Colegio Bioquímico de Catamarca, previamente visada por el mismo.

b) Declaración jurada y detallada de las condiciones físicas, ambientales e instrumentales que posea, conforme a lo requerido por la ley.

c) Acreditar propiedad del material o equipo a emplear, constancia de titularidad que deberá renovar anualmente hasta el 30 de marzo de cada año, haciendo constar las altas y las bajas que se hubieran producido en el período.

 

*Art. 14°.- El local para LABORATORIO DE ANALISIS QUIMICO deberá contar como mínimo con un ambiente destinado a sala de espera, otro destinado a sala de consultorio o extracciones y/u obtención y recepción de materiales; un ambiente destinado a laboratorio propiamente dicho y un cuarto de baño.

El ambiente destinado a sala de espera deberá ser independiente del resto, de aspecto sobrio, iluminado natural o artificialmente, con suficiente ventilación, capacidad adecuada a la afluencia de pacientes, con una superficie mínima de tres metros cuadrados (3 mts.2) y altura no menor de dos metros cincuenta cms.

El ámbito destinado a sala o consultorio de extracciones y/u obtención y recepción de materiales podrá ser independiente o no del laboratorio propiamente dicho. Deberá estar comunicado directa o indirectamente con la sala de espera y el laboratorio, iluminado natural o artificialmente y con buena ventilación, paredes y techos revocados y pintados, pisos terminados cuyo material no podrá ser de madera, con una superficie mínima de tres metros cuadrados (3 m2.), ancho mínimo de un metro cincuenta centímetros (1,50 cms.), y altura no inferior a dos metros cincuenta centímetros (2,50 mts.)

El laboratorio propiamente dicho deberá tener una superficie no menor de doce metros cuadrados (12 mts.2), ancho mínimo de dos metros (2 mts.), y una altura no inferior a dos metros cincuenta centímetros (2,50mts.), buena iluminación natural o artificial y adecuada ventilación con espacio para una fluída circulación interna. Sus paredes deberán estar revocadas y pintadas, provistas de material impermeable en mesadas y piletas hasta una altura de un metro ochenta centímetros (1,80 mts.) y pisos terminados cuyo material no podrá ser de madera. Este ambiente podrá estar integrado por más de una unidad que tengan comunicación directa entre sí por medio de galerías o pasillos no compartidos y no podrán estar separados por habitaciones o dependencias ajenas al laboratorio. Deberá contar, además, por lo menos con una pileta instalada con conexión de agua corriente y desagüe adecuado, de una medida mínima de cuarenta cms. por cuarenta cms. y con su correspondiente mesada de material impermeable. Las mesadas de trabajo de los laboratorios deberán tener como mínimo una superficie de tres metros cuadrados (3 mts.2), a razón de cinco metros por sesenta centimetros, distríbuidas en una o más unidades y estar cubiertas por material impermeable de fácil limpieza y resistencia a ácidos, álcalis, detergentes, etc.

La separación entre sala de espera, sala de extración y laboratorio, deberá ser total o parcial por medio de tabiques fijos de mampostería o madera, con una altura mínima de dos metros.

El ambiente destinado a cuarto de baño deberá ser de fácil acceso tanto desde la sala de espera como desde la sala de extracciones y reunir las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a su función.

Todos los requisitos y exigencias enunciadas en este Artículo deben interpretarse como constitutivas de las condiciones mínimas de un laboratorio tipo, por lo que la autoridad de aplicación deberá merituar, en cada caso y a los fines de proveer a la habilitación y/o autorización de continuidad del funcionamiento, las modalidades y condiciones genéricas propias de cada laboratorio.

*Modificado por: Art. 1 Decreto B.S. Nº 213 (BO 11/03/1983)

 

Art. 15°.- Los locales de laboratorio deberán ser independientes de las casas habitaciones u otros locales inmediatamente anexos ajenos al ejercicio profesional del bioquímico.

En los casos en que la casa habitación contigua inmediatamente anexa al laboratorio sea ocupada como residencia del profesional, podrá tener comunicación directa con la misma, siempre que mantenga su independencia.

 

Art. 16°.- En los casos en que los locales contiguos al laboratorio estén destinados a farmacia, consultorios médicos, producción, fraccionamiento y/o elaboración de drogas, reactivos y elementos para laboratorios de análisis o negocio, los mismos deberán estar totalmente separados del laboratorio, tener entrada independiente y sin comunicación interna.

 

Art. 17°.- En lugar bien visible, y a una altura no mayor de dos (2) metros, deberá colocarse el diploma original o título otorgado por la Universidad, del o de los profesionales responsables. Podrán también colocarse fotocopias autenticadas por escribano Público.

 

*Art. 18°.- Cada laboratorio de análisis bioquímico que se instale deberá contar como mínimo con el siguiente instrumental:

a) Microscopio

b) Fotocolorímetro

c) Centrífuga eléctrica.

d) Baño maría 37 y 56 grados.

e) Estufa de cultivo.

f) Fuente de calor adecuada

*g) Inciso derogado.

h) Heladera eléctrica.

i) Sistema de esterilización eficiente.

j) Material de vidrio, drogas, reactivos y equipos en cantidad suficiente para el normal funcionamiento del laboratorio y adecuadamente ubicados en armarios, vitrinas, etc.

k) Equipamiento propio de la práctica que realice.

*Modificado por: Art. 2 Decreto B.S. Nº 213 (BO 11/03/1983)

 

Art. 19°.- La extracción y/o recepción de material para análisis deberá ser practicada por los profesionales colegiados. Excepcionalmente podrá ser realizada por ayudante de laboratorio, sin que ello libere de responsabilidad al bioquímico.

Fuera de los laboratorios habilitados, pueden extraerse muestras en domicilios de los pacientes particulares que así lo requieran y de los paciente internados en clínicas, sanatorios, hospitales, etc., quedando terminantemente prohíbida la instalación de receptorías y/o extractorías de análisis.

 

 

CAPITULO III

NORMAS PROCESALES PARA LA SUSTANCIACION DE LOS SUMARIOS.

 

Art. 20°.- La sustanciación de los sumarios originados en violaciones a la Ley, Decreto reglamentario, estatuto y resoluciones que adopte el Colegio Bioquímico de Catamarca se ajustará al procedimiento establecido por el presente decreto.

 

Art. 21°.- El Consejo Directivo ante el conocimiento de un hecho, en forma directa o por medio de denuncia escrita, que pudiera constituir infracción, dispondrá la instrucción del correspondiente sumario a cuyo fin procederá al sorteo de dos de sus miembros que deberán asumir las funciones de instructor y secretario de actuación.

 

Art. 22°.- Previa ratificación de la denuncia, si la hubiere, y si no de oficio, se citará al imputado para que comparezca a prestar declaración dentro del término de cinco (5) días hábiles contados desde la correspondiente notificación fehaciente.

 

Art. 23°.- Si el imputado hubiese sido debidamente citado en el último domicilio real declarado al Colegio y no compareciese en término, será declarado rebelde, prosiguiéndose la instancia sin su participación, y sin perjuicio de que comparezca a la misma en cualquier momento, continuando la causa en el estado en que se encuentre.

 

Art. 24°.- En su comparendo el imputado podrá esgrimir las defensas que estime convenientes y que hagan a su derecho, pudiendo ofrecer y acompañar las pruebas correspondientes, las que deberán producirse en un plazo perentorio de quince (15) días, salvo circunstancias excepcionales en que los instructores podrán ampliar dicho plazo hasta un máximo de sesenta (60) días.

 

Art. 25°.- Con el vencimiento del término de prueba se clausurará la parte instructoria del sumario, debiendo pasar el mismo en el término de tres (3) días al Tribunal de Disciplina, para su conocimiento y resolución.

 

Art. 26°.- La sustanciación del sumario no podrá exceder del plazo de noventa (90) días.

 

Art. 27°.- El Tribunal de Disciplina deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha en que recibió las actuaciones.

 

Art. 28°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

FIRMANTES:

ARNOLDO ANIBAL CASTILLO

Gobernador de Catamarca

Dr. Rosendo Ricardo Cano

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Decreto Reglamentario «B.S. N° 214»

 

EJERCICIO DE LA BIOQUÍMICA - REGLAMÉNTASE ARTÍCULO 67º

 

 

San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Febrero de 1983.

 

VISTO:

El Artículo 67 de la Ley 3736, y

 

CONSIDERANDO:

Que el ejercicio del contralor de la actividad bioquímica que en forma conjunta se atribuye por la Ley 3736 al Organismo de Inspección dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública y al Colegio Bioquímico determina la sujeción de dicha actividad de contralor a los procedimientos que a tales efectos se reglamenten,

Que se hace necesario, en consecuencia, reglamentar el Artículo 67 de la Ley 3736,

 

El Gobernador de la Provincia

DECRETA:

 

Art. 1.- La realización de inspecciones a Laboratorios de Análisis Clínicos con la finalidad de proceder a la habilitación o contralor de la actividad bioquímica se sujetará a las normas y procedimientos que se establecen en la presente reglamentación.

 

Art. 2.- Todo pedido de habilitación o contralor de funcionamiento de Laboratorio de Análisis Clínicos deberá ser presentado, mediante la solicitud correspondiente, por ante la Inspección Bioquímica, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública.

El Inspector Bioquímico comunicará al Colegio Bioquímico, con veinticuatro (24) horas de anticipación, por escrito, el día y hora fijado para la realización de la inspección a fin de la designación por parte del Colegio del representante que concurrirá a dicha inspección.

La falta de designación o comparencia del representante del Colegio Bioquímico no obstará a la realización de la inspección solicitada.

 

Art. 3.- El Inspector Bioquímico confeccionará un acta de inspección, por cuadruplicado, donde dejará constancia circunstanciada de los elementos existentes en el laboratorio y además datos y antecedentes que considere necesarios o de interés consignar.

El acta será firmada por el Inspector Bioquímico, el representante del Colegio de Bioquímicos y el profesional propietario del Laboratorio inspeccionado o el profesional que se encuentre frente al mismo, debidamente facultado para hacerlo. En caso de negativa de cualesquiera de estos últimos para firmar el acta, deberá hacerse constar tal circunstancia y los motivos invocados.

 

Art. 4.- Las actas a que se refiere el Artículo precedente, cuyos ejemplares serán entregados a: la Inspección Bioquímica, la Subsecretaría de Salud Pública, al Colegio Bioquímico y un ejemplar para el interesado, serán transcriptas en el Libro Registro de Actas que debidamente foliado y sellado llevará la Inspección Bioquímica.

Dicha transcripción deberá efectuarse dentro de los tres (3) días de efectuada la inspección.

 

Art. 5.- Concretada la inspección y labrada el Acta a que se refieren los Artículos precedentes, el Inspector Bioquímico confeccionará un informe conteniendo los siguientes puntos: exigencias en materiales y elementos de trabajo, cumplimiento de las exigencias en cuanto a ubicación física de las instalaciones y todo los demás requisitos contenidos en las disposiciones legales vigentes, emitiendo su opinión fundada sobre la procedencia de la habilitación o la continuidad de funcionamiento del laboratorio o las medidas que en cada caso estime deben adoptarse. El Representante del Colegio Bioquímico, que en todos los casos deberá suscribir dicho informe, podrá adherir al mismo o, en caso de disidencia, emitir su propio informe.

 

Art. 6.- El informe a que refieren los artículos precedentes serán presentados a la Subsecretaría de Salud Pública a los efectos de su agregación en el expediente respectivo.

 

Art. 7.- El Subsecretario de Salud Pública se expedirá en las actuaciones dentro de los diez (10) días de recibido el informe de la inspección Bioquímica y del Representante del Colegio Bioquímico.

 

Art. 8.- Contra las resoluciones que dicte el Subsecretario de Salud Pública y que causen agravio a los colegiados del Colegio Bioquímico, cabrán los recursos previstos por el Código de Procedimientos Administrativos, los que podrán ser ejercidos por el titular de las actuaciones.

 

Art. 9.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

FIRMANTES:

ARNOLDO ANIBAL CASTILLO

Gobernador de Catamarca

Dr. Rosendo Ricardo Cano

 

Firmantes: CASTILLO-Cano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 92/1981

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