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Título: LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO DE CATAMARCA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 8 Oct. 1982
Fecha de publicacion: 5 Nov. 1982
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SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 08 de Octubre de 1982
VISTO:
Las facultades conferidas por el Artículo 1° del Decreto Nacional N° 877/80,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
TITULO I
DE LA FUNCION NOTARIAL
CAPITULO I
De las condiciones para ser titular de Registro:
ARTICULO 1.- Para ser titular o adscripto de un Registro Notarial se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado, debiendo en este último caso tener cinco años de naturalización;
b) Mayoría de edad;
c) Título de escribano o notario, o título de abogado en cuyos planes de estudio se incluyen materiales notariales y la práctica correspondiente;
d) Acreditar buena conducta;
e) Hallarse inscripto en la matrícula profesional;
f) Estar colegiado;
g) Tener una residencia inmediata y continuada en la Provincia no inferior a dos años;
h) Ser designado como titular o adscripto en un Registro Notarial.
ARTICULO 2.- Los extremos pertinentes del artículo deberán ser justificados ante el Tribunal de Superintendencia Notarial con intervención del Colegio de Escribanos de la Provincia, siendo las resoluciones apelables ante la Corte de Justicia de la Provincia.
CAPITULO II
De las inhabilidades
ARTICULO 3.- No pueden ser titulares de registros o adscriptos:
a) Los ciegos, los sordos, los mudos y todas aquellas personas que hayan sido inhabilitadas judicialmente para el ejercicio de la profesión;
b) Los incapaces;
c) Los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública, con excepción de los que fueren por actos culposos.
d) Los fallidos y concursados no rehabilitados;
e) Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria;
f) Los escribanos suspendidos en el ejercicio de sus cargos en cualquier Jurisdicción de la República mientras dure el término de la suspensión.
CAPITULO III
De las incompatibilidades
ARTICULO 4.- La titularidad o adscripción a un Registro es incompatible:
a) Con el desempeño de cualquier función o empleo público o privado retribuído en cualquier forma, ajeno a la función notarial, o que obligue al escribano a residir fuera del lugar de sus funciones notariales, con excepción de los cargos docentes o de los que impliquen el ejercicio de una función notarial;
b) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico;
c) Con el ejercicio del comercio o de la banca, sea por cuenta propia o como Gerente, Apoderado o Factor, salvo la participación como accionista en sociedades por acciones;
d) Con el ejercicio de la abogacía de la procuración o cualquier otra profesión liberal, salvo que se tratase de causas propias o el que sea parte el cónyuge, sus descendientes o ascendientes;
e) Con todo empleo judicial, cualquiera sea su categoría;
f) Con el ejercicio del notariado en otra jurisdicción.
ARTICULO 5.- En el caso que algún escribano fuese llamado al ejercicio de la función pública, el Colegio de Escribanos le concederá licencia mientras dure la misma.
Estará obligado asimismo, cuando incurra en cualesquiera de las incompatibilidades establecidas en la presente Ley, a comunicar dicha circunstancia por escrito, dentro de los cinco días al Tribunal de Superintendencia Notarial y al Colegio de Escribanos, cesando de inmediato en el ejercicio de las funciones notariales.
El incumplimiento de dicha comunicación o el ocultamiento de cualesquiera de las incompatibilidades, será considerado falta grave.
CAPITULO IV:
De la matrícula profesional y del domicilio
ARTICULO 6.- El Colegio de Escribanos llevará la matrícula profesional e inscribirá en ella a los que acrediten hallarse en las condiciones requeridas en los artículos anteriores y registren su firma y sello profesional.
Se cancelará la inscripción:
a) A pedido del propio escribano inscripto.
b) Por disposición del Tribunal de Superintendencia Notarial;
c) Por el ejercicio del notariado en otras jurisdicciones.
ARTICULO 7.- Los escribanos deberán fijar su domicilio profesional y residir habitualmente dentro de los límites fijados para la jurisdicción de su respectivo registro, debiendo comunicar el domicilio constituido al Tribunal de Superintendencia Notarial y al Colegio de Escribanos, a todos los efectos previstos por esta ley, no reconociéndose otro domicilio que no hubiese sido notificado en igual forma.
CAPITULO V
De la jurisdicción
ARTICULO 8.- Los Escribanos de Registro tendrán Jurisdicción en toda la Provincia, cualquiera sea el asiento de sus funciones, pero deberán fijar la sede de su registro y actuar en el Departamento al que estén asignados. Podrán, sin embargo, a requerimiento de los interesados constituirse en otro Departamento siempre que en él no hubiere otro escribano o habiéndolo no se encontrare en la sede de su registro, o no pudiera actuar por razones de caso fortuito o fuerza mayor, dejando constancia documental. En igual forma se procederá en el caso en que habiendo notario no pudiere actuar en razón de lo dispuesto por el artículo 985 del Código Civil.
TITULO II
De los registros notariales
CAPITULO I
*ARTICULO 9.- Compete al Poder Ejecutivo la creación de los registros Notariales, teniendo en cuenta para ello la demanda del tráfico escriturario e inmobiliario y la incidencia que la actividad económica de cada uno de los departamentos de la provincia determine en cuanto al requerimiento del servicio notarial y de acuerdo a los datos estadísticos sunimistrados por los organismos competentes.
* Modificado por: Art. 6º Ley 4945 (BO 14/07/1998)
ARTICULO 10.- La designación del titular de cada Registro se efectuará por el Poder Ejecutivo conforme a la propuesta que elevará el Tribunal de Superintendencia como resultado de un concurso de oposición y antecedentes, que deberá efectuarse en cada caso para la provisión de dicho cargo. El concurso será rendido ante el Tribunal de Superintendencia Notarial constituido al efecto en jurado y su forma de realización se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento Notarial.
* ARTICULO 11.- Los registros llevarán una numeración correlativa del número uno (1) en adelante, manteniéndose la numeración actual de los existentes. Los Registros Especiales creados o a crearse para distintos Organismos del Estado no llevarán números.
* Modificado por: Art.7º Ley 4945 (BO 14/07/1998)
CAPITULO II
De los Escribanos de Registro
ARTICULO 12.- El Escribano de Registro es el funcionario público facultado para recibir, redactar y dar autenticidad, conforme a las Leyes y en los casos que ellas autorizan, los actos y contratos que les fueren encomendados.
ARTICULO 13.- Son deberes esenciales de los Escribanos de Registros:
a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos y contratos que autoricen, así como de los Protocolos respectivos mientras se encuentren en su poder;
b) Expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su Registro;
c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones. La exhibición de los protocolos sólo podrá hacerse a requerimiento de los otorgantes, sus representantes legales o sus sucesores, respecto de los actos en que hubieran intervenido, o a solicitud de otro Escribano o por orden judicial.
d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, cuando su intervención esté autorizada por las Leyes y no se encuentre impedido por otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia;
e) Intervenir en la inscripción de los Registros respectivos de las escrituras de operaciones inmobiliarias o de constitución de derechos reales sobre bienes radicados en esta Provincia o de constitución, renovación, prórroga, ampliación, inscripción, modificación, aumento de capital, emisión de acciones y disolución total o parcial de sociedades, por instrumento público o privado, que deban regir también en el territorio de la Provincia y que fueran realizados en otro lugar del país o extranjero.
ARTICULO 14.- Las escrituras públicas y demás actos extraprotocolares sólo podrán ser autorizados por los Escribanos de Registro. A ellos compete la certificación de firmas o impresiones digitales y el carácter que inviste el requirente.
Es también de su competencia:
a) Practicar inventarios, sea por requerimiento privado o por disposición judicial, guardando para ello las formas que establezcan las Leyes procesales o el Reglamento Notarial.
b) Poner cargo a los escritos que deban ser presentados a las autoridades judiciales o administrativas, cuando les fueren presentados fuera de horas hábiles.
c) Expedir referencia sobre estudios de títulos.
d) Labrar actas de notoriedad; de sorteos y protestas para comprar hechos y/o reservar derechos de asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos.
e) Expedir testimonios, copias y certificados sobre asientos hechos en libros de actas o correspondencia de entidades con personería jurídica y en libros comerciales y rubricados.
f) Actuar como Secretario de Tribunales Arbitrales.
g) Redactar toda clase de actos o contratos civiles o comerciales.
h) Recibir en depósito testamentos o cualquier otro documento o cosa, expidiendo constancia de su recepción.
i) Intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional, como Asesores o Peritos Notariales.
ARTICULO 15.- Los Escribanos de Registro son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del Artículo 13, sin perjuicio de su responsabilidad penal y disciplinaria, si correspondiere.
ARTICULO 16.- Los Escribanos de Registro están obligados a concurrir asiduamente a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince (15) días, sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el Escribano de Registro que no tuviere adscripto podrá proponer al Tribunal de Superintendencia Notarial el nombramiento de un suplente durante el término de su licencia el que actuará en su reemplazo y bajo la responsabilidad del proponente. La propuesta se formulará en la misma solicitud de licencia. Concedida la sustitución, el suplente dejará constancia de ello en el protocolo del Escribano sustituído. El suplente deberá ser un escribano matriculado, sea o no titular o adscripto.
Cuando el suplente sea titular o adscripto, podrá no pertenecer a la misma jurisdicción departamental que el proponente, siempre que el lugar del asiento del Registro del suplente sea el más próximo al del asiento del Registro del proponente. Actuará como notario suplente de un Registro Notarial quien está a su cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular.
ARTICULO 17.- Los Escribanos de Registro, titulares y adscriptos, antes de entrar en posesión del cargo, deberán constituir ante el Tribunal de Superintendencia Notarial una fianza que será fijada por el Reglamento Notarial, que podrá ser real o personal y deberá mantenerse vigente hasta dos (2) años después de haber cesado en el cargo, siendo la misma inembargable por causas ajenas a la presente Ley.
ARTICULO 18.- Los Escribanos titulares y de Registro no podrán ser separados del cargo mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida del cargo de Escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en la forma prevista por esta Ley.
CAPITULO III
De las adscripciones
ARTICULO 19.- Cada Escribano de Registro podrá tener un solo Escribano adscripto, el que será nombrado por el Poder Ejecutivo a simple propuesta del titular, previo informe del Colegio de Escribanos sobre idoneidad personal y profesional del aspirante y previa justificación de estar el mismo matriculado y colegiado.
ARTICULO 20.- Para ser designado adscripto deberá cumplirse con los requisitos y llenar las condiciones exigidas por la presente Ley para el ejercicio del Notariado.
ARTICULO 21.- Los Escribanos adscriptos mientras conserven ese carácter actuarán dentro del respectivo Registro con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad y reemplazará a su titular en el caso de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio.
El adscripto llevará protocolo separado del titular pero no otorgará escrituras o actos que no puedan ser otorgados por el titular. El Escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación de los protocolos y responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. El Escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo local del titular.
ARTICULO 22.- La remoción del adscripto será hecha por el Poder Ejecutivo a propuesta del titular.
ARTICULO 23.- Los adscriptos sólo sucederán al titular por renuncia, remoción, incapacidad total o fallecimiento de éste, cubriendo automáticamente la vacante, siempre que hubieran ejercido su adscripción en dicho Registro por un período no inferior a tres (3) años.
ARTICULO 24.- Los Escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de convenciones para arreglar sus derechos en el ejercicio común de su actividad profesional. Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán por inexistente las convenciones por las que resulten que se ha abonado o debe abonarse un precio por la adscripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los contratantes por transgresión a esta Ley. Todas las convenciones entre el titular y el adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 25.- El Colegio de Escribanos actuará como órgano arbitrador en todas las cuestiones que se susciten entre el titular y el adscripto, durante la adscripción y después de terminada, y su fallo, pronunciado por simple mayoría de votos, será apelable.
TITULO III
GOBIERNO Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO
Responsabilidad de los escribanos
ARTICULO 26.- La responsabilidad de los Escribanos, por mal desempeño de sus funciones profesionales, es de cuatro (4) órdenes:
a) Fiscal;
b) Civil;
c) Penal;
d) Profesional.
ARTICULO 27.- La responsabilidad fiscal deriva del incumplimiento de las normas tributarias y de ella entenderán directamente los Tribunales que determinen las leyes respectivas.
ARTICULO 28.- La responsabilidad civil de los Escribanos deriva de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente Ley o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en las Leyes generales.
ARTICULO 29.- La responsabilidad penal emana de la actuación del Escribano en cuanto pueda considerarse delictuosa y de ella entenderán los Tribunales competentes conforme a lo establecido por las leyes penales.
ARTICULO 30.- La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento por parte de los Escribanos de la presente Ley o de Reglamento Notarial o de las disposiciones que se dictaren para la mejor observancia de éstos o de los principios de ética profesional, en cuanto esas transgresiones afecten a la Institución Notarial, los servicios que le son propios o el decoro del cuerpo, y su conocimiento compete al Tribunal de Superintendencia Notarial y al Colegio de Escribanos en la forma y condiciones previstas por esta Ley.
ARTICULO 31.- Ninguna de las responsabilidades enunciadas debe considerarse excluyente de las demás, pudiendo el Escribano ser llamado a responder de todas y cada una de ellas simultánea y sucesivamente.
ARTICULO 32.- De toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un Escribano, sea de orden personal o por razón de sus funciones profesionales, deberá darse conocimiento al Colegio de Escribanos para que éste, a su vez, adopte o aconseje las medidas que considere oportunas.
A tal efecto los jueces de oficio o a pedido de partes, deberán notificar a dicho Colegio toda acción intentada contra un Escribano dentro de los diez (10) días de iniciada.
CAPITULO II
Del tribunal de superintendencia
ARTICULO 33.- El gobierno y disciplina del Notariado corresponde al Tribunal de Superintendencia Notarial y al Colegio de Escribanos, en el modo y forma previstos por esta Ley.
ARTICULO 34.- El Tribunal de Superintendencia estará integrado por un Presidente, que lo será el de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y dos Vocales: el Fiscal de Estado y un Escribano de Registro delegado del Colegio de Escribanos, con antigüedad en la matrícula no inferior a diez (10) años, que no sea miembro del Consejo Directivo del mismo y que será designado por la Asamblea General Ordinaria del Colegio de Escribanos. Actuará de Secretario el Secretario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil.
ARTICULO 35.- Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección y vigilancia sobre los Escribanos, Colegio de Escribanos y todo cuanto tenga relación con el Notariado y con el cumplimiento de la presente Ley, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estimare conveniente.
ARTICULO 36.- Conocerá previo sumario y dictamen del Colegio de Escribanos, en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos cuando el mínimo de la pena aplicable consista en suspensión por más de un (1) mes.
ARTICULO 37.- Conocerá en general, como Tribunal de Apelación y a pedido de partes, de todas las resoluciones del Colegio de Escribanos y especialmente de los fallos que éste pronunciare en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los Escribanos, cuando la pena aplicada sea de suspensión por un (1) mes o término menor.
ARTICULO 38.- El Tribunal de Superintendencia tomará sus decisiones por simple mayoría de votos. Las excusaciones y recusaciones se regirán por las prescripciones del Código de Procedimiento Civiles y Comerciales de la Provincia.
ARTICULO 39.- Elevado el sumario en los casos del Artículo 36 o el expediente en los del Artículo 37, el Tribunal oirá al inculpado y ordenará las medidas de prueba y de descargo si las considera convenientes y pronunciará su fallo en el término de treinta (30) días contado desde la fecha de entrada del asunto al Tribunal.
Los fallos del Tribunal de Superintendencia serán apelables ante la Corte de Justicia.
ARTICULO 40.- Los plazos fijados por esta Ley se contarán en días hábiles, salvo disposición en contrario.
CAPITULO III
Del Colegio de Escribanos
ARTICULO 41.- Para todos los efectos previstos en la presente Ley, reconócese a la institución civil denominada Colegio de Escribanos de la Provincia de Catamarca, el ejercicio de la representación colegiada de los Escribanos de la Provincia. Dicha entidad funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas públicas no estatales.
ARTICULO 42.- Sin perjuicio de la jurisdicción concedida al Tribunal de Superintendencia Notarial, la fiscalización, disciplina y gobierno institucional del Notariado de la Provincia de Catamarca, así como lo relativo a la aplicación de la presente Ley, le corresponderá al Colegio de Escribanos.
ARTICULO 43.- Todos los Escribanos inscriptos en la matrícula están obligados a colegiarse conforme con el Estatuto que se dará el Colegio en Asamblea de los mismos, de acuerdo con lo que establezca esta Ley y el Reglamento Notarial.
ARTICULO 44.- El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo constituído de acuerdo a las siguientes bases:
a) Estará compuesto por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, un (1) Vocal Titular y dos (2) suplentes que reemplazarán al titular en caso de impedimento;
b) Para ser electo Presidente se requerirá ser titular de Registro; para los demás cargos podrán ser titular o adscripto. En ambos casos será necesario tener una antigüedad de dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
c) Votación directa, secreta y obligatoria, salvo impedimento debidamente justificado.
ARTICULO 45.- El Colegio de Escribanos se mantendrá y formará su patrimonio:
a) Con el derecho por inscripción o reinscripción de la matrícula;
b) Con la cuota que abonará cada Escribano como derecho de inscripción a cada concurso de oposición y antecedente.
c) Con la cuota mensual que abonará cada Escribano colegiado o matriculado y con una cuota mensual adicional que abonará cada Escribano titular o adscripto de Registro;
d) Con los fondos provenientes de los servicios específicos que prestare a sus asociados; con las donaciones y legados que se efectúen a su favor.
CAPITULO IV
Deberes y Atribuciones
* ARTICULO 46.- Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos:
a) Vigilar el cumplimiento por parte de los Escribanos de la presente Ley, así como de toda disposición emergente de las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones del Colegio mismo que tengan vinculación con el notariado;
b) Inspeccionar periódicamente los Registros y oficinas de los Escribanos de Registro a efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales;
c) Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de ética profesional;
d) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo el Reglamento Notarial y la reforma del mismo.
*e) Inciso derogado;
f) Dictar resoluciones de carácter general tendiente a unificar procedimientos notariales y mantener la disciplina y buena correspondencia entre los Escribanos;
g) Llevar permanentemente depurado el Registro de matrícula, sellar los cuadernos y protocolos, llevar el registro de rúbrica y legalizar los documentos notariales;
h) Organizar y mantener al día el Registro Profesional;
i) Tomar conocimiento en todo juicio o sumario promovido contra un Escribano a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidades.
j) Instruir sumario de oficio o por denuncia de terceros sobre los procedimiento de los Escribanos matriculados, sea para juzgarlos directamente o para elevar a tal efecto las actuaciones al Tribunal de Superintendencia si así correspondiere;
k) Informar al Poder Ejecutivo de los antecedentes y méritos de los Escribanos aspirantes a titulares o adscripto de Registro.
* Modificado por: Art.8º Ley 4945 (BO 14/07/1998)
ARTICULO 47.- El Colegio de Escribanos tiene la representación gremial de los Escribanos y, además de los deberes y atribuciones que con carácter obligatorio se le asignan en el artículo anterior y de las facultades que emanen del Reglamento Notarial y del propio Estatuto, corresponde también al mismo:
a) Colaborar con las autoridades cuando fuere requerido para ello en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones u ordenanzas; presentarse en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el notariado o los escribanos en general y evacuar las consultas que estas mismas autoridades, los escribanos individualmente o las instituciones análogas, creyeren oportuno formularle sobre asuntos notariales;
b) Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitaren entre los Escribanos o también entre éstos y sus clientes y fijar honorarios en caso de disidencia de acuerdo al arancel, con apelación ante el Tribunal de Superintendencia;
c) Toda otra cuestión que ésta u otras leyes o el Reglamento Notarial o sus Estatutos atribuyan al Colegio de Escribanos.
ARTICULO 48.- El Colegio de Escribanos estará representado por el Consejo Directivo que funcionará en la forma y condiciones que determina esta Ley, el Reglamento Notarial y su propio Estatuto.
ARTICULO 49.- En el ejercicio de su función de disciplina notarial y profesional el Colegio de Escribanos podrá imponer a los Escribanos las penas de prevención, multa, y suspensión hasta un mes.
En caso que la gravedad de la infracción hiciera, a su juicio, pasible al Escribano de una pena mayor, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia Notarial para que éste proceda conforme corresponda.
ARTICULO 50.- El producto de las multas que se apliquen deberá invertirse, por el Colegio de Escribanos, en el fomento de su actividad cultural.
CAPITULO V
De las medidas disciplinarias
ARTICULO 51.- Las sanciones disciplinarias a que pueden ser sometidos los Escribanos inscriptos en la matrícula, son las siguientes:
a) Prevención.
b) Multa (desde el básico establecido en el artículo 1 de los aranceles profesionales, hasta cinco veces el importe del mismo).
c) Suspensión desde tres (3) días hasta un (1) año.
d) Privación del ejercicio de la profesión.
ARTICULO 52.- Denunciada o establecida la irregularidad el Consejo de Escribanos procederá a instruir un sumario con la intervención del inculpado adoptando al efecto todas las medidas que estime necesarias, debiendo concluir el mismo en el término de treinta (30) días pudiendo ampliar este plazo hasta dos (2) períodos más cuando las circunstancias del caso lo exigieren.
ARTICULO 53.- Terminado el sumario el Colegio de Escribanos deberá expedirse dentro de los quince (15) días subsiguientes; si la pena aplicable a su juicio es de prevención, multa o suspensión hasta un mes, dictará la correspondiente resolución, de la que se dará inmediato conocimiento al interesado a los efectos de la apelación. No produciéndose ésta, o desestimándose el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el escribano sancionado apelara dentro de los cinco (5) días de notificado se elevarán las actuaciones al Tribunal de Superintendencia Notarial a sus efectos.
ARTICULO 54.- Si terminado el sumario la pena aplicable a juicio del Colegio de Escribanos fuere superior a un mes de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia, el cual deberá dictar su fallo dentro de los treinta (30) días de la fecha de entrada del asunto al Tribunal.
ARTICULO 55.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas:
a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días a partir de la notificación, respondiendo por las mismas la fianza otorgada por el Escribano.
b) La suspensión se hará efectiva fijando el término durante el cual el Escribano no podrá actuar en su profesión;
c) La privación del ejercicio de la profesión, importará la cancelación de la matrícula y la vacancia del Registro, procediéndose al secuestro de los Protocolos si se tratara de un Escribano titular.
ARTICULO 56.- De la pena de privación del ejercicio de la profesión, deberá darse conocimiento al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 57.- Las suspensiones, cualquiera sea su tiempo, y la privación en el ejercicio de la profesión se pondrán en conocimiento de la Corte de Justicia, Tribunal de Superintendencia Notarial, y Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
ARTICULO 58.- Las autoridades judiciales de la provincia remitirán testimonio de las Resoluciones que coloquen a un Escribano dentro de las inhabilidades del Artículo 3º, al Colegio de Escribanos, el que dispondrá sin más trámite lo que corresponda.
TITULO IV
Del Protocolo y Escrituras Públicas
CAPITULO I
Del Protocolo
ARTICULO 59.- Los Protocolos son instrumentos públicos del Estado Provincial bajo custodia del Escribano titular del Registro.
ARTICULO 60.- Las escrituras deberán ser extendidas en el Protocolo que se formará con la colección ordenada de todas las Escrituras matrices autorizadas durante el año y con sujeción estricta a las disposiciones del Código Civil y de la presente Ley. Los Protocolos comprenderán las Escrituras matrices de cada año, contando desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre inclusive.
ARTICULO 61.- El Escribano formará cuaderno mediante la agrupación de diez folios. Dicho cuaderno deberá ser numerado en letras y guarismos poniéndoles la numeración correlativa que corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo.
Los cuadernos del protocolo serán impresos, provistos, sellados y rubricados por el Colegio de Escribanos quién llevará un registro en el que se anotarán cronológicamente las rúbricas que se efectúen, dejando constancia del nombre y apellido del Escribano, numeración de su Registro, número de cuaderno que retira y numeración de los folios que lo componen.
Las escrituras públicas sólo podrán ser asentadas en los cuadernos habilitados de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
ARTICULO 62.- El protocolo de cada año será iniciado con una constancia puesta en el primer folio que exprese el número del Registro y el año del Protocolo y se cerrará a continuación de la última escritura del año con una nota suscripta por el Escribano que se halla a cargo del Registro.
ARTICULO 63.- Antes de finalizar el año siguiente deberá ser encuadernado el protocolo del año anterior. Dicha encuadernación se hará en tomos que no excedan de quince centímetros de espesor. En cada volumen se indicará año a que corresponde, nombre del Escribano y número de la primera y última escritura que comprende.
Deberá contener asimismo, índice alfabético, expresando nombres, folios, fecha y naturaleza de los actos que contengan.
ARTICULO 64.- La custodia de los protocolos correspondientes a los actos otorgados durante los dos años calendarios inmediatos anteriores estará a cargo de los Escribanos titulares de los respectivos Registros. Al 31 de Marzo de cada año, los escribanos entregarán al Archivo Judicial y Notarial de la Provincia, los protocolos correspondientes con los recaudos previstos en el artículo anterior. Vencido este plazo el titular del Archivo intimará la entrega de los protocolos dentro de los treinta (30) días, transcurridos los cuales el escribano responsable quedará incurso en causal de suspensión del Registro, circunstancia ésta que se hará saber al Colegio de Escribanos a fin de que ejerza la potestad disciplinaria que conforme al Artículo 49 de esta Ley corresponda. Transcurridos noventa (90) días de la intimación, el titular del Archivo solicitará el secuestro judicial de los protocolos no entregados al Juez de Instrucción de turno debiendo dar conocimiento al Colegio de Escribanos de la situación en que se encuentra el Registro. Los términos fijados por el presente artículo son de días corridos.
ARTICULO 65.- Los Escribanos de Registro son responsables de la integridad y conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTICULO 66.- Si algún Protocolo quedase sin encuadernar y el Registro vacante pasara a cargo de otro Escribano, será encuadernado por el Colegio de Escribanos con derecho a requerir del Escribano responsable o de sus herederos el importe de lo gastado. El Escribano que se hiciera cargo del Registro con Protocolos no encuadernados deberá comunicarlo de inmediato al Colegio de Escribanos para la adopción por éste de las medidas pertinentes.
ARTICULO 67.- El Protocolo no podrá extraerse de la oficina sino por causa de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes.
CAPITULO II
De las Escrituras
ARTICULO 68.- Las Escrituras públicas se extenderán con sujeción a las disposiciones del Código Civil, Leyes Especiales, sus reglamentaciones y de las del presente Capítulo.
ARTICULO 69.- Cada Escritura matriz se iniciará con un membrete en el que se expresará el objeto del acto o contrato y el nombre de las partes.
ARTICULO 70.- El texto de la Escritura comenzará con la constancia del número de orden que le corresponda dentro del Protocolo de cada año escrito en letras. La numeración será correlativa comenzando cada año con el número uno. No podrá emplearse el adverbio “bis” en la numeración de las Escrituras, ni ninguna otra forma que implique repetir la numeración.
ARTICULO 71.- Cuando los actos estén sujetos a inscripción, el Escribano pondrá nota marginal en la Escritura matriz de la que resulte la fecha, folio, libro de inscripción y demás circunstancias. Estas notas marginales serán suscriptas por el Escribano con media firma.
ARTICULO 72.- Las Escrituras matrices extendidas en el Protocolo deberán ser mecanografiadas. Se empleará cinta de tinta negra fija quedando prohibida la cinta copiativa. Los caracteres mecánicos deberán ser de tipo legible, no pudiendo dejarse claros entre una palabra y otra, mayor espacio que el propio de la máquina, siendo indistinto el tipo de la letra. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible para su integridad, excepto lo que complete o corrija el notario autorizante de su puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel, y los caracteres fácilmente legibles.
ARTICULO 73.- Todo Escribano de Registro deberá inscribir previamente en el Colegio de Escribanos las marcas y números de las máquinas en uso, adjuntando reproducción de todos los signos gráficos de las mismas, como así también deberá poner en conocimiento del Colegio el retiro por cualquier causa de las máquinas inscriptas por cambio total o parcial de sus tipos en un plazo máximo de quince (15) días.
ARTICULO 74.- Todo sobrerraspado, enmendado, interlineado, entre paréntesis o testado de matriz y testimonio deberá ser salvado por el Escribano de su puño y letra en el mismo acto y antes de la firma de las partes.
ARTICULO 75.- Las Escrituras públicas deberán redactarse de corrido en un solo cuerpo sin abreviaturas, blancos ni intervalos en estilo claro y preciso. Los nombres de los comparecientes en toda Escritura pública deberán ser transcriptos totalmente con letra mayúscula.
ARTICULO 76.- Toda Escritura sin excepción deberá iniciarse en la primera línea del folio siguiente al de la Escritura anterior, debiendo constar el número, rúbrica y foliatura respectiva. La parte libre del folio que quede entre el final de una escritura y el comienzo de otra podrá ser utilizada por los Escribanos para las notas de expedición de testimonios, constancia de oficios judiciales, cierre contable y demás anotaciones que se refieran a esa Escritura.
ARTICULO 77.- Cuando en el cuerpo de la Escritura haya enmiendas, las salvedades que conforme a lo dispuesto en el Código Civil se hagan al final, contendrán por entero las palabras en que se hayan producido las enmiendas. Los agregados que las partes quisieran hacer al contenido de las Escrituras sólo podrán consignarse antes de ser firmadas a continuación del texto. En caso contrario, el agregado será sin ningún valor, sin perjuicio de la responsabilidad profesional del Escribano autorizante.
ARTICULO 78.- Los Escribanos deberán agregar a las Escrituras los Certificados requeridos por Leyes especiales. También deberán agregarse los documentos complementarios que correspondan.
ARTICULO 79.- Cuando la Escritura no se concluya por error u otras causas, el escribano pondrá la nota “No Pasó”, suscribiendo con su firma y sello. Cuando concluida la Escritura no se firmase, o firmada por alguna de las partes no lo fuese por las demás, el escribano pondrá nota al pie bajo su firma y sello expresando la causa. Firmada la Escritura por todas las partes, sólo podrá quedar sin efecto mediante nota extendida a continuación expresando su causa, que firmarán nuevamente las partes y el Notario. En todos los casos la numeración quedará sin repetirse.
ARTICULO 80.- Las escrituras hechas con todas las condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley deben ser firmadas por todos los interesados, llevando la firma de los testigos en los casos que así corresponda, cuyos nombres constarán al terminar el Acta y serán autorizadas al final por el Escribano con su firma y sello.
ARTICULO 81.- Además de los requisitos exigidos por el Código Civil, las Escrituras, podrán expresar:
a) Si los comparecientes son casados o viudos en qué nupcias y nombre del cónyuge, si son solteros, los datos de familia que los otorgantes quieran consignar;
b) Edad, nacionalidad, profesión, cómo acostumbran a firmar, documentos de identidad y domicilios de los otorgantes;
c) Si mencionaran medidas, fechas o cantidades de cosas o de dinero deberán serlo en letras y no en guarismo, salvo cuando se transcriben documentos que lo consignan en esa forma.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades con declaraciones inexactas de los otorgantes, en cumplimiento de los dos primeros incisos.
ARTICULO 82.- Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el Escribano hará constar en la Escritura la causa del impedimento, y sin perjuicio de la firma a ruego que establece el Código Civil, podrá hacerse estampar la impresión digital.
CAPITULO III
De los Testimonios
ARTICULO 83.- El Escribano titular del Registro, su adscripto o su reemplazante legal, deberá expedir a las partes que le pidieren, los testimonios que le fueran requeridos de las Escrituras otorgadas en su Protocolo mientras el mismo se halle en su poder, o por el titular del Archivo una vez hecho el depósito que prevé el Artículo 64 del Capitulo I del presente Título, con sujeción a lo dispuesto por el Artículo 1007 del Código Civil.
ARTICULO 84.- El Testimonio de una Escritura Pública deberá ser copia fiel de la Escritura matriz y sus firmas; y en él sólo dejará constancia si es el primero, segundo o sucesivos expedidos y al final, después de la transcripción de la escritura, el folio y año del protocolo en que se halla extendida, numeración de los folios en que se expida el testimonio, parte para quién se expide y fecha de expedición, poniendo al final el escribano su firma y sello. Si se expediere copia por orden judicial se hará constar la autoridad que lo ordenó.
ARTICULO 85.- Al expedir un Testimonio el Escribano deberá anotar en la Escritura matriz, si es primera o ulterior copia y la fecha de su expedición.
ARTICULO 86.- Los Testimonios serán mecanografiados observándose los mismos requisitos y condiciones establecidas para las Escrituras matrices.
ARTICULO 87.- Todas las interlineaciones, enmiendas o correcciones existentes en el texto de un testimonio, deberán ser salvadas al final, por el escribano de su puño y letra.
ARTICULO 88.- Podrán los Escribanos, a pedido de parte interesada, otorgar Certificados y Extractos de las Escrituras y Actos pasados en el Registro donde actúe. Asimismo podrán también a pedido de partes, expedir copias simples de las Escrituras que autoricen en papel común cumpliendo los requisitos exigidos para los Testimonios.
ARTICULO 89.- Los Testimonios de matrices de Escrituras públicas podrán también expedirse por reproducción fotográfica o fotocopia.
ARTICULO 90.- Corresponderá al Colegio de Escribanos la fiscalización del cumplimiento de las normas establecidas en este título, como así también la aplicación de las penalidades que correspondieren, en uso de las atribuciones conferidas por la presente Ley, sin perjuicio de las que competen al Tribunal de Superintendencia Notarial.
TITULO V
CAPITULO UNICO
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 91.- Lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial subsistirá en los Departamentos de la Provincia, en que no haya una Escribanía de Registro.
ARTICULO 92.- Los Escribanos titulares o adscriptos, que estén comprendidos en las incompatibilidades que se expresan en esta Ley para el ejercicio del notariado, deberán optar, o por las funciones notariales o por la continuación en el empleo o cargo. Esta decisión deberán hacerle saber al Colegio de Escribanos dentro de los treinta (30) días de vigencia de esta Ley. El no cumplimiento de ello se entenderá como renuncia al registro.
ARTICULO 93.- Los Escribanos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieran en su poder protocolos correspondientes a mayor término del establecido en el Artículo 64, deberán entregar los mismos al Archivo Judicial y Notarial, dentro de un plazo de sesenta (60) días. Vencido dicho plazo, el Escribano responsable se hará pasible de la sanción prevista en el citado artículo.
ARTICULO 94.- Deróganse los Títulos XVIII y XXIII de la Ley Nº 1879, así como otra Ley o disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 95.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.-
Decreto Reglamentario «G. N° 2.760»
REGLAMÉNTASE LA LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO Nº 3843
San Fernando del Valle de Catamarca. 25 de Noviembre de 1986.
VISTO:
La Ley 3.843, "Orgánica del Notariado" y
CONSIDERANDO:
Que la amplitud e importancia de la temática tratada en ese ordenamiento legal (colegiación, régimen de concursos, responsabilidad notarial, etc.) debe ser precisamente explicada, interpretada y concretada en normas reglamentarias que faciliten al escribano el ejercicio libre y responsable de su misión y al Estado el contralor eficaz de esta función en la que están comprometidos importantes intereses de la comunidad;
Que el Proyecto presentado por el Colegio de Escribanos ha sido exhaustivamente analizado por los organismos de asesoramiento jurídico competentes, los que han emitido, los dictámenes pertinentes previa consulta y tratamiento con los representantes de dicha asociación profesional;
Por ello,
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Art. 1.- Apruébase la REGLAMENTACION DE LA LEY ORGANICA DEL NOTARIADO, Ley 3.843, cuyo texto se incorpora y pasa a formar parte del presente Decreto.
Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
Dr. RAMON EDUARDO SAADI
Gobernador de Catamarca
Manuel Isauro Molina
ANEXO I
ARTICULO 1.- (Corresponde art. 1).- Los requisitos exigidos en este artículo de la Ley se cumplimentarán de la siguiente manera:
a) Para la certificación de la ciudadanía argentina deberá presentarse partida de nacimiento o carta de ciudadanía en su caso, debidamente legalizadas.
b) La mayoría de edad se acreditará con el mismo instrumento que el del inciso precedente.
c) El título profesional requerido por el inciso c) para ser titular o adscripto de un registro notarial es el expedido por las Universidades Nacionales o Privadas reconocidas oficialmente habilitantes para el ejercicio de las profesiones de escribano o abogado, en cuyo caso el respectivo plan de estudios deberá incluir materias notariales y práctica notarial, lo que deberá acreditarse con certificación expedida al efecto. Tratándose de títulos otorgados por universidades extranjeras, los interesados deberán acreditar que han sido revalidados de acuerdo a la legislación nacional en la materia, y que la incumbencia de tales títulos es equivalente a la que tienen asignados los de escribano o abogado en la República Argentina, debiendo, en este último caso, cumplirse el recaudo establecido en el 1 párrafo in fine del presente inciso.
d) A los fines de acreditar la exigencia de este inciso, deberán presentarse certificados de buena conducta expedido por la Policía de la Provincia, y de antecedentes otorgados por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, el que podrá requerirse a través del Juzgado de Instrucción en turno.
e) La certificación de inscripción en la matrícula profesional será expedida por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, donde se matricularán los escribanos para ejercer en la provincia luego de la sanción de la Ley 3.843 - Los inscriptos anteriormente presentarán certificación otorgada por la Corte de Justicia.
f) Sin reglamentar.
g) Para cumplimentar el requisito previsto en esta norma de la Ley, el postulante deberá presentar: 1) Certificación del domicilio en la provincia expedida por el Juzgado Electoral en la que deberá constar la fecha desde que el mismo se ha fijado en ella; 2) Declaración jurada de que su residencia en ésta se retrotrae a un mínimo de dos años en forma continuada inmediatamente anteriores a la fecha de llamado a concurso para cubrir la titularidad de un Registro o de presentación de la solicitud de adscripción formalizada a tal fin por el escribano titular; 3) Ofrecer la prueba documental o de otro tipo para acreditar este extremo legal, de cuya producción el Tribunal de Superintendencia Notarial sólo podrá prescindir por resolución fundada.
h) En todos los casos la designación como titular o adscripto de un Registro Notarial será efectuada por Decreto del Poder Ejecutivo de la provincia, de conformidad con los artículos 10, 19 Y concordantes de la Ley y de la presente reglamentación.
ARTICULO 2.- (Corresponde art. 2).- Contra la resolución del Tribunal de Superintendencia Notarial que considerare no acreditados los extremos del art. anterior el postulante podrá plantear el recurso previsto en el art. 2 de la ley, el que deberá presentarse por escrito y fundadamente, por ante la Corte de Justicia, dentro del plazo de cinco días hábiles de notificada la misma.
En lo no previsto en el presente, regirá supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial (Ley 2.339).
ARTICULO 3.- (Corresponde art. 3).- Sin perjuicio de las exigencias requeridas en el art. 1, al formalizarse la presentación para la titularidad o adscripción de un Registro Notarial el postulante presentará declaración jurada de no encontrarse comprendido en las inhabilidades previstas en los incisos a): b); e); y f). La exigencia del inciso c) se acreditará con la certificación requerida por el inc. d) del art. 1 del presente decreto. Se presentará certificación de no inhibición expedida por el Registro de la Propiedad Inmobiliaria a los efectos de acreditar el inciso d).
El Consejo Directivo o el Tribunal de Superintendencia Notarial, en su caso, podrán exigir, no obstante, el aporte por el interesado de los antecedentes documentales pertinentes, o requerir los informes que consideren necesarios a organismos nacionales, provinciales o municipales u organizaciones de carácter privado.
ARTICULO 4.- (Corresponde art. 4).- Las funciones o empleos públicos incompatibles con la titularidad o adscripción a un Registro Notarial, a que se refiere el inc. a) de este artículo de la ley son los de la administración nacional, provincial o municipal centralizada o descentralizada, incluídos los del Poder Legislativo, sean o no electivos y cualquiera sea el régimen escalafonario o nivel jerárquico de los mismos.
A los fines de la incompatibilidad que establece el 2 párrafo de este inciso, se entiende que una función pública o de orden privado si bien propia de la función notarial obliga al Escribano a residir fuera del lugar de sus funciones notariales cuando como consecuencia o a causa de aquella función deba ausentarse periódicamente del Departamento que corresponde a su Registro, aunque sea por períodos limitados de tiempo.
Los cargos docentes a que se refiere la parte final del presente inciso son los correspondientes a la enseñanza en los niveles medio y superior en organismos nacionales, provinciales, municipales o privados reconocidos oficialmente.
ARTICULO 5.- (Corresponde art. 5).- Detectada una situación de incompatibilidad, sea de oficio o por denuncia de tercero, y siempre que la causal estuviere fehacientemente acreditada, el Tribunal de Superintendencia Notarial o el Consejo Directivo, según sea el caso, hará saber por escrito al Escribano involucrado por un medio fehaciente su obligación de abstenerse de cumplir funciones notariales mientras subsista la situación de incompatibilidad, ello, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y demás medidas que pudiera adoptar para asegurar la plena vigencia y acatamiento a la ley y el presente decreto.
*ARTICULO 6.- (Corresponde art. 6).- La inscripción en la matrícula profesional se efectuará en el Colegio de Escribanos, a cuyos fines deberá formalizarse presentación expresa por ante el Consejo Directivo en la que se constituirá domicilio, adjuntando copia legalizada del título profesional, y declaración jurada de no encontrarse matriculado en otro Colegio Notarial. En esta oportunidad se abonará el arancel correspondiente.
El Consejo Directivo deberá expedirse en el término de diez días otorgando al interesado una certificación de la matriculación, en caso de admitirse la solicitud. La decisión denegatoria deberá dictarse por resolución fundada y será apelable por ante el Tribunal de Superintendencia Notarial en la forma y plazos previstos en el art. 2 de esta reglamentación.
El escribano cuya solicitud de matriculación fuera rechazada podrá presentar una nueva probando que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria, pero este pedido no podrá reiterarse sino cuando hayan transcurrido seis meses de la misma.
El registro de la firma y sello profesional se hará en el modo y tiempo que determina el Consejo Directivo.
Para la cancelación de la matrícula se observarán las siguientes reglas:
a) Si quien la solicitare fuera el propio interesado, el pedido deberá formularse por escrito.
b) Cuando lo dispusiera el Tribunal de Superintendencia Notarial deberá hacerlo por resolución fundada. En los casos en que ésta se debiera al ejercicio del notariado en otra jurisdicción, en forma previa y obligatoria deberá requerirse informe sobre el particular al Colegio Notarial o entidad profesional competente.
*Modificado por: Art. 1 Decreto 1.074 B.O. (19/05/1987)
*ARTICULO 7.- (Corresponde arto 7).- A los fines de lo dispuesto en este artículo de la Ley, se entiende por residencia habitual dentro de los límites fijados para la jurisdicción de su respectivo registro, la permanencia diaria del escribano en el Departamento dentro del cual debe cumplir sus funciones notariales, donde debe tener su residencia particular.
El cambio de domicilio profesional deberá ser comunicado por medio fehaciente al Tribunal de Superintendencia Notarial y el Consejo Directivo.
*Modificado por: Art. 1 Decreto 1.074 B.O. (19/05/1987)
*ARTICULO 8.- (Corresponde art. 8).- Al constituirse en un Departamento distinto al que es sede del ejercicio de sus funciones notariales, los escribanos deberán comunicar por medio fehaciente al Consejo Directivo que en la jurisdicción para la cual son requeridos sus servicios notariales no existen Escribanos de Registro, o que éstos se encuentran ausentes o imposibilitados de actuar por caso fortuito o fuerza mayor o por estar comprendidos en el art. 985 del C. C.
Del cumplimiento de estos recaudos los notarios dejarán debida constancia en las escrituras que labren o los instrumentos que pasen en su presencia.
*Modificado por: Art. 1 Decreto 1.074 B.O. (19/05/1987)
ARTICULO 9.- (Corresponde arto 9).- En cumplimento de lo dispuesto por el 2do. párrafo del art. 9 de la ley, a los fines de la sanción de toda ley de creación de nuevos registros notariales de la provincia, deberá requerirse opinión previa al Colegio de Escribanos sobre el tráfico escriturario e inmobiliario del departamento de que se trate, como así también sobre la incidencia que el movimiento económico de la población de éste tenga en la actividad notarial.
*ARTICULO 10.- (Corresponde art. 10).- Todo concurso de oposición y antecedentes para cubrir la titularidad de los Registros Notariales se efectuará conforme al siguiente procedimiento:
a) Dentro de los treinta (30) días hábiles de producida la vacancia de un Registro Notarial que no tuviere escribano adscripto en las condiciones del art. 23 de la Ley; o de la sanción de la ley de su creación de conformidad con el art. 9 de la Ley 3.843 el Consejo Directivo dictará resolución llamando a concurso de antecedentes y oposición, la que se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario local de circulación en toda la provincia y en la que se indicará:
1) El o los registros notariales cuya titularidad se concursa.
2) Plazo de inscripción de los interesados que será de veinte (20) días hábiles contados desde la publicación en el Boletín Oficial indicando que el cierre de la misma se producirá a las nueve del día hábil siguiente al del vencimiento de este plazo.
La resolución de llamado a concurso se publicitará también en la sede del Colegio donde deberá ser exhibida en un lugar visible.
b) Los interesados en particular en el concurso se inscribirán en el Consejo Directivo dentro del término establecido por el apartado 2) del inciso anterior, debiendo consignar en su solicitud:
1) Nombre, apellido, edad, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión, estado civil, tipo y número de documento de identidad y domicilio real, debiendo fijar un domicilio especial en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca para todos los fines del concurso.
2) Registro o registros cuya titularidad concursan. Los escribanos Titulares de Registro sólo podrán participar cuando se trate de concurso para cubrir uno con asiento distinto al del departamento en que se desempeñan.
3) Número de matrícula y fecha de inscripción en la misma, por certificación expedida por la Corte de Justicia o el Consejo Directivo, según corresponda.
4) Cumplimiento por el interesado de todas las exigencias requeridas por los artículos 1, 3 y 4 de la Ley y la presente reglamentación. Toda documentación y certificaciones deberá presentarse debidamente autenticada o legalizada.
5) Los escribanos que al tiempo del concurso se desempeñan como titulares o adscriptos a Registro acompañarán también copia certificada del Decreto de designación y certificación del Colegio de Escribanos de matriculación y de que se encuentran efectivamente en funciones, con expresión del inicio de las mismas.
Además el Consejo Directivo deberá agregar certificación de los períodos en que el escribano hubiera hecho uso de licencia notarial indicando causales.
6) Copias debidamente certificadas de la documentación que acredite los antecedentes profesionales del concursante y demás exigencias de la Ley y la presente reglamentación.
c) Al vencimiento del plazo de inscripción, por Secretaría del Consejo Directivo se levantará acta en libro especial donde conste el vencimiento del mismo y la nómina de concursantes por registro, la que será exhibida durante cinco días hábiles en lugar visible en la sede de la Institución. Así como también la integración del Tribunal de Superintendencia Notarial constituído en jurado a los fines del concurso. En caso de que se hayan presentado escribanos que ejercieron o ejercen funciones notariales en la Provincia, el Consejo Directivo requerirá del Director del Archivo Judicial Notarial informe sobre el cumplimiento por los mismos de la obligación de entrega de los protocolos en las condiciones y plazos legales.
Dicho informe deberá evacuarse en el plazo de cinco días hábiles de receptada la solicitud, cumplido el cual el Consejo Directivo remitirá toda la documentación al Tribunal de Superintendencia Notarial dentro del mismo término.
Recibida la documentación, y en el plazo de diez días, el Tribunal de Superintendencia Notarial procederá a determinar si los concursantes cumplimentan las exigencias de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley y la reglamentación, como así también del inciso c) del presente artículo, y dictará una resolución fundada acogiendo o desestimando la postulación, la que se notificará a los postulantes por medio fehaciente en el domicilio especial que hubieren fijado. Una vez firme esta resolución y en el plazo de cinco días se fijará lugar, día y hora en que se llevará a cabo la prueba de oposición de lo que se notificará a los postulantes por medio fehaciente con tres días hábiles de anticipación, como mínimo.
La resolución a que se refiere esta disposición será apelable por ante la Corte de Justicia en los términos del artículo 2, tribunal que deberá expedirse en el plazo de diez días hábiles.
d) El concurso consiste en la oposición escrita y los méritos y antecedentes de cada postulante; éstos se valorarán conforme lo dispuesto en el presente reglamento y se le sumará el puntaje obtenido en la prueba de oposición. Cuando se presentare un solo postulante accederá a la titularidad del registro si obtuviera en la evaluación total (antecedentes y oposición) como mínimo diez (10) puntos.
La prueba de oposición se llevará a cabo conforme las siguientes reglas:
1) Será escrita, y tendrá una duración de una hora y media (1 1/2 h.), que podrá prorrogarse por media (1/2) hora mas.
2) El Consejo Directivo determinará los temas sobre los que versará la prueba de oposición en número de tres (3), los que le presentarán al Tribunal de Superintendencia Notarial en sendos sobres cerrados, como mínimo con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
3) A la hora de la prueba el Tribunal de Superintendencia Notarial sorteará el tema objeto de aquella el que será el mismo para todos los concursantes.
La prueba consistirá en la redacción de una escritura sobre el caso presentado.
Concluída la misma, el concursante le entregará al Presidente del Tribunal en sobre cerrado quién lo rubricará con su firma.
4) El Tribunal de Superintendencia Notarial deberá expedirse dentro del término de quince (15) días hábiles de realizada la prueba de oposición, por resolución fundada. Los miembros del Tribunal atribuirán el puntaje a cada postulante y promediarán los puntos otorgados por cada uno. Confeccionará una nómina por cada registro, indicando con claridad el concursante que obtuvo mayor puntaje y quienes le siguen en orden decreciente, todo lo que deberá constar en el acta que será debidamente suscripta por los integrantes del Tribunal. Dentro de los tres días hábiles siguientes notificará mediante nota certificada con aviso de retorno el resultado a cada participante y al Colegio de Escribanos.
Contra esta decisión podrá interponerse recurso de reconsideración y apelación en subsidio en el plazo de cinco días hábiles, supuesto en que el Tribunal de Superintendencia y la Corte de Justicia, respectivamente, deberán expedirse en el término de cinco y diez días.
Una vez firme la resolución se la comunicará al Consejo Directivo, el que dentro de los tres días deberá informar al Poder Ejecutivo en los términos del Artículo 46 inciso 'K' de la Ley Notarial solicitando la designación del escribano que hubiera obtenido en cada registro el mayor puntaje, adjuntando copia de la Resolución definitiva y firme sobre el concurso.
En caso de que un escribano ganare dos o más registros, una vez firme la resolución, deberá optar por cada uno de ellos dentro del término de veinticuatro horas de requerido al efecto por el Consejo Directivo. Caso contrario éste propondrá la designación en uno cualesquiera de los registros y para los otros solicitará se adjudique al notario que le siguiera en el orden de mérito.
5) En caso de empate se realizará una nueva prueba de oposición entre los que igualaron el puntaje. Esta se llevará a cabo en el plazo de diez días de quedar firme la resolución del Tribunal y por el procedimiento establecido. Se exceptúa de esta disposición el supuesto de empate entre un escribano de registro y otro que no lo sea, caso en que se considerará ganador al primero, sin realizarse una nueva prueba.
e) Para establecer el orden de mérito el Tribunal de Superintendencia Notarial valorará los antecedentes de los postulantes en la forma que se determina en el presente inciso, y el resultado de la prueba de oposición, conforme el siguiente puntaje:
1. Por la prueba de oposición podrá otorgarse hasta veinte (20) puntos.
2. Por cada año de inscripción en la matrícula del Colegio de Escribanos o de la Corte de Justicia, en su caso, como escribano: veinticinco (25) centésimos con un tope de dos (2) puntos.
3. Por cada año de titularidad ininterrumpida en un Registro Notarial de esta Provincia cuando se haya otorgado como resultado de concurso, un punto y medio (1 1/2); y por designación que no sea resultado de concurso, un punto y medio (1 1/2); en ambos casos, con un tope de diez (10) puntos. No corresponderá adjudicar puntaje a los períodos en que el escribano se encontró en uso de licencia notarial, motivada en el desempeño de cargos públicos, de cualquier naturaleza.
4. Por cada año de adscripción en el Registro cuya titularidad se concursa, siempre que a la fecha de producirse la vacancia el postulante se hubiera encontrado en estas funciones; (2) puntos por año con un tope de diez (10) puntos.
5. Por cada año de adscripción o suplencia en un Registro Notarial de la Provincia de Catamarca, sin las condiciones del apartado anterior; un punto por año con un tope de cinco puntos.
6. Por cada año de ejercicio profesional como asesor notarial del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de la Provincia: cincuenta centésimos (0,50) con un tope de cinco (5) puntos.
7. Por el título de Abogado un (1) punto y por el título de Doctor en Notariado otorgado por la Universidad Notarial Argentina cinco (5) puntos.
8. Por el desempeño de funciones como Escribano de Gobierno: un (1) punto.
9. Por antecedentes docentes en materia afín a la actividad jurídico notarial: (1) punto en total.
10. Por publicaciones de carácter notarial, en revistas especializadas: hasta un (1) punto en total.
11. Por distinciones otorgadas por el desempeño de la función notarial por el Colegio de Escribanos de Catamarca o de otras provincias, o por instituciones científicas o universitarias: hasta un (1) punto en total.
12. Por participación en congresos, cursos, jornadas, seminarios o reuniones científicas notariales: veinticinco (0,25) centésimos cada una y un tope de un (1) punto.
En, los casos de los apartados 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del presente inciso, las fracciones de tiempos superiores a seis (6) meses se computarán como un año completo, desechándose las inferiores, que no se considerarán a ningún efecto.
En los casos de los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del presente inciso, el puntaje que corresponda se otorgará hasta la fecha de la resolución del Colegio de Escribanos o del acto del Poder Ejecutivo en su caso, llamado a concurso.
f) El Poder Ejecutivo designará al escribano que obtuvo mayor puntaje o el que le siga en el orden de mérito, en el caso del apartado 4, in fine, del inciso d), comunicándole al Tribunal de Superintendencia Notarial y al Consejo Directivo. Este citará al escribano para que se notifique a partir de lo cual dispondrá de treinta días para asumir sus funciones. Dentro de este plazo el notario ofrecerá la fianza prevista en el artículo 17 de la Ley, por ante el Tribunal de Superintendencia Notarial, el que enviará una copia, al Consejo Directivo. En el mismo término el escribano registrará su sello y firma y abonará los derechos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos, el Consejo Directivo fijará día y hora para que preste juramento. Llevado a cabo el mismo, informará al Tribunal de Superintendencia y a las oficinas y registros público que correspondan. En lo pertinente se seguirá igual procedimiento para la designación de escribano adscripto.
g) En caso de que el ganador del concurso no aceptara su designación o no asumiera en la oportunidad fijada sin causa justificada, el Consejo Directivo deberá requerir al Poder Ejecutivo la designación del concursante que le siguiera en el orden de mérito.
h) Cuando el Consejo Directivo no hubiera podido concretar el llamado a concurso para cubrir la titularidad de un registro dentro del plazo previsto en el inciso a) del presente artículo por causas atendibles, deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo. En caso contrario lo efectuará éste por decreto y en la forma establecida en las disposiciones precedentes.
*Modificado por: Art. 1 Decreto 1.074 B.O. (19/05/1987)
ARTICULO 12.- (Corresponde art. 12).- Los notarios titulares y adscriptos acreditarán su condición de tales con el carnet que les otorgará el Consejo Directivo. A requerimiento del escribano la Policía de la Provincia prestará su colaboración para el cumplimiento de sus funciones.
*ARTICULO 13.- (Corresponde art. 13).
e) Compete exclusivamente a los escribanos de registro de esta Provincia el requerimiento de los certificados administrativos para el otorgamiento de escrituras y otros documentos, los que no podrán ser tramitados por escribanos de otras provincias.
*Modificado por: Art. 1 Decreto 1.074 B.O. (19/05/1987)
ARTICULO 14.- (Corresponde art. 14).- i) Los notarios están facultados para realizar ante los jueces de cualquier fuero y jurisdicción y ante los organismos nacionales, provinciales y municipales todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de sus funciones sin otro requisito que el de acreditar su calidad de tales.
*ARTICULO 16.- (Corresponde art.16).- En los casos en que la ausencia de su registro deba prolongarse por más de quince (15) días los escribanos deberán elevar un pedido de autorización al Consejo Directivo, el que deberá presentarse hasta cinco (5) días anteriores. La resolución correspondiente deberá ser comunicada al tribunal de Superintendencia Notarial.
Para la designación de escribano suplente se observaran las siguientes normas:
a) Si el pedido de licencia se funda en razones de enfermedad debidamente acreditado el período máximo de la suplencia por el reemplazante será de seis (6) meses, el que podrá ser prorrogado por el Tribunal de Superintendencia Notarial por períodos iguales atento la gravedad del caso.
b) Cuando la solicitud de licencia obedezca al desempeño de cargos electivos o función publica transitoria, el plazo de la suplencia será mientras dure la misma.
c) La suplencia caducará por decisión del titular la que deberá ser comunicada al Consejo Directivo y Tribunal de Superintendencia Notarial. El Tribunal de Superintendencia resolverá según los elementos de pruebas aportados, concediendo la licencia, en su caso, por el término que considere razonable. El pedido de designación de suplente deberá hacerse ante el Tribunal de Superintendencia Notarial, el que deberá correr vista al Colegio de Escribanos si lo considera necesario, y en todo supuesto le comunicará la resolución que dicte. Con la solicitud de designación deberá acompañarse la documentación que acredite las constancias legales.
*Modificado por: Art. 1 Decreto 1.074 B.O. (19/05/1987)
ARTICULO 17.- (Corresponde art. 17).- El motivo de la fianza prevista por este dispositivo de la Ley será el equivalente a doscientas veces el importe vigente en concepto de arancel básico de los honorarios profesionales que fija el Colegio de Escribanos.
La fianza se constituirá por ante el Tribunal de Superintendencia Notarial y se remitirá una copia del instrumento correspondiente al Consejo Directivo.
La fianza podrá ser de carácter personal o real, deberá constituirse antes de tomar posesión del cargo el notario y responderá:
a) Por los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por los que fuere condenado el escribano por sentencia firme con motivo del ejercicio de sus funciones.
b) Al pago de las sumas que el escribano fuera condenado a abonar como consecuencia del incumplimiento de leyes fiscales.
c) Al pago de las multas que le fueren impuestas en el desempeño de sus funciones.
d) Al pago de las sumas correspondientes a obligaciones inherentes a su carácter de colegiado incumplidas por el notario.
En caso de ofrecerse una fianza personal el garante propuesto deberá acreditar su solvencia patrimonial. Este requisito no será necesario cuando el propuesto en tal carácter sea un escribano titular de la provincia.
Los escribanos titulares no podrán ser fiadores de los adscriptos o suplentes de su registro.
En los casos en que el Tribunal de Superintendencia notarial o el Consejo Directivo tuvieren conocimiento de que la Solvencia del fiador ha disminuído, desaparecido o cesado, por cualquier causa, el Consejo Directivo previa comunicación del Tribunal de Superintendencia Notarial, en su caso, intimará al Escribano para que constituya una nueva garantía dentro del término de treinta (30) días bajo apercibimiento de suspensión.
*ARTICULO 19.- (Corresponde art. 19)-. Para proponer la designación de un escribano adscripto el titular del Registro deberá tener al día su obligación de entrega de los Protocolos al Archivo Judicial y Notarial. No deberá estar incurso en sumario ni tener deuda pendiente en el Colegio. El propuesto no deberá encuadrar en las inhabilidades e incompatibilidades de ejercicio de la función.
La solicitud de designación del adscripto se presentara ante el Tribunal de Superintendencia Notarial y deberá contener la conformidad del propuesto, agregándose el cumplimiento de los requisitos por los Arts. 1, 3, y 4. De esta solicitud se correrá vista al Consejo Directivo por cinco días.
El Tribunal de Superintendencia se expedirá en el término de diez (10) días hábiles. Cuando hiciera lugar a lo solicitado remitirá al Consejo Directivo la documentación correspondiente, el que en igual plazo deberá informar al Poder Ejecutivo en los términos del artículo 46 inc. 'K' de la Ley solicitando se dicte el instrumento legal de designación.
En el caso de resolución denegatoria, una vez firme la misma se procederá al archivo de las actuaciones. El mismo procedimiento se seguirá para la solicitud de remoción o renuncia del adscripto.
*Modificado por: Art. 1 Decreto 1.074 B.O. (19/05/1987)
* ARTICULO 21.- (Corresponde art. 21).- En los casos en que el escribano adscripto reemplace al titular en los supuestos legales deberá comunicar al Consejo Directivo el comienzo y la finalización del reemplazo en forma previa al inicio del mismo.
*Modificado por: Art. 1 Decreto 1.074 B.O. (19/05/1987)
* ARTICULO 22.- (Corresponde art. 22).- El escribano titular podrá solicitar en cualquier tiempo la remoción del adscripto pero cuando lo hiciera sin justa causa no podrá solicitar la designación de un nuevo adscripto hasta pasado un (1) año de requerido el cese de la adscripción. A los fines de este artículo se considera justa causa:
a) El incumplimiento por parte del adscripto de los deberes profesionales prescriptos por la legislación en vigencia.
b) Causas litigiosas civiles o criminales suscitadas entre titular y adscripto.
c) Sanciones penales para el adscripto.
d) La enemistad personal surgida con posterioridad a la adscripción.
e) La negativa a entregar al titular la documentación para el ejercicio del contralor legal.
Las causales precedentes deberán acreditarse en todos los casos y por cualquier medio de prueba.
*Modificado por: Art. 1 Decreto 1.074 B.O. (19/05/1987)
ARTICULO 23.- (Corresponde arto 23).- Cuando se produzca la vacancia de un Registro Notarial y exista escribano adscripto que a la fecha de la misma ejerza como tal de manera interrumpida y continuada y reúna la antigüedad del artículo 23 de la ley no corresponderá llamar a concurso.
A los fines de este artículo el plazo se contará desde la fecha en que el adscripto prestó el juramento de ley y hasta el día en que se produjo el hecho o acto que determinó la vacancia del registro, sin que se acepten interpretaciones que extiendan este plazo.
En este caso, el adscripto dentro de los veinte (20) días hábiles deberá presentar ante el Tribunal de Superintendencia Notarial la solicitud de designación y la documentación que haga a su derecho, debiendo expedirse este organismo en el término de quince (15) días, previa vista al Consejo Directivo, por cinco (5) días.
Cuando hiciere lugar a lo referido dictará resolución al efecto notificando de ella al interesado y al Consejo Directivo, al que remitirá además todas las actuaciones a los fines de que informe al Poder Ejecutivo dentro de los diez (10) días en los términos del artículo 46 inciso "k" de la ley.
En caso de resolución denegatoria, una vez firme la misma dispondrá el archivo de las actuaciones.
En lo pertinente, para la designación del escribano y juramento se seguirá el procedimiento del artículo 1 inciso "f"
ARTICULO 25.- (Corresponde art. 25).- El fallo del Colegio de Escribanos en los casos en que actúa como arbitrador en las cuestiones suscitadas entre el escribano titular y el adscripto deberá ser fundado y se emitirá por simple mayoría de votos. Contra el mismo podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal de Superintendencia Notarial, en forma fundada y en el término de cinco (5) días por ante el Consejo Directivo. La resolución del recurso se dictará en el plazo de veinte (20) días.
ARTICULO 26.- (Corresponde art. 26).- Las acciones que tengan por finalidad hacer efectivo alguna de las responsabilidades previstas por el artículo 26 de la Ley podrán ser promovidas de oficio por el Tribunal de Superintendencia Notarial o por el Colegio de Escribanos, como resultado de una inspección, o por denuncias formuladas por la autoridad pública o por presuntos damnificados con arreglo a las siguientes normas:
a) Todo notario a quien se le impute la presunta comisión de una falta, tendrá derecho al debido proceso legal que implica: el derecho de ser oído, de ofrecer y producir pruebas, de alegar sobre el mérito de éstas y de exigir una resolución fundada. En las actuaciones sumariales que se instruyan a tal efecto podrá ser defendido por un Abogado de la Matrícula.
b) La instrucción del sumario será ordenada por el Consejo Directivo. En oportunidad de dictar la pertinente resolución nombrara, entre sus miembros, el Escribano que tendrá a su cargo las actuaciones sumariales y otro para que oficie de Secretario.
c) El Instructor y el Secretario designado podrán excusarse y ser recusados por las causales establecidas en el Código Procesal Civi1 y Comercial de la Provincia y de acuerdo al trámite previsto en dicho ordenamiento legal.
En ningún caso se aceptará la recusación sin causa.
El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos resolverá sobre la procedencia de la recusación o excusación y si la estimare admisible designará, entre sus miembros al o los reemplazantes. Si éstos también se excusaren o fueren recusados por una causa válida, la designación del instructor sumariante, se hará mediante sorteo realizado al efecto por el Consejo Directivo del Colegio, entre los Escribanos Titulares y Adscriptos a un Registro Notarial.
d) Si el conocimiento de los hechos presuntamente irregulares proveniese de denuncia efectuada por un tercero con interés legítimo para hacerlo, previo a disponer la instrucción del sumario y de designar al Escribano que tendrá a su cargo la sustanciación de las actuaciones respectivas, se requerirá la correspondiente ratificación de la denuncia dejando constancia en acta de las siguientes circunstancias:
1) Nombre y apellido, edad, nacionalidad, profesión, documento de identidad, domicilio real y legal del denunciante.
Si la denuncia fuese efectuada por representantes legales de instituciones públicas o privadas, o por mandatarios, se exigirá la presentación de los instrumentos que acrediten la personería que se invoca, salvo que se trate de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y que la investidura de éstos sea un hecho notorio.
2) La indicación del Escribano denunciado y su domicilio.
3) Relación circunstanciada del lugar, tiempo, personas y modo de ejecución de las conductas o hechos que se refuten irregulares, debiéndose explicar los mimos con claridad y precisión.
4) El ofrecimiento de pruebas, acompañando la documental que obrare en poder del denunciante. Si no se dispusiera de ella deberá indicar el lugar, oficina pública o registro en donde se encuentren archivados los originales.
Al ofrecer prueba testimonial se indicará el nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos y los hechos sobre los cuales deberán ser interrogados.
5) La declaración bajo juramento del denunciante de proceder de buena fe sin malicia y de asumir personalmente todas las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivar en caso de que la denuncia fuese falsa.
Si la denuncia hubiera sido formulada verbalmente o por escrito y el denunciante no compareciera en forma espontánea a ratificarla, el Colegio de Escribanos le fijará un plazo no mayor de diez días hábiles a fin de que el interesado concurra a la sede de la Institución a cumplimentar los recaudos formales que anteceden, bajo apercibimiento de desestimar la denuncia sin más trámite. La notificación a ese efecto deberá realizarse por un medio fehaciente.
e) Las citaciones, notificaciones o impugnaciones deberán hacerse personalmente, por cédula, telegrama o pieza certificada con aviso de recibo, en el domicilio profesional constituído por el Notario.
f) El plazo para contestar vistas y traslados será de cinco días hábiles, salvo disposición en contrario. Toda vista o traslado se considerará decretado en calidad de autos debiendo el instructor sumariante proseguir con la instrucción de la causa sin más trámite.
g) Los plazos son perentorios. Cuando la Ley ni el reglamento fijaren expresamente el plazo para la realización de un acto lo establecerá el instructor del sumario, el Consejo Directivo o el Tribunal de Superintendencia Notarial según corresponda, de conformidad con la naturaleza del proceso, e! estado de trámite y la importancia de la diligencia.
h) Finalizado su cometido, el instructor sumariante formulará 1as conclusiones que resulten de lo actuado y remitirá las actuaciones al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos.
Si la sanción que presumiblemente corresponda aplicar fueren las de prevención, multa o suspensión hasta un mes el Consejo Directivo dará vista de las conclusiones y capítulos de cargos al Escribano sumariado por el término de diez días, para que efectúe su defensa y ofrezca la prueba de la que intente valerse, bajo apercibimiento de considerarlo en rebeldía.
i) Ofrecida la prueba y declarada admisible se ordenará su producción dentro del término de diez días hábiles.
j) Si el sumariado hubiese ofrecido y producido prueba se le correrá nueva vista para que alegue sobre el mérito de la misma. Dentro de los quince días subsiguientes, el Consejo Directivo del Colegio dictará resolución absolviendo o aplicando la sanción que estimare corresponde al Escribano. Si el escribano sumariado no hubiera presentado escrito de defensa u ofrecido pruebas, el término de quince días para resolver se computará a partir del vencimiento del plazo para contestar la vista que preve el inciso h).
k) Cuando de 1as conclusiones y capítulos de cargos formulados por la instrucción se estimare, prima facie, que la sanción que corresponde aplicar excederá el lapso de un mes de suspensión, el Consejo Directivo del Colegio elaborará el pertinente dictamen y elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia Notarial a los fines establecidos por los artículos 36, 39 y concordantes de la Ley. Contra el fallo del Tribunal de Superintendencia Notarial el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte de Justicia, fundadamente y por escrito, dentro de los cinto días hábiles de la fecha en que se practique la correspondiente notificación.
En otro caso la resolución del Consejo Directivo será apelable ante el Tribunal.
ARTICULO 41.- (Correspondiente art. 41).- El Colegio de Escribanos de Catamarca está integrado por los Escribanos de Registro titulares y adscriptos en ejercicio profesional. Los notarios adquirirán la calidad de colegiados automáticamente al ser puesto en funciones de titular o adscrito a un registro.
ARTICULO 44.- (Correspondiente art. 44).- El consejo Directivo se renovará cada dos años, en Asamblea Extraordinaria que deberá ser convocada con una antelación minima de quince (15) días y no mayor de treinta (30) por resolución del Consejo Directivo que se publicara por un día en el Boletín Oficial y Judicial y en un diario de circulación en toda la Provincia.
Para ser presidente del Colegio se requerirá la calidad de escribano titular. Los demás miembro podrán ser titulares o adscriptos.
Sólo podrán ser electores y candidatos los escribanos de registro titulares o adscriptos en ejercicio profesional. No están habilitados para ello los que se encuentren cumpliendo sanción disciplinaria, tuvieran deuda pendiente con la entidad y los suplentes.
ARTICULO 45.- (Corresponde art. 45).- Los recursos del Colegio de Escribanos de determinarán de la siguiente manera:
a) El derecho de inscripción o reinscripción en la matricula profesional no será inferior al monto básico de los honorarios vigentes al momento de la solicitud.
b) El derecho de inscripción en los concursos no será inferior al monto básico de los honorarios vigentes al tiempo del llamado.
c) El monto de la cuota mensual societaria se actualizara periódicamente, pudiendo eximirse del pago a los escribanos matriculados sin registro. La cuota social se abonara desde el mes en que fue designado el escribano, e incluso cuando se encontrare en uso de licencia notarial.
d) El valor de los servicios se fijará de acuerdo a la importancia y costos de los mismos.
e) El importe de la estampilla notarial que se adherirá a cada hoja de actuación en las escrituras matrices, previo a la habilitación del cuadernillo, pudiendo optarse por la colocación de una estampilla por el valor de todo el cuadernillo en la primera hoja.
f) El importe de una estampilla notarial por cada acta utilizada en el libro de Requerimiento de Firmas la que se estampará al lado de la firma del notario.
g) El valor de la estampilla notarial que deberá colocarse en los testimonios de todas las escrituras.
Los montos de los recursos previstos en la presente disposición serán fijados por el Consejo Directivo, el que deberá hacer imprimir las estampillas notariales previa determinación de sus características, y las expenderá por tesorería.
El escribano deberá inutilizar con su sello las estampillas notariales.
ARTICULO 46.- (Corresponde art. 46).-
e) Los aranceles profesionales serán fijados y actualizados periódicamente por el Consejo Directivo mediante resolución expresa.
f) El Colegio llevará un registro de la firma y sello de lo Escribanos de registro y adscriptos, y en su caso, de los suplentes. Estos no podrán ser cambiados sin previa comunicación a la entidad y correspondiente registración.
La legalización de los documentos notariales será efectuada por el Consejo Directivo y consistirá en la certificación de la firma y sello del notario conforme al registro obrante en el Colegio, y se extenderá en un formulario especial. Deberá despacharse dentro de las 24 horas previo pago del derecho correspondiente.
La legalización no juzga sobre el contenido y forma del documento. Se denegará en los siguientes casos:
1) Cuando la firma o el sello del notario difieran ostensiblemente de los registrados en el Colegio.
2) Cuando se hubiera omitido la mención del libro de Requerimientos, número de acta o folio.
3) En los casos que así lo establezca el Consejo Directivo por el incumplimiento del notario a sus obligaciones para con el Colegio.
ARTICULO 48.- (Corresponde art. 48). - Corresponde al Consejo Directivo la representación legal del Colegio de Escribanos y el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de las atribuciones que se determinan en los artículos 46, 47 y demás normas correspondientes de la ley y el presente reglamento.
El Presidente del Consejo Directivos el representante legal del mismo. Son funciones inherentes a su cargo:
a) Presidir el Consejo Directivo y las asambleas formando quórum. Tiene doble voto en caso de empate y puede intervenir en el debate de las asambleas delegando la presidencia en quien corresponda.
b) Firmar la documentación y comunicaciones oficiales juntamente con el Secretario y Tesorero según corresponda.
c) Velar por el estricto cumplimiento de los deberes y atribuciones del Colegio de Escribanos.
d) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de las asambleas y del Consejo Directivo.
e) Las demás funciones que le corresponde ejercer según la Ley Orgánica del Notariado, el presente reglamento, el Estatuto y las reglamentaciones internas del Colegio.
El Presidente será subrogado por el Vicepresidente.
En los casos de impedimento transitorio o definitivo, éste será reemplazado por el vocal titular 1, o en su caso, el que le siga en el orden.
Los demás miembros del Consejo Directivo serán reemplazados por los vocales.
Las funciones, deberes y atribuciones de los demás miembros del Consejo Directivo serán fijadas en los Estatutos y reglamentos internos.
Los colegiados tendrán obligación de asumir las funciones del Consejo Directivo y de integrantes del Tribunal de Superintendencia Notarial para las que hubieran sido elegidos y de instructor sumariante que se le hubiera discernido salvo impedimento legalmente justificable.
El incumplimiento de este deber será considerado falta grave y causal de sanción disciplinaria de conformidad a las disposiciones de la Ley y el presente reglamento.
ARTICULO 50.- (Corresponde art. 50).- Las multas que se impongan a los escribanos como consecuencia de sumarios podrán demandarse judicialmente por la vía ejecutiva.
ARTICULO 66.- (Corresponde art. 66).- Producida la vacancia de un Registro Notarial el escribano que se hallaba adscripto o el que designe el Consejo Directivo, en su caso procederá a cerrar el protocolo del año, poniendo constancia del número de escrituras que contenga y fecha de la última que hubiera otorgado, elevando al Consejo Directivo copia del acta realizada dentro de los diez días. Deberá además confeccionar los índices de los protocolos cuya encuadernación estará a cargo del Colegio de Escribanos con derecho a obtener su reintegro de acuerdo a la Ley, los que se entregarán al Archivo Judicial y Notarial en el plazo de noventa días corridos. Asimismo y en el término de treinta días se depositarán en el Consejo Directivo los libros de Requerimiento de firmas de titular y adscripto juntamente con los sellos
ARTICULO 76.- (Corresponde art. 76).- Las anotaciones a las que se refiere el último párrafo del texto de este dispositivo de la Ley son las correspondientes a supuestos de omisión o error de cualquier circunstancia relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales de la escritura y deberán ser firmadas por el notario.
ARTICULO 83.- En el caso del artículo 76, el escribano que se hubiese hallado adscripto o el designado por el Colegio de Escribano expedirá a las partes, el primer testimonio de las escrituras otorgadas, dejando constancia que lo hace por autorización de la Ley y este reglamento.
Cuando corresponda inscribirá el testimonio en los registros públicos.
Será depositario de la documentación existente en la escribanía debiendo reintegrarla a solicitud de las partes. Transcurridos noventa (90) días corridos podrá hacer entrega de la documentación no retirada al Colegio de Escribanos, acompañada de un inventario, donde conste el nombre y domicilio de la persona que la presentó en la escribanía o a quien pertenezca.
ARTICULO 91.- (Corresponde art. 91).- Los Jueces de Paz de los departamentos de la Provincia en los que no haya escribanos de registro intervendrán en actos de índole notarial pero respecto de aquellos en que se transfiera el dominio de inmuebles o se constituya sobre estos otros derechos reales sólo lo harán cuando los bienes se encuentren ubicados en el Departamento donde se desempeñan. Las reparticiones públicas no expedirán certificados ni inscribirán títulos confeccionados en violación de la presente disposición.
* ARTICULO 92.- Artículo Derogado.
* Derogado por: Art. 2 Decreto 1.074 B.O. (19/05/1987)
Firmantes: CASTILLO - Acevedo
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):