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Título: CREACIÓN DEL CONSEJO PROFESIONAL DE AGRIMENSURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 19 Set. 1983

Fecha de publicacion: 21 Oct. 1983

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Decreto Ley Nº 3985
CREACIÓN DEL CONSEJO PROFESIONAL DE AGRIMENSURA
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

 

CAPITULO I
DEL CONSEJO PROFESIONAL

ARTICULO 1.- Créase el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Catamarca con carácter de “Persona Pública No Estatal”, el que asumirá en forma exclusiva el gobierno institucional del cuerpo profesional de la Agrimensura.

ARTICULO 2.- El Consejo se integrará con todos los profesionales inscriptos en la matrícula, y tendrá su sede en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.

ARTICULO 3.- Son objetivos fundamentales del Consejo:
a) Asegurar el ejercicio regular de la profesión de la Agrimensura con sujeción a las normas técnicas y jurídicas, reglas de la ética y necesidades de la comunidad;
b) Atender a la defensa de los derechos de sus matriculados, teniendo en cuenta la función social que su actividad implica;
c) Cuidar la ecuánime aplicación de las normas relativas al Agrimensor Público, especialmente en sus reclamos por las dificultades opuestas al ejercicio de su investidura, promoviendo las acciones necesarias para conjurarlas;
d) Propender al permanente mejoramiento de la ciencia y la técnica que son base de la Agrimensura.

ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de los objetivos expuestos en el artículo precedente, el ejercicio de la Agrimensura en la Provincia de Catamarca queda sujeto al régimen de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias y las normas de ética profesional.

ARTICULO 5.- Es ejercicio de la Agrimensura realizar o certificar cualquier servicio o desempeñar cualquier función o cargo Público, Privado, Docente o Pericial en relación de dependencia laboral o sin ella, remunerado o gratuito, que requieran de cualquier forma conocimientos profesionales para estudios, proyectos, dirección, inspección, asesoramiento y ejecución de:
a) Mensura y Subdivisiones rurales y urbanas y en propiedad horizontal;
b) Catastro;
c) Levantamiento topográfico;
d) Fotogrametría;
e) Cartografía;
f) Mediciones geodésicas necesarias para los incisos anteriores o para control de obras de ingeniería.
g) Planeamiento territorial, urbano y rural, como integrantes de equipos interdisciplinarios, en todo lo referente a los incisos anteriores;
h) Asuntos de Agrimensura legal relacionadas con las cuestiones a que se refieren los incisos anteriores.
i) Arbitrajes, pericias y tasaciones relacionadas con las cuestiones a que se refieren los incisos anteriores.
La formación, autorización y registro de los Actos de Levantamiento Parcelario y Territorial previstos en los incisos a), y b), es exclusivamente propio de la Agrimensura.

ARTICULO 6.- El ejercicio de la Agrimensura debe constituir siempre una prestación personal del servicio profesional. Se presume dolosa la mera prestación del título o firma por quien lo posee legalmente.

ARTICULO 7.- Se prohibe el uso del título a quien no lo posea legalmente, como así también el empleo de leyendas, términos, insignias, dibujos y/o demás expresiones de las que pueda inferirse el el ejercicio profesional. Su contravención hará presumir ejercicio ilegal de la profesión.

 

CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONCEJO PROFESIONAL

ARTICULO 8.- Serán atribuciones y deberes del Consejo Profesional:
a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional;
b) Proponer al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación y demás normas necesarias para la aplicación de la presente Ley;
c) El otorgamiento, cancelación y control de la matrícula de Agrimensor y Agrimensor Público;
d) Habilitar, inspeccionar, clausurar, archivar y custodiar los libros de intervenciones profesionales de los Agrimensores Públicos, expedir informes de su contenido y autorizar la reconstrucción en legal forma de documentos que integraban libros desaparecidos o destruidos;
e) Certificar la firma y habilitación de los Agrimensores Públicos en los documentos que éstos expidieran;
f) Dar a publicidad la nómina de personas legalmente habilitadas para ejercer la Agrimensura y otorgarles documentos credenciales a ese efecto;
g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Colegiados en virtud de las transgresiones cometidas a la presente Ley;
h) Establecer la Caja de Pago Obligatorio de todo honorario profesional que perciba el Colegiado;
i) Organizar el régimen previsional y asistencial de los Colegiados;
j) Ejercer las acciones legales contra el ejercicio ilegal de la profesión, y defender al Colegiado en las cuestiones que afecten su legítimo interés profesional;
k) Administrar el fondo creado por el art. 60; y designar el personal que requiera el ejercicio de sus funciones;
l) Fijar el monto de los derechos previstos en el art. 60;
m) Proyectar y requerir de los poderes públicos la sanción de la Ley de Aranceles Profesionales, su modificación o actualización;
n) Darse su reglamento interno;
ñ) Resolver si un acto o servicio constituye ejercicio de la Agrimensura, según el artículo 5;
o) Intervenir ante los poderes públicos y autoridades educacionales y universitarias respecto a cualquier norma o en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con la Agrimensura o con el ordenamiento de su enseñanza para preservar el orden interno de la misma, o, en su orden externo, en relación a las demás profesiones y evacuar las consultas que dichas autoridades consideren oportuno formularle sobre asuntos de esta naturaleza;
p) Dictaminar, por orden judicial o a solicitud de autoridad competente, matriculados o particulares, sobre asuntos relacionados con el ejercicio profesional regido por la presente Ley, siempre que ello no implique la producción de pericia y con la aplicación de la Ley de Aranceles;
q) Actuar, a pedido de parte, como árbitro o amigable componedor, en las cuestiones que se suscitasen a consecuencia de la aplicación de la Ley de Aranceles;
r) Ejercer todos los actos de disposición que fuesen necesarios al desempeño de su cometido, incluidos los de adquisición, transferencia y constitución de derechos reales sobre inmuebles, y los de aceptar donaciones con o sin cargo;
s) Propender a la coordinación de la legislación vigente en la materia en el país manteniendo a tal fin permanente relación con los Colegios o Consejos Profesionales de otras jurisdicciones;
t) Organizar la realización de jornadas o Congresos de Agrimensura para tratar asuntos relacionados con la formación o el ejercicio profesional, y disponer la participación en otros de cualquier carácter que se organicen designando delegados;
u) Organizar, a pedido de Organismos del Estado o Privados, concursos sobre materias que impliquen el ejercicio profesional de la Agrimensura e intervenir en ellos;
v) Adherir a Juntas Coordinadoras de Colegios de Agrimensores, Consejos Profesionales de Agrimensura o Federaciones Nacionales e Internacionales, con la aprobación de la Asamblea y siempre que ello no implique declinar su autonomía;
w) Editar las publicaciones que estimare conveniente.

 

CAPITULO III
ORGANOS DE GOBIERNO DEL CONSEJO PROFESIONAL

ARTICULO 9.- Son órganos de gobierno del Consejo Profesional de Agrimensura:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) La Comisión Fiscalizadora;
d) El Tribunal de Disciplina.

La Asamblea:
ARTICULO 10.- La Asamblea se integra con todos los profesionales matriculados, en ejercicio o en retiro, que podrán actuar en cada oportunidad por sí o por carta poder otorgada a favor de otro profesional inscripto.

ARTICULO 11.- Cada Asambleísta podrá representar hasta un máximo de dos colegas, siendo indivisible su intervención en debates y votaciones.

ARTICULO 12.- Las asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias y serán presididas por el Presidente del Consejo, o quien lo reemplace en su ausencia o, en su defecto, por el colegiado que designe la propia asamblea.

Asamblea Ordinaria:
ARTICULO 13.- Las asambleas ordinarias se celebrarán una vez por año, dentro de los ciento veinte (120) días del cierre de cada ejercicio económico.

ARTICULO 14.- Las asambleas ordinarias sólo podrán considerar los siguientes temas:
a) Elección de autoridades, consideración de balance general, estado de resultados, Memoria del Consejo Directivo e informes de la Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Disciplina;
b) Distribución de utilidades, cálculo de gastos y recursos para el ejercicio venidero.
c) Cualquier otro tema relativo a la gestión del Consejo Profesional incluido en el Orden del Día a solicitud de los colegiados, el Consejo Directivo o la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 15.- Las asambleas ordinarias estarán en condición de sesionar cuando en la primera convocatoria se encuentren presentes la mitad más uno de los colegiados matriculados.
Podrán sesionar válidamente, con cualquier número de colegiados presentes, transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria para su realización.

ARTICULO 16.- Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por la mayoría absoluta de colegiados con derecho a voto.

Asambleas Extraordinarias:
ARTICULO 17.- Las asambleas extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad en que lo disponga el Consejo Directivo o lo solicite la Comisión Fiscalizadora o los colegiados que representen como mínimo al veinte por ciento (20%) de los matriculados.

ARTICULO 18.- Corresponde tratar a las Asambleas Extraordinarias los temas que no son propios de las asambleas ordinarias y, en particular:
a) Cualquier asunto que se considere de importancia para el normal desarrollo del Consejo;
b) Toda circunstancia o acontecimiento que afecte el ejercicio profesional de la Agrimensura en el territorio provincial.
c) Los recursos articulados contra las resoluciones del Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 19.- Las Asambleas Extraordinarias estarán en condiciones de sesionar con la presencia de colegiados que representen el sesenta por ciento (60%) de los matriculados.
Podrán sesionar válidamente con cualquier número de colegiados presentes, transcurrida una hora de la fijada para su realización.
Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por mayoría absoluta de colegiados con derecho a voto.

ARTICULO 20.- Tendrán derecho a participar de las asambleas los colegiados debidamente matriculados, con la cuota social al día y que al momento del acto asambleario no estén incursos en alguna de las situaciones previstas y contrarias a la presente Ley y su reglamentación.

Consejo Directivo:
ARTICULO 21.- El Consejo Profesional de Agrimensura de Catamarca será dirigido y administrado por un Consejo Directivo compuesto de SEIS (6) miembros titulares que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Vice - Presidente, Secretario, Tesorero, y dos (2) Vocales, más dos (2) Vocales Suplentes, quienes actuarán en reemplazo de los miembros titulares en caso de ausencia o impedimento total o parcial, en orden de sus elecciones y hasta que cese dicho impedimento o complete el término del mandato originario.

ARTICULO 22.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere como mínimo una antigüedad de dos (2) años en el ejercicio profesional, computándose para la misma la inscripción en el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitecto e Ingenieros.

ARTICULO 23.- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus cargos, se renovarán por mitades cada año y podrán ser reelectos por un solo período sucesivo.

ARTICULO 24.- El Consejo Directivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la administración del Consejo Profesional, con amplias facultades de disposición, incluso para aquellos actos que requieren poderes especiales a tenor de los arts. 1881 del Código Civil y 9 del Decreto-Ley Nº 5965/63, salvo en casos de adquisición o venta de inmuebles y/o constitución de gravámenes sobre ellos en que será necesaria la previa autorización de la asamblea.
b) Presentar a la Asamblea Ordinaria la Memoria, Balance General, Inventario, Proyecto de Gastos y Recursos e informe de la Comisión Fiscalizadora. Todos estos documentos deberán ser puestos a consideración de los colegiados con la misma anticipación que la citación para asamblea.
c) Convocar a Asamblea Ordinaria y Extraordinaria, fijando el orden del día.
d) Crear comisiones auxiliares y designar sus integrantes;
e) Dictar los reglamentos conducentes al mejor funcionamiento del Consejo Profesional;
f) Requerir de los poderes públicos toda clase de informes y la aplicación de medidas o normas sobre asuntos de interés profesional.

ARTICULO 25.- La representación legal del Consejo Profesional será ejercida por el Presidente del Consejo Directivo. Sin perjuicio de ello será necesaria, además, la actuación conjunta del Secretario o Tesorero, o en su reemplazo los sustitutos correspondientes, cuando se realice cualquier acto de disposición de carácter patrimonial.
El Presidente podrá conferir, con la anuencia del cuerpo, los poderes generales y especiales que fuera menester.

Comisión Fiscalizadora:
ARTICULO 26.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres miembros titulares y dos suplentes, quienes actuarán en reemplazo de aquellos, en caso de renuncia, muerte, incapacidad o ausencia. Permanecerán en el ejercicio de sus funciones por dos (2) períodos económicos.

ARTICULO 27.- Son deberes y atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:
a) Ejercer el control de legalidad del Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Catamarca.
b) Examinar los libros y documentos de la institución.
c) Asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo Directivo y a las asambleas. En este último caso, los miembros de la Comisión Fiscalizadora no resignan sus derechos como colegiados limitándose la prohibición de votar sólo en función del cargo fiscalizador.
d) Realizar arqueos de Caja y existencia de títulos y valores cuando lo estime conveniente.
e) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance general y cuentas de gastos y recursos presentados por el Consejo Directivo.
f) Convocar a Asamblea cuando lo omitiere el Consejo Directivo, o cuando lo soliciten colegiados que representen al veinte por ciento (20%) de los miembros de la Institución, o cuando lo estime necesario por la naturaleza de las cuestiones a resolver.
g) Vigilar la realización y cancelaciones correspondientes en el período de liquidación.

Tribunal de Disciplina:
ARTICULO 28.- El Tribunal de Disciplina tendrá potestad exclusiva para conocer y dictaminar sobre actividades profesionales de los colegiados en supuesta violación de la Ley, su decreto reglamentario y disposiciones del Consejo Profesional, a través de sus órganos específicos y dentro del ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 29.- El Tribunal de Disciplina se integrará con tres miembros titulares y tres suplentes, quienes actuarán en orden de sus designaciones en reemplazo de aquellos, por cualquier impedimento total o parcial. Serán elegidos en asamblea ordinaria, simultáneamente con la renovación de las autoridades del Consejo Profesional, por el término de dos años, pudiendo ser reelectos indefinidamente.

ARTICULO 30.- Cuando por cualquier motivo, y pese a la integración con los suplentes el Tribunal de Disciplina quedase desintegrado, el Consejo Directivo deberá convocar a una asamblea para completar los cargos faltantes a los fines de que los elegidos en esta oportunidad completen el período de los originariamente reelectos.

ARTICULO 31.- Para integrar el Tribunal de Disciplina se requerirán las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo.

ARTICULO 32. - Son funciones del Tribunal de Disciplina:
a) Actuar como Tribunal de Etica y de Disciplina Profesional.
b) Proponer el Código de Etica al Consejo Directivo a fin de que gestione su aprobación por el Poder Ejecutivo Provincial.
c) Proponer al Consejo Directivo el Reglamento de Procedimientos para substanciación de sumarios.

ARTICULO 33.- Serán causales de recusación de los miembros del Tribunal de Disciplina las reguladas para la recusación de magistrados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse para entender en un asunto cuando se encontraren comprendidos en las causales consignadas en el presente artículo.

ARTICULO 34.- Cuando por excusaciones o recusaciones de los miembros del Tribunal de Disciplina se produjera la desintegración del mismo, las integraciones se harán, para conocer en el caso, mediante sorteo entre colegiados que se encuentren en condiciones de participar en las Asambleas Ordinarias. Dicho sorteo deberá ser realizado por el Consejo Directivo en acto en el que podrá estar presente el imputado y quienes lo representen a los fines de su defensa.
En todos los casos el Tribunal de Disciplina deberá reunirse con la totalidad de sus miembros, y su resolución se adoptará por mayoría de votos, dentro del plazo de treinta días contados desde su avocamiento al caso, salvo causa debidamente justificada.

ARTICULO 35.- El Tribunal de Disciplina deberá expedirse siempre por resolución conjunta y por escrito, con voto fundado de cada uno de sus integrantes, condenando o absolviendo al imputado por los hechos atribuidos, imponiendo las sanciones que estime correspondiente.

ARTICULO 36.- Las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Disciplina serán asentadas en el libro especial que deberá llevarse en forma legal, debiendo estar suscriptas por cada miembro interviniente en la oportunidad.

ARTICULO 37.- Las resoluciones deberán notificarse al imputado, quién podrá recurrir de la misma dentro del término de DIEZ (10) DIAS hábiles. La apelación deberá ser fundada y se remitirá al Consejo Directivo para que el mismo disponga la convocatoria, a los fines de su consideración, de una asamblea extraordinaria que decidirá en definitiva, resultando su fallo inapelable.
Consentida o firme la resolución condenatoria, la misma deberá ser ejecutada por el Consejo Directivo.

ARTICULO 38.- El Tribunal de Disciplina conocerá los hechos objeto de su competencia a través del sumario previo instruido por el Consejo Directivo de acuerdo a los procedimientos que fije el reglamento respectivo.

 

CAPITULO IV
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE AGRIMENSOR PÚBLICO

ARTICULO 39.- Créase en la Provincia de Catamarca la matrícula especial de Agrimensor Público, con la finalidad de habilitar a sus inscriptos para realizar y autorizar actos de levantamiento parcelario en la forma y condiciones establecidas en la Ley Nº 3585. La inscripción en tal matrícula especial es requisito esencial para el ejercicio de la profesión como Agrimensor Público.

ARTICULO 40.- El otorgamiento de matrículas es ilimitado y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la Provincia.

ARTICULO 41.- La matrícula será otorgada a solicitud del interesado quien deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario de Ingeniero Agrimensor, Agrimensor u otro equivalente;
La equivalencia del título respectivo con el de agrimensor debe ser expresamente establecida por Resolución de la Universidad que lo expida;
b) Constituir domicilio legal dentro de la jurisdicción provincial;
c) Declarar bajo juramento no estar afectado por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la presente Ley.

ARTICULO 42.- Los profesionales con títulos distintos a los previstos en el artículo 41 y que hasta la sanción de la presente Ley estuvieran inscriptos en el Registro Especial de Agrimensura del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros, podrán solicitar matrícula de Agrimensor Público.

ARTICULO 43.- El Agrimensor Público una vez matriculado, deberá observar los siguientes recaudos previos a la asunción de sus funciones:
a) Prestar juramento de desempeñar legal y honorablemente sus funciones;
b) Denunciar su domicilio real, el que deberá mantenerse permanentemente actualizado;
c) Registrar su firma y sello ante la autoridad de aplicación.

ARTICULO 44.- No podrán ejercer como Agrimensor Público:
a) Los incapaces e inhábiles declarados en juicio y quienes adolezcan de deficiencias físicas o mentales que importen impedimento de hecho;
b) Los condenados por delitos dolosos desde que hubiese quedado firme la sentencia, hasta su rehabilitación;
c) Los fallidos y concursados, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
d) Los inhabilitados por mal desempeño de sus funciones como Agrimensores Públicos en cualquier jurisdicción y los sancionados con la cancelación de la matrícula profesional respectiva en su mero carácter de Agrimensores o de habilitados para el ejercicio de la Agrimensura.

ARTICULO 45.- Desde la vigencia de la presente Ley el ejercicio de la profesión de Agrimensor Público es incompatible con:
a) El ejercicio de otra profesión liberal;
b) El ejercicio de otra profesión en relación de dependencia en el orden nacional, provincial, municipal o privado retribuido de cualquier forma, con excepción de la docencia;
c) Funciones del Agrimensor Público en otro Registro de Mensura fuera de la Provincia, con las excepciones previstas en el artículo 48.

ARTICULO 46.- A partir de los cinco (5) años de vigencia de la presente Ley, el ejercicio de la profesión de Agrimensor Público será incompatible con cualquier cargo o empleo en el orden nacional, provincial o municipal, como así también con cualquier empleo en relación de dependencia en el orden privado.

ARTICULO 47.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior, los cargos o empleos que impliquen el desempeño de funciones de Agrimensor Público, los de carácter electivo y los de índole puramente científica o artística.
El Consejo Profesional de Agrimensura podrá, en casos especiales, conceder licencias no menores de tres meses para que los Agrimensores puedan ejercer las funciones y cargos declarados incompatibles, siempre que durante su transcurso no se ejerza la función de Agrimensor Público.

ARTICULO 48.- El Consejo Profesional podrá celebrar convenio con sus similares de otras provincias para permitir el ejercicio profesional de los Agrimensores Públicos que así lo requieran, en todas las jurisdicciones de los Consejos Profesionales interviniente en el Convenio.

ARTICULO 49.- Son deberes del Agrimensor Público:
a) Realizar personalmente, en forma inexcusable, todos los actos de levantamiento parcelario, pudiendo delegar sólo aquellos actos que no sean estrictamente profesionales.
b) Autorizar con su firma los documentos en que intervenga, protocolizando aquellos que indiquen los textos legales y reglamentarios pertinentes.
c) La conservación y custodia de los documentos referentes a los actos por él autorizados, así como los protocolos respectivos, mientras se encuentren en su poder;
d) Realizar las gestiones que fueren necesarias para el cumplimiento de su función ante los Tribunales de todo fuero y ante los Organos Administrativos Nacionales, Provinciales y Municipales;
e) Solicitar al organismo catastral la registración de los actos de levantamiento parcelario que ellos autoricen dentro del plazo establecido para ello, impulsando el procedimiento hasta la total finalización del trámite;
f) Instalar una oficina propia;
g) Comunicar su ausencia al Consejo Profesional, si ésta fuera por un lapso mayor de diez días, y solicitar licencia si fuere por mayor tiempo que un mes, proponiendo un suplente;
h) Proceder de conformidad con las normas de ética profesional;
i) Dar cabal cumplimiento a los demás deberes establecidos en la Ley Nº 3585.

ARTICULO 50.- El Agrimensor Público acumula el carácter de Oficial Público depositario de la fe pública en el ejercicio de sus funciones específicas y el de Agrimensor con plena idoneidad en Agrimensura.

ARTICULO 51.- En caso de licencia, el Agrimensor Público titular de un Registro designará un reemplazante que deberá ser Agrimensor Público. El plazo de duración de la misma, que deberá ser determinado, será comunicado a la Dirección de Catastro y al Consejo Profesional.

 

CAPITULO V
DE LOS LIBROS DE MENSURA

ARTICULO 52.- El Agrimensor Público deberá llevar un libro de actuaciones denominado “Libro de Mensura” en el que se prueben todos los trabajos por el ejecutados, y el que estará sujeto a la habilitación y supervisión del Consejo Profesional de Agrimensura.

ARTICULO 53.- El Libro de Mensura deberá contener como mínimo la siguiente información por cada trabajo ejecutado:
a) Fecha de la aceptación del trabajo;
b) Labor encomendada y su objeto;
c) Persona que ordena el trabajo, competencia a tales fines, datos personales, domicilio e individualización de los poderes;
d) Fecha de ejecución del trabajo de campaña, en gabinete, y día de su terminación definitiva;
e) Individualización del plano de mensura, de las actas, del informe y de más documentación accesoria, con indicación del lugar del archivo y de los documentos;
f) Constancia de la actuación de otro Agrimensor Público, en caso de requerirse su intervención;
g) Constancia de la anulación de las actuaciones y sus motivos, si así se dispusiere por alguna circunstancia;
h) El Agrimensor Público tiene la obligación de guardar en forma ordenada todos los documentos, cálculos y dibujos ejecutados bajo su dirección durante el término que fije la reglamentación, confeccionando un índice de los documentos registrados, el que será actualizado permanentemente.
En caso de cierre de su oficina, el Agrimensor Público deberá entregar los Libros de Mensura y toda la demás documentación a la Dirección de Catastro.

 

CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES

ARTICULO 54.- La firma a título oneroso o gratuito de planos o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la Agrimensura, sin que los trabajos hayan sido ejecutado en la medida que la firma lo haga suponer, constituirá falta grave y quien la cometa se hará pasible a las sanciones previstas en el artículo 56.

ARTICULO 55.- El ejercicio de la Agrimensura por parte de personas que reuniendo los requisitos necesarios para matricularse hubieren omitido hacerlo o que, en ejercicio, tuvieren suspendida su matrícula, será considerada falta grave reprimible con multa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal emergente de sus acciones.

ARTICULO 56.- Las transgresiones a la presente Ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Advertencias;
b) Amonestación;
c) Multa;
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta cinco (5) años;
e) Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 57.- Las sanciones previstas en los incisos a) a c) del artículo precedente sólo darán lugar al recurso de reposición por ante el Tribunal de Disciplina, el que deberá ser interpuesto debidamente fundado, dentro del quinto día hábil de notificada la resolución imponiendo la sanción. Las sanciones a que se refieren los incisos d) y e) serán susceptibles de apelación en la forma, plazo y procedimientos establecidos por el artículo 37.

ARTICULO 58.- El cobro de las multas que el Consejo Profesional aplicare, se gestionará por la vía que fije el reglamento.

ARTICULO 59.- En los casos de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el Consejo Profesional podrá conceder la reinscripción sólo después de transcurridos cinco (5) años de la resolución firme respectiva.

 

CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS DEL CONSEJO PROFESIONAL

ARTICULO 60.- Son recursos del Consejo Profesional:
a) El derecho de inscripción en la matrícula;
b) El cinco por ciento (5%) de los honorarios que perciben los Agrimensores;
c) Las sumas que se recauden en concepto de multa y/o recargos e interés;
d) Los ingresos por provisión de folios para libros, habilitaciones, certificaciones, inspecciones e informes;
e) Lo que percibiera en concepto de donaciones, subsidios y legados;
f) Las contribuciones de sostenimiento a cargo de los Agrimensores Públicos que se fijan en la Asamblea Extraordinaria, atendiendo a las necesidades del Consejo Profesional;
g) Los intereses y frutos civiles de sus bienes.

ARTICULO 61.- Los montos correspondientes a las contribuciones establecidas en los incisos a); b) y c) del artículo precedente, serán fijados por la Asamblea a propuesta del Consejo Directivo, de acuerdo a las necesidades presupuestarias.

ARTICULO 62.- Es obligación del matriculado abonar los derechos establecidos en el artículo 60 dentro del plazo que al efecto determine el Consejo Directivo. Caso contrario, se le aplicarán los recargos que prevea la reglamentación.
La falta de pago del derecho y contribuciones previstos en los incisos b) y c) del Artículo 60, en los plazos fijados por los órganos competentes, serán causa para que el Consejo Directivo suspenda en la matrícula al profesional hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle y siempre que se hayan agotado los mecanismos que fije la reglamentación.

 

CAPITULO VIII
AUXILIARES DE LOS AGRIMENSORES

ARTICULO 63.- El Consejo Profesional abrirá un registro especial para la inscripción de todos aquellos diplomados que realicen tareas auxiliares afines con la profesión a que refiere la presente Ley, los que ejercerán sus actividades bajo su supervisión y con los alcances emanados de los informes extendidos por las autoridades otorgantes del título exhibido de acuerdo al nivel y al contenido real de los respectivos planes de estudios.

 

CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 64.- El primer Consejo Directivo del Consejo Profesional de Agrimensura se integrará con la Comisión Directiva del Colegio de Agrimensores, que entrará en funciones a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
El término de su mandato será de ciento ochenta (180) días, plazo en el cual deberá confeccionar el anteproyecto de reglamento interno, el padrón electoral y convocar a Asamblea a fin de la consideración de aquel y de la elección de los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina.
Si por cualquier causa el Colegio de Agrimensores se encontrare inhabilitado para actuar, el Primer Consejo Directivo del Consejo Profesional se integrará con los Seis (6) miembros de mayor antigüedad en la matrícula anterior.

ARTICULO 65.- Derógase toda otra disposición legal que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 66.- La presente Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 67.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: CASTILLO-Acevedo

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

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