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Título: EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MARTILLERO EN LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 26 Oct. 1983

Fecha de publicacion: 6 Dic. 1983

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Decreto Ley Nº 4012
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MARTILLERO
EN LA PROVINCIA DE CATAMARCA

CAPITULO I
Requisitos para su Inscripción

ARTICULO 1.- Para ejercer la profesión de artillero Público en la Provincia de Catamarca se requiere:
a) Cumplir con las disposiciones que sobre la materia determina el Código de Comercio y Leyes Nacionales y Provinciales;
b) Acreditar buena conducta;
c) Poseer título de egresado de cualquier escuela o instituto de enseñanza secundaria y aprobar un examen de práctica comercial y conocimientos generales de carácter jurídico vinculados a la profesión, ante la Corte de Justicia, la que establecerá el programa y demás condiciones de la prueba.
d) Constituir a la orden de la Corte de Justicia una garantía real o personal por el monto que periódicamente estipulará ese alto Cuerpo.
e) Matricularse en el Registro Público de Comercio.
f) Denunciar ante la Corte de Justicia su domicilio real y constituir domicilio legal, en el cual servirá a los efectos de sus relaciones con sus comitentes, la justicia y la institución gremial a que pertenezca.

ARTICULO 2.- La solicitud de matrícula se hará mediante edictos que se publicarán a cargo del interesado, durante tres (3) veces en el Boletín Oficial. Cualquier persona o entidad con personería jurídica podrá presentar oposición fundada al otorgamiento de la matrícula, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la última publicación de edictos, probando en su presentación que el aspirante no reúne las condiciones expresamente estatuídas por las Leyes o reglamentaciones vigentes para ejercer la profesión de martillero. Caso contrario, se rechazará sin más trámite.
Esta oposición se sustanciará por vía incidental, ante la Corte de Justicia.

ARTICULO 3.- La Corte de Justicia llevará la matrícula por vía de superintendencia, y otorgará, a solicitud de los interesados, certificados y credenciales que los acrediten para el ejercicio de la profesión.

 

Facultades
ARTICULO 4.- El martillero está facultado para:
a) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes para cuya venta los faculta la Ley.
b) Vender en remate cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de las leyes especiales.
c) Recabar directamente de las oficinas públicas, Bancos Oficiales, Mixtos o Privados, los informes o certificaciones necesarias para el cumplimiento del ejercicio profesional.
d) Solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el desarrollo del remate.

Derechos y Responsabilidades
ARTICULO 5.- El martillero tendrá derecho a:
a) Cobrar la comisión profesional que establezca el arancel vigente.
b) Percibir las sumas que hubiera convenido por sus servicios como dependiente, contratado o adscripto a empresas de remate o consignaciones.
c) El reintegro de los gastos de remate convenidos y realizados.

ARTICULO 6.- Si la anulación o suspensión de un remate es imputable al Martillero, no existiendo causales de justificación éste, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, deberá abonar los gastos originados y perderá la comisión o el derecho a percibirla, que le correspondiere.

Prohibiciones
ARTICULO 7.- Además de lo preceptuado por la Ley, queda prohibido a los Martilleros:
a) Participar de sus comisiones a terceros no autorizados para el ejercicio profesional.
b) Cargar total o parcialmente con los gastos que demande la realización de un remate.
c) Constituir sociedades con personas inhabilitadas, suspendidas o excluídas para el ejercicio profesional.
d) Efectuar todo tipo de propaganda engañosa.

Incompatibilidades
ARTICULO 8.- No podrán ejercer la función de martilleros públicos:
a) Los demás profesionales que estuvieran en el ejercicio de su respectiva profesión.
b) Los magistrados, funcionarios y empleados de los Poderes Judiciales, Nacional o Provinciales.
c) Los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad.
d) Los que desempeñaren funciones en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y en entidades bancarias o instituciones de crédito oficiales o privadas, en todos los casos en que estén representados los intereses de la entidad de que formen parte, dependan, o por virtud de cuyos poderes actúen.

Inhabilidades
ARTICULO 9.- Están inhabilitados para ser martilleros:
a) Quiénes no pueden ejercer el comercio.
b) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación.
c) Los inhibidos para disponer de sus bienes.
d) Los condenados con accesoría de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de diez (10) años de cumplida la condena.
e) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria.
f) Los comprendidos en el Art. 152 bis del Código Civil.

Infracciones
ARTICULO 10.- Se consideran infractores:
a) La persona que, no inscripta en el registro respectivo, intervenga directa o indirectamente en actividad reservada a los Martilleros.
b) La persona que facilitare o de cualquier manera favoreciere la realización de la actividad referida en el inciso anterior.
c) La persona que destruyere, impidiere o perturbare el remate u obstaculizare sus actos preparatorios.

ARTICULO 11.- El organismo que agrupe profesionalmente a los Martilleros podrá requerir, con el auxilio de la fuerza pública, la suspensión de todo remate a cargo de persona no habilitada legalmente.

Suspensión Por Proceso
ARTICULO 12.- Los martilleros que se encontraren bajo proceso por alguna de las causales enunciadas en el Art. 9 Inc. d) y se hubiera dictado contra los mismos auto de prisión preventiva, quedará automáticamente suspendidos en el ejercicio de su actividad, hasta tanto se resuelva su situación en la respectiva causa.

Comunicación Judicial
ARTICULO 13.- Los jueces comunicarán de inmediato a la Corte de Justicia:
a) Las medidas dictadas que se relacionen con los artículos 9, Inc. d) y 11 de la presente Ley.
b) Toda sanción aplicada a los martilleros con motivo de su intervención como profesionales en un proceso.

 

CAPITULO II
EJERCICIO DE LA PROFESION ANTE EL PODER JUDICIAL

REQUISITOS
ARTICULO 14. Además de los requisitos establecidos por la Ley para ser Martillero, para actuar ante el Poder Judicial, será necesario:
a) Tener domicilio real dentro de la jurisdicción.
b) Solicitarlo por nota a la Corte de Justicia hasta el día treinta y uno de octubre del año anterior. Esta inscripción se hará por una sola vez, renovándose automáticamente en los años siguientes, siempre que el martillero continúe con capacidad para actuar y no manifieste expresamente su voluntad de no hacerlo, por nota ante la Corte de Justicia.
c) Probar su inscripción en los regímenes respectivos de obligaciones previsionales e impositivos que gravan la actividad de los martilleros públicos.

De la lista anual de Martilleros
ARTICULO 15.- La Corte de Justicia confeccionará todos los años en el mes de febrero, la lista de martilleros que tengan satisfechas las condiciones exigidas por esta Ley y que hubieran solicitado integrar dicha lista conforme a lo previsto por el Inc. b) del Artículo anterior.

De los remates Judiciales
ARTICULO 16.- El martillero público designado para un juicio, será notificado de la resolución que así lo disponga, mediante cédula en el domicilio legal registrado en la Corte de Justicia o en el denunciado, cuando dicha designación se efectúe a propuesta de las partes. También se le notificará por cédula al martillero la resolución que fije fecha para la subasta.

ARTICULO 17.- Toda suspensión de remate ocasionado por las partes en el proceso, así como también la suspensión definitiva de la subasta por convenio de partes o terminación de juicio, una vez designado el martillero y aceptado el cargo, autorizará el cobro de hasta el cuarenta por ciento (40%) del estipendio que le hubiere correspondido de realizar el remate y el reintegro de los gastos que hubiere efectuado. El mismo principio regirá para los remates fracasados por causas no imputables al martillero. Al efecto de establecer el monto de la remuneración que correspondiera para los supuestos precedentes, los jueces considerarán:
a) El valor del juicio.
b) La importancia de los bienes a subastar.
c) La actuación cumplida por el martillero en el juicio.
d) La relevancia de la suspensión de la subasta sobre los bienes y personas de las partes.

ARTICULO 18.- Una vez aceptado el cargo por el martillero en un juicio, los jueces no podrán dar por terminado ningún expediente, ni se aprobará transacción, convenio, subrogación, ni se hará entrega de los fondos o valores depositados, mientras no resulte de autos haber sido pagada la comisión y gastos del martillero interviniente, o se presente por escrito su conformidad, o se deposite en autos la suma que el juez fijare para responder a la regulación, o se asegure su pago con fianza suficiente.

ARTICULO 19.- Los martilleros realizarán personalmente las subastas judiciales que se les encomiende. No obstante, el martillero podrá delegar sus funciones:
a) A los efectos de tomar posesión de los bienes, en cualquier persona hábil, bajo la exclusiva responsabilidad del martillero.
b) En el acto del remate, y por causa justificada, en otro martillero de la misma lista. En este caso el martillero delegado actuará sólo para martillar y no será eliminado de la lista.

ARTICULO 20.- De las subastas efectuadas deberá el martillero rendir cuenta detallada, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al acto realizado.
Juntamente con la rendición se acompañará boleta de deposito judicial que corresponda al monto percibido por la venta, seña, comisión, y por toda cantidad de dinero que exista en su poder, proveniente del remate efectuado, todo ello bajo apercibimiento de perder la comisión.

ARTICULO 21.- Las subastas podrán efectuarse en las oficinas del martillero, sobre el mismo inmueble, en el lugar donde se encuentren depositados los bienes o donde lo estime más conveniente el magistrado interviniente.

 

CAPITULO III
REMATES OFICIALES

Solicitud de listas
ARTICULO 22.- Las reparticiones provinciales, municipales, autárquicas, inclusive el Banco de Catamarca, cuando deban realizar subastas judiciales o privadas de bienes muebles, inmuebles, semovientes y/o mercaderías en general, o títulos de renta, deberán previamente:
a) Solicitar a la Corte de Justicia la nómina de martilleros de la matrícula en condiciones de actuar.
b) Solicitar informes a Dirección de Rentas de la Provincia sobre la nómina de martilleros inscriptos y al día en lo que se refiere a sus obligaciones impositivas como tal.

Designación por sorteo
ARTICULO 23.- Depurada la lista conforme lo dispone el artículo 22 la repartición de que se trate designará, indefectiblemente por sorteo, el o los martilleros encargados de efectuar la subasta, salvo que intervinieren todos los inscriptos y/o habilitados al efecto.

Remates Nacionales
ARTICULO 24.- Será de aplicación en la Provincia, cuando se trate de remates dispuestos por reparticiones nacionales, lo dispuesto por el art. 25 de la Ley Nº 20.266 (texto según Ley Nº 20.306) que rige el ejercicio de la profesión del martillero público en el ámbito nacional. En caso de no darse la exigencia del citado artículo, dichas reparticiones nacionales procederán conforme lo determinan los artículos 22 y 23, de la presente Ley.

 

CAPITULO IV
REMATES O VENTAS PARTICULARES

Requisitos
ARTICULO 25.- En los remates o ventas particulares los martilleros tendrán obligación de:
a) Comprobar la existencia de los instrumentos en que conste el título invocado por el comitente.
b) Convenir por escrito con sus mandantes, las condiciones de venta y formas de pago, con excepción de las ventas de ganado en mercados y ferias donde haya pluralidad de comitentes.
c) Llevar los libros prescriptos por el art. 17 de la Ley Nacional Nº 20.266.

ARTICULO 26.- Cuando deban realizar remates de bienes muebles o mercaderías en general por cuenta de terceros, para liquidar stocks, deberán requerir de sus comitentes inventario total de los bienes a subastar, con indicación del precio básico unitario, cuando el remate se efectúe con base, o indicación expresa de que el mismo se efectuará sin base y al mejor postor. De ese inventario se firmarán dos ejemplares, debiendo ser exhibido a requerimiento de la entidad con personería jurídica que represente a los Martilleros, que lo solicite. Para las ventas que efectúe en estas condiciones deberá otorgar boletas numeradas correlativamente de acuerdo con los lotes o unidades a vender. Esas boletas se harán por duplicado, correspondiendo el original al comprador y el duplicado deberá ser retenido por el martillero. El martillero podrá confeccionar un triplicado para el comitente, cuando éste así lo solicitare. Las boletas serán conservadas por el martillero hasta la presentación de la liquidación total que deba efectuar a su comitente, al finalizar el remate.

 

CAPITULO V
DE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Obligaciones
ARTICULO 27.- Los martilleros están obligados, en toda clase de remates, a:
a) Realizar la publicidad necesaria para asegurar el mayor éxito del mismo, determinando previamente el monto a invertir por tal concepto, debiendo existir acuerdo de parte o la debida autorización judicial. El martillero es responsable directo de toda propaganda que realice con motivo del remate que le fuere encomendado.
b) Consignar en todo anuncio publicitario que realice al efecto, su nombre, apellido, domicilio y número de matrícula.
c) Colocar el día del remate, en el lugar en que se realice y visible al público, una bandera que contenga los datos especificados en el inciso anterior.

Prohibiciones
ARTICULO 28.- Queda prohibido a los martilleros el uso de las palabras “judicial”, “particular” u “oficial” en los remates que no tuviesen ese carácter. Asimismo, les queda prohibido el uso de la denominación “extrajudicial” o cualquier otro que pudiera inducir a engaño.

 

CAPITULO VI
SANCIONES Y MULTAS

Monto. Régimen de aplicación
ARTICULO 29.- Toda infracción a las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley será reprimida de acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de la Ley Nacional Nº 20.266. El importe de la multa deberá depositarse en el Banco de Catamarca a la orden de Rentas Generales.

 

CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 30.- Los martilleros públicos que a la fecha de sanción de esta Ley estuvieren matriculados ante la Corte de Justicia, continuarán en el ejercicio de su profesión con el mismo número de matrícula, estando exceptuado de cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 1, incisos c), d) y f). El cumplimiento de los requisitos previstos por los incisos a), b), y e) será acreditado dentro de los sesenta (60) días de esa fecha, caso contrario, quedarán automáticamente suspendidos en el ejercicio profesional. Transcurridos ciento ochenta (180) días desde entonces sin haberse satisfecho tales requisitos, quedarán excluidos de la matrícula.

ARTICULO 31.- En todo lo que fuera pertinente y no estuviera expresamente previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley Nacional Nº 20.266, del Código de Comercio y del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

ARTICULO 32.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 33.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Firmantes: CASTILLO-Acevedo

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones:

   
Complementos

 

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