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Título: CREACIÓN DEL CÍRCULO DE LEGISLADORES DE LA PROVINCIA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 7 Dic. 1984
Fecha de publicacion: 15 Marzo 1985
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
* ARTICULO 1.- Créase el Círculo de Legisladores de la Provincia de Catamarca, cuyas finalidades son las siguientes:
a) Agrupar a los ex - Legisladores Provinciales y Nacionales en una Institución que posibilite y estimule la consolidación permanente del vínculo entre los que ejercieron y los que ejerzan la función legislativa; en consecuencia se hace extensivo este derecho a los legisladores que se encuentren en ejercicio que así lo solicitaren y de conformidad a las disposiciones legales y reglamentos de la Institución.
b) Contribuir mediante estudios, asesoramientos, conferencias, cursos, cursillos, publicaciones y demás medios de divulgaciones al afianzamiento e incrementación del prestigio de la Institución.
c) Velar por el decoro y responsabilidad de los miembros de la Institución.
d) Realizar toda otra gestión y actividad relacionada con el objetivo de esta Ley, de acuerdo a su reglamentación.
e) Podrán constituir mutuales, cooperativas, cajas compensadoras, obras sociales, federaciones, cooperadoras, consorcios y otros entes que permitan a los asociados una mayor cobertura social, comunitaria, económica, previsional, cultural y turística.
f) Defender los derechos adquiridos de sus asociados en materia salarial, haberes jubilatorios y de ingresos en general.
* Modificado por: Art. 1 Ley Nº 4583 (BO 08/01/1991)
* ARTICULO 2.- Todos los ex - legisladores, ex-legisladores constituyentes y legisladores en funciones por su carácter de tal, podrán ser socios del Círculo de Legisladores de Catamarca y revistarán como socios de la entidad de conformidad al Reglamento; debiendo además acreditar los requisitos y abonar la cuota respectiva. Podrán asimismo ser socios adherentes los derechos habientes de los ex - legisladores que explícitamente lo peticionen y abonen la cuota correspondiente en un todo de acuerdo al Reglamento de la Institución.
* Modificado por: Art. 2 Ley Nº 4583 (BO 08/01/1991)
ARTICULO 3.- El Círculo de Legisladores tendrá su sede social en las dependencias del Palacio Legislativo, que a tal efecto serán facilitados por las autoridades respectivas.
ARTICULO 4.- El Círculo de Legisladores será dirigido y administrado por su Comisión Directiva, con las facultades que se determinan en la presente Ley y en la reglamentación que al efecto se dicte.
* ARTICULO 5.- La Comisión Directiva estará integrada por un mínimo de once (11) miembros y un máximo de veintiuno (21), elegidos por el voto directo de los socios activos y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y renovándose por mitad cada dos (2) años. Dicha comisión se integrará por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero, cinco Vocales Titulares y cinco Vocales Suplentes.
* Modificado por: Art. 3 Ley Nº 4583 (BO 08/01/1991)
* ARTICULO 6.- Dicha Comisión Directiva podrá realizar toda clase de gestiones ante los Poderes del Estado, Instituciones y Reparticiones Públicas y Privadas; como así también:
a) Adquirir y enajenar bienes inmuebles, previa conformidad de la Asamblea extraordinaria al efecto.
b) Adquirir, gravar o enajenar bienes no registrables por el monto que establezca la Reglamentación.
c) Integrar la caja chica mensual en hasta el equivalente del importe de una dieta en actividad.
d) Unico responsable es el Círculo de Legisladores, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda caber a cada uno de los miembros en forma personal.
* Modificado por: Art. 4 Ley Nº 4583 (BO 08/01/1991)
ARTICULO 7.- En todos los casos la adquisición de bienes deberá hacerse observando las exigencias de la Ley de Contabilidad y demás disposiciones legales pertinentes a esta clase de operaciones.
ARTICULO 8.- El patrimonio del Círculo de Legisladores está constituído por:
a) La cuota social de sus integrantes, que fijará la comisión directiva.
b) Los fondos que anualmente se fijen en el Presupuesto General de la Provincia; y
c) Otras contribuciones, subvenciones, donaciones, legados, etc.
* ARTICULO 9.- A los fines del cumplimiento de esta Ley, los Ex-Legisladores tendrán acceso a las dependencias de la Legislatura Provincial y demás Organismos del Estado, para recabar informes, siempre que no afecte su normal funcionamiento. Podrán continuar utilizando el título que corresponde al cargo legislativo que ejercieron, con el aditamento de las letras "M.C." que significan "mandato cumplido.
* Modificado por: Art. 5 Ley Nº 4583 (BO 08/01/1991)
ARTICULO 10.- Establécese el día once de junio, Día del Legislador.
* ARTICULO 11.- Facúltase a la Comisión Directiva del Círculo de Legisladores de la Provincia de Catamarca a realizar cualquier modificación del Reglamento en funcionamiento ad-referéndum de la Asamblea de la entidad.
* Modificado por: Art. 6 Ley Nº 4583 (BO 08/01/1991)
* ARTICULO 12.- Art. Decreto por Art. 13 Ley Nº 5066 (BO 26/04/2002)
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 14.- De forma.
Firmantes: SAADI-ROSALES-Marcolli- Romero
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):