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Detalle de Ley 4358
  

 

Título: CRÉASE EL COLEGIO DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DE CATAMARCA

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 18 Junio 1986

Fecha de publicacion: 29 Ago. 1986

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Ley Nº 4358 - Decreto Nº 1651
CRÉASE EL COLEGIO DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DE CATAMARCA

-Ley Derogada por Ley N° 5547 – Decreto N° 1216-

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créase con carácter de persona jurídica pública no estatal, al COLEGIO DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DIETISTAS DE CATAMARCA.

ARTICULO 2.- La sede del COLEGIO DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DIETISTAS DE CATAMARCA, estará en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, sin perjuicio de la instalación de delegaciones en ciudades y localidades del interior de la Provincia, cuando así lo requieran las circunstancias.

ARTICULO 3.- Son fines esenciales de COLEGIO DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DIETISTAS DE CATAMARCA:
a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula de los profesionales Nutricionistas en el territorio de la Provincia, asegurando un correcto y eficaz ejercicio profesional.
b) Ejercer el poder disciplinario sobre todos sus asociados, velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, constituyéndose a su vez, en autoridad de aplicación de la presente Ley.
c) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
d) Promover iniciativas en forma constante para mejorar y desarrollar las condiciones generales del trabajo profesional.
e) Defender a sus asociados en cuestiones que afecten los intereses profesionales.
f ) Promover el perfeccionamiento profesional y la investigación científica.
g) Garantizar el acceso al trabajo de todo asociado en igualdad de condiciones.
h) Organizar un régimen previsional y asistencial para todos los asociados.
i) Integrar organismo y asociaciones nacionales o extranjeras dedicadas a cuestiones relacionadas con la nutrición.
j) Colaborar con los poderes públicos y entes autárquicos con informes, peritajes, estudios y proyectos relacionados con la profesión.
k) Establecer los aranceles profesionales mínimos de aplicación en la jurisdicción.
l) Administrar el fondo creado por el artículo 5º de esta Ley y designar el personal que requiera el ejercicio de tales funciones.
ll) Ser caja obligada de pago de todo honorario que perciban los nutricionistas.

ARTICULO 4.- Para el ejercicio de la actividad profesional de nutricionistas en el ámbito de la Provincia, ya sea libremente o en relación de dependencia, toda persona física que posea título habilitante de Dietista, Nutricionista-Dietista, Licenciado en Nutrición, deberá estar inscripto en la matrícula del COLEGIO DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DIETISTAS DE CATAMARCA.

ARTICULO 5.- Los recursos propios del COLEGIO DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DIETISTAS DE CATAMARCA, se formarán con:
a) El derecho de inscripción de la matrícula.
b) La cuota mensual de los asociados, que será fijada por la Asamblea Ordinaria.
c) El importe de las multas aplicadas de conformidad al artículo 52 de la presente Ley.
d) El aporte extraordinario que resuelva la asamblea de asociados.
e) El porcentaje que, hasta el cinco por ciento (5%) sea fijado anualmente por la Asamblea Ordinaria, sobre el monto de los honorarios que perciba cada nutricionista, correspondiente a sus actividades profesionales sin relación de dependencia.
f) Las rentas que produzcan sus bienes, las donaciones, subsidios y legados que se perciban y cualquier otro ingreso que no esté en pugna con los fines de la institución.

ARTICULO 6.- Los ejercicios económicos del COLEGIO DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DIETISTAS DE CATAMARCA, cerrarán los días treinta y uno de Diciembre de cada año.

ARTICULO 7.- Podrán ser miembros del COLEGIO DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DIETISTAS DE CATAMARCA, los profesionales que posean título habilitante de Licenciados en Nutrición, Nutricionistas-Dietistas y Dietistas.

ARTICULO 8.- Se considera ejercicio profesional, la realización de prácticas destinadas a la planificación, elaboración, dirección y/o ejecución de programas alimentarios para el mejoramiento de la nutrición humana, dentro del ámbito especifico de cada incumbencia profesional.

ARTICULO 9.- Para ejercer legalmente la profesión de Nutricionistas en el ámbito de la Provincia, es necesario:
a) Poseer título habilitante expedido por autoridad competente.
b) Estar inscripto en la matrícula del COLEGIO DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DIETISTAS DE CATAMARCA.
c) No encontrarse el interesado incurso en alguna causal de incompatibilidad o inhabilidad profesional.
 

ARTICULO 10.- El ejercicio de la profesión de nutricionista debe realizarse en forma personal, prohibiéndose la cesión de firmas.

ARTICULO 11.- Los profesionales Nutricionistas no podrán realizar mención alguna respecto de especialidades si las mismas no se encontraren respaldadas por certificados emanados de autoridad pública competente.

ARTICULO 12.- Constituirá ejercicio ilegal de la profesión de Nutricionista, el realizado por personas que presten o pretendan prestar servicios dentro del ámbito de la incumbencia profesional sin poseer para ello el título habilitante, no encontrándose matriculado, o encontrándose debidamente matriculado y vigente dicha matrícula, prestare ilegítimamente su nombre y/o firma para trabajos fijados dentro de la incumbencia profesional.

ARTICULO 13.- Están inhabilitados para el ejercicio de la profesión:
a) Los incapaces conforme a las leyes civiles.
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación judicial.
c) Los condenados con penas privativas de la libertad hasta que cumplan la condena.
d) Los inhabilitados por el COLEGIO DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DIETISTAS DE CATAMARCA.

ARTICULO 14.- La convocatoria de las asambleas se harán mediante publicación de avisos en el Boletín Oficial y en otro diario de circulación general en la Provincia durante tres (3) días consecutivos, con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha, como mínimo. Dicha convocatoria deberá contener el tipo de asamblea de que se trate, el lugar y hora de la misma y Orden del Día correspondiente.

ARTICULO 15.- Las asambleas deberán celebrarse en la sede de la institución o en el lugar que determine el Consejo Directivo y que corresponda al ámbito del Departamento Capital de la Provincia.

ARTICULO 16.- Tendrán derecho a participar de la asamblea los asociados debidamente matriculados, que al momento de cada acto asambleario no estén incursos en algunas de las situaciones impedientes previstas en esta Ley.
Los colegiados no podrán hacerse representar, por causa alguna, por terceros ni por otros colegiados.
Es obligatorio para todo colegiado, salvo causa debidamente justificada, la inasistencia y votación en las asambleas.

ARTICULO 17.- Los colegiados, al momento de ingresar al lugar donde se desarrollará la asamblea deberá firmar un libro especial que se denominará "Registro de Asistencia a Asambleas".

ARTICULO 18.- Las asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo, o quien lo reemplace en su ausencia, o en su defecto, por el asociado que designe la asamblea.

ARTICULO 19.- El asociado vinculado por interés propio a alguna cuestión sometida a asamblea, deberá abstenerse de votar la misma, bajo pena de sanción disciplinaria y de la invalidez de dicha resolución, si con el voto o los votos viciados se hubiera logrado el resultado favorable.

ARTICULO 20.- Cada acto asambleario deberá asentarse en un libro especial que se llevará exclusivamente al efecto, siendo firmada el acta labrada en cada oportunidad por el Presidente de la Asamblea y los dos delegados que ésta designe a esos efectos.

ARTICULO 21.- Es facultativo de cada asamblea pasar a cuarto intermedio por una vez, debiendo continuar dentro de los quince (15) días siguientes con el tratamiento de los asuntos. Sólo podrán participar de la reunión que continúe a la suspendida por el cuarto intermedio los asociados que firmaron el libro "Registro de Asistencia a Asambleas".
Deberá confeccionarse acta por separado de cada reunión.

ARTICULO 22.- Las asambleas ordinarias se celebrarán una vez por año, dentro de los ciento veinte (120) días del cierre de cada ejercicio económico.
Estas asambleas sólo podrán considerar los siguientes temas:
a) Elección de los integrantes del Consejo Directivo, Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Disciplina.
b) Consideración del balance general, estado de resultados, memoria del Consejo Directivo e informes de la Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Disciplina.
c) Distribución de utilidades y cálculos de gastos y recursos para el ejercicio venidero.
d) Cualquier otro tema relativo a la gestión del COLEGIO incluido en el Orden del Día a solicitud de los asociados, el Consejo Directivo o la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 23.- Las asambleas ordinarias estarán en condiciones de sesionar cuando en la primera convocatoria se encuentren presentes la mitad más uno de los asociados matriculados.
La asamblea ordinaria podrá sesionar válidamente con cualquier número de asociados presentes, transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria para su realización.
Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por la mayoría absoluta de colegiados con derecho a voto.

ARTICULO 24.- Las asambleas extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad en que lo disponga el Consejo Directivo, o lo solicite la Comisión Fiscalizadora o los asociados que representen como mínimo el veinte por ciento (20%) de los matriculados.
Corresponde tratar en las asambleas extraordinarias los temas que no son propios de las asambleas ordinarias y en particular:
a) Cualquier asunto que se considere de importancia para el normal desarrollo de la institución.
b) Toda circunstancia o acontecimiento que afecten en forma notoria el ejercicio profesional en el territorio de la Provincia.
c) Los recursos articulados contra las resoluciones del Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 25.- Las Asambleas Extraordinarias estarán en condiciones de sesionar con la presencia de asociados que representen el sesenta por ciento (60%) de matriculados.
Estas asambleas podrán sesionar válidamente con cualquier número de colegiados presentes, transcurrida una hora de la fijada para su realización.
Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por mayoría absoluta de asociados con derecho a voto.

ARTICULO 26.- El COLEGIO DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DIETISTAS DE CATAMARCA, será dirigido y administrado por un Consejo Directivo compuesto por seis (6) miembros titulares, que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Pro-Secretario, Tesorero, Pro-Tesorero y un (1) Consejero Suplente quien actuará en reemplazo de los miembros titulares en caso de ausencia o impedimento total o parcial, hasta que cese dicho impedimento o complete el término de mandato originario.

ARTICULO 27.- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos ejercicios en sus cargos, pudiendo ser reelectos por un nuevo período, y posteriormente elegidos en las mismas condiciones con intervalo también de dos ejercicios.
La elección se efectuará en la Asamblea Ordinaria, en cuya citación se incluirá la convocatoria correspondiente.
Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto de los asociados que figuren en el padrón electoral al día de la elección.

ARTICULO 28.- El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos una vez al mes, los días u horas que se determine en cada primera reunión anual y, además cuando así lo disponga el Presidente o solicite la Comisión Fiscalizadora. Las citaciones se harán con no menos de diez (10) días de antelación a la fecha de la reunión.
El Consejo Directivo estará en condiciones de sesionar con la presencia de la simple mayoría de sus miembros titulares. Las decisiones del Consejo Directivo serán consideradas válidas cuando sean aprobadas por la mayoría de los presentes. Deberá llevarse un libro especial en que se asienten las actas de cada reunión y resoluciones del Consejo Directivo.

ARTICULO 29.- Cuando el número de miembros del Consejo Directivo quede reducido a menos de la mayoría absoluta, habiendo sido llamados todos los suplentes a reemplazar a los titulares, los restantes deberán convocar a asamblea dentro de los quince (15) días a los efectos de su integración para completar el período.
Si se produjera la vacancia total del órgano, la Comisión Fiscalizadora procederá, dentro del mismo plazo, a convocar a asamblea sin perjuicio de las obligaciones que incumban a los miembros renunciantes.

ARTICULO 30.- El Consejo Directivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la administración del COLEGIO DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS - DIETISTAS DE CATAMARCA, con amplias facultades de disposición, incluso para aquellos actos que requieran poderes especiales a tenor de lo dispuesto por los artículos 1881 del Código Civil y 9 del Decreto-Ley Nº 5965/63, salvo en caso de adquisición o venta de inmuebles, o constitución de gravámenes sobre ellos, en que será necesaria la previa autorización de la asamblea.
b) Presentar a la asamblea ordinaria la memoria, balance general, inventario, proyecto de cálculo de gastos y recursos e informe de la Comisión Fiscalizadora. Todos estos documentos deberán ser puestos a consideración de los asociados con igual anticipación a la fijada para la citación a asamblea.

ARTICULO 31.- El Presidente del Consejo Directivo, o quien lo reemplace, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Convocar a las asambleas y a las reuniones del Consejo Directivo y presidirlas.
b) Votar en el seno del Consejo Directivo, poseyendo doble voto en el caso de empate.
c) Firmar conjuntamente con los asociados designados al efecto las actas de asambleas.
d) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de tesorería de acuerdo con lo resuelto por la Comisión Directiva.
e) Velar por la buena marcha y administración del COLEGIO DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DIETISTAS DE CATAMARCA, observando y haciendo observar la Ley, el estatuto y resoluciones de asambleas y Consejos Directivo.
f) Sancionar a todo empleado que no cumpla con sus obligaciones.
g) Adoptar resoluciones en caso imprevistos o excepcionalmente ad-referéndum del Consejo Directivo, al que deberá rendir cuentas de lo actuado o resuelto en su primera sesión que realice.

ARTICULO 32.- El Vice-Presidente del Consejo Directivo colaborará con el Presidente en las funciones de este último y lo reemplazará en caso de fallecimiento, ausencia, renuncia o destitución.

ARTICULO 33.- Son atribuciones y deberes del Secretario del Consejo Directivo:
a) Preparar la documentación y demás elementos y antecedentes necesarios para las reuniones del Consejo Directivo y de las asambleas.
b) Confeccionar las actas de reunión del Consejo Directivo.
c) Ejercer la jefatura del personal de la institución.
d) Ordenar y preparar toda correspondencia documentos y demás papeles que hacen a la marcha del COLEGIO DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DIETISTAS DE CATAMARCA, en especial el registro de matrícula de los asociados.
e) Organizar y mantener actualizado el padrón electoral.

ARTICULO 34.- El Pro-Secretario colaborará con el Secretario en sus funciones. Entre sus obligaciones estará especialmente la de redactar la correspondencia y demás comunicaciones de la institución, que aprobará el Secretario. Será encargado de llevar el registro de asistencia a asambleas y Consejo Directivo.
El Pro-Secretario reemplazará al Secretario en caso de ausencia, renuncia, destitución o fallecimiento.

ARTICULO 35.- Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a) Percibir los fondos de la institución por cualquier concepto y custodiar su patrimonio, a cuyos efectos organizará la contabilidad de la misma y guardará la documentación respectiva, bajo su exclusiva responsabilidad.
b) Presentar al Consejo Directivo balances trimestrales y preparar anualmente el balance general, cálculo de gastos y recursos e inventario de bienes.

ARTICULO 36.- El Pro-Tesorero colaborará con el Tesorero y reemplazará a éste en caso de ausencia, fallecimiento, renuncia o destitución.

ARTICULO 37.- El Presidente del Consejo Directivo es el representante legal del COLEGIO DE DIETISTAS Y NUTRICIONISTAS DIETISTAS DE CATAMARCA.
Sin perjuicio de ello será necesario, además, la actuación conjunta del Secretario, Tesorero, o en su reemplazo los sustitutos correspondientes, cuando se realice cualquier acto de disposición de carácter patrimonial.

ARTICULO 38.- La Comisión Fiscalizadora será integrada por uno a tres miembros titulares y dos suplentes, quienes actuarán en reemplazo de aquellos en caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o destitución.
Permanecerán dos años en el ejercicio de sus funciones.
Son Deberes y Atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:
a) Ejercer el Control de legalidad de la institución.
b) Examinar los libros y demás documentos de la misma.
c) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo Directivo y a las asambleas. En este último caso, los miembros de la Comisión Fiscalizadora no resignarán sus derechos como asociados, limitándose la prohibición de votar solamente en lo concerniente a la función de la actividad fiscalizadora.
d) Realizar arqueo de caja y existencia de títulos y valores cuando estime conveniente.
e) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance y cuenta de gastos y recursos presentados por el Consejo Directivo.
f) Convocar a asamblea cuando lo omitiera el Consejo Directivo, o cuando lo soliciten asociados que representen el veinte por ciento (20%) de los miembros de la institución o cuando lo estime necesario por la naturaleza de la cuestión a resolver.
g) Vigilar la realización y cancelación debidas en el período de liquidación de la institución.

ARTICULO 39.- El Tribunal de Disciplina tendrá potestad exclusiva para conocer y resolver sobre actividades profesionales de los asociados en supuesta violación de la Ley, estatuto y disposiciones del Colegio de Dietistas y Nutricionistas Dietistas de Catamarca, emanadas de sus órganos específicos y dentro del ejercicio de sus funciones.
Estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, quienes actuarán en orden a sus designaciones, en reemplazo de aquellos por cualquier impedimento total o parcial.
Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere como mínimo cinco (5) años de actividad profesional.

ARTICULO 40.- Cuando por cualquier motivo, y pese a la integración con los suplentes, el Tribunal de Disciplina quedase desintegrado, el Consejo Directivo deberá convocar a asamblea para completar los cargos faltantes, a los fines de que los elegidos en esta oportunidad completen el período de los originariamente electos.

ARTICULO 41.- Serán causales de recusación de los miembros del Tribunal de Disciplina, las reguladas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse para atender en un asunto, cuando se encontraren comprendidos en cualesquiera de las causales consignadas en el ordenamiento legal precedentemente citado.

ARTICULO 42.- Cuando por excusaciones o recusaciones de los miembros del Tribunal de Disciplina se produjera la desintegración del órgano, las integraciones se harán, para conocer en el caso, mediante sorteo entre los asociados que se encuentren en condiciones de participar en las asambleas ordinarias. Dicho sorteo deberán ser realizados por el Consejo Directivo en acto en que podrán estar presentes el imputado y quienes lo representen a los fines de su defensa.

ARTICULO 43.- En todos los casos el Tribunal de Disciplina deberá reunirse con la totalidad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean adoptadas por mayoría de votos.

ARTICULO 44.- El Tribunal de Disciplina deberá expedirse por resolución conjunta, por escrito y con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, condenando o absolviendo al imputado por los hechos atribuidos, imponiendo las sanciones que estime correspondientes. Dicha resolución deberá emitirse dentro del plazo de treinta (30) días contado desde el abocamiento al caso, salvo causa debidamente justificada.

ARTICULO 45.- Las resoluciones que se adopten serán asentadas en un libro especial que deberá llevarse al efecto, debiendo estar suscripta por cada miembro interviniente en la oportunidad.

ARTICULO 46.- Las resoluciones deberán notificarse al o a los imputados, quienes podrán recurrir de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 57.
Cuando se articulen recursos de apelación, se remitirán los antecedentes al Consejo Directivo para que el mismo disponga la convocatoria, a los fines de su consideración, de una asamblea extraordinaria que decidirá en definitiva, resultando su fallo inapelable.
Consentida o firme la resolución condenatoria, la misma deberá ser ejecutada por el Consejo Directivo.

ARTICULO 47.- El Tribunal de Disciplina conocerá los hechos objeto de su competencia a través del sumario previo instruido por el Consejo Directivo de acuerdo a los procedimientos que fije la reglamentación que establezca la Asamblea Extraordinaria.

ARTICULO 48.- Todo profesional, inscripto en la matrícula del Colegio de Dietistas y Nutricionistas Dietistas de Catamarca, como así también aquellos que teniendo título habilitante no se encontraren matriculados, deberán ajustar sus respectivas actividades profesionales a las normas de ética establecidas en el presente Código, bajo pena de ser pasible de ser juzgado y sancionado por el Tribunal de Disciplina de la institución.

ARTICULO 49.- Las normas de este Código se establecen con la finalidad de defender el ejercicio profesional del Nutricionista, dentro, del marco de las leyes fundamentales que regulan la actividad y con ajuste a los principios de libertad en el orden social, político y religioso.

ARTICULO 50.- Los Nutricionistas deben prestar sus servicios profesionales con total esmero, debiendo extremar la prudencia en sus consejos públicos respecto de terceros y sobre sus pares, manteniendo entre sí la necesaria consideración recíproca y solidaridad de todos los actos, debiendo manifestar los mismos a través de los siguientes deberes de conducción:
a) Respeto mutuo, cortesía y lealtad, ayuda, consejo o información requerida.
b) No emitir juicio de valor respecto de los colegas, ni efectuar actos que signifiquen restricción a la confianza depositada en aquellos o que causen descrédito a la profesión.
c) No emplear recursos tendientes a que potenciales comitentes sean orientados sistemáticamente hacia algún profesional determinado.
d) No competir deslealmente con los colegas ni ejercer actividades que excedan los límites de sus atribuciones profesionales.

ARTICULO 51.- Los Nutricionistas deben ofrecer sus servicios profesionales en forma discreta, limitándose a indicar nombre y apellido, número de matrícula profesional, dirección, teléfono y título académicos y científicos.
Están expresamente reñidos con normas ética los siguientes anuncios:
a) Los de tamaño desmedido, llamativos o acompañados de fotografía.
b) Los que prometen servicios gratuitos.
c) Los que invocan títulos antecedentes inexistentes.
d) Los que por su particular redacción o ambigüedad puedan inducir a error o confusión respecto de la identidad o títulos académicos.
e) Los transmitidos por medio de comunicación masiva, folletos, volantes o tarjetas aún realizados por terceros y que vayan en desmedro de los colegas.
f) Los que sin infringir algunos de los incisos del presente artículo, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión.
La labor publicista de los Nutricionistas debe estar orientada a cuestiones eminentemente científicas, resultando reñidos con la ética los artículos y trabajos que constituyan formas directas o indirectas de promoción personal o vinculando el nombre del autor a alguna institución, sociedad o asociación en particular.

ARTICULO 52.- El Tribunal de Disciplina podrá imponer las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento público o privado.
b) Multas según escala que regulará la asamblea ordinaria a fin de mantener su actualización.
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta un plazo de seis (6) meses.
d) Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 53.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 52, sólo darán lugar al recurso de reconsideración por ante el Tribunal de Disciplina, el que deberá ser interpuesto debidamente fundado, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución imponiendo la sanción.
Las sanciones contenidas en los incisos c) y d) del presente artículo, serán susceptibles de recursos de apelación por ante la asamblea extraordinaria, la que resolverá en última instancia. Este recurso deberá plantearse, debidamente fundado, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución.

ARTICULO 54.- La cancelación de la matrícula procederá solamente en los siguientes casos:
a) Cuando el asociado haya sido condenado por delito cometido en el ejercicio profesional, y se aplicará por igual período al de la inhabilitación judicial.
b) Cuando haya sido suspendido tres (3) o más veces en el ejercicio profesional.
c) Por incapacidad de hechos sobreviniente que lo inhabilite para el ejercicio profesional.

ARTICULO 55.- El asociado que, hubiese sido sancionado por el Tribunal de Disciplina con las sanciones previstas en los incisos b) a d) del artículo 52, no podrán ocupar ningún cargo electivo en el Colegio de Dietistas y Nutricionistas Dietistas de Catamarca, durante tres (3) años contados a partir de la fecha en que quede firme la última resolución condenatoria.

ARTICULO 56.- El profesional a quien se le cancele la matrícula, no podrá ser admitido en la misma nuevamente hasta transcurrido dos (2) años de la resolución firme respectiva.
Si la cancelación fuese por la causal precitada en el artículo 54 inciso a), su readmisión en la matrícula se otorgará una vez cumplido el tiempo de la inhabilitación judicial.

ARTICULO 57.- La asamblea no podrá resolver válidamente la disolución del Colegio de Dietistas y Nutricionistas Dietistas de Catamarca, mientras exista el veinte por ciento (20%) de asociados dispuestos a continuar la marcha normal de la institución.
De hacerse efectiva la disolución, se efectuará la liquidación de la entidad, designándose para ello a los liquidadores.
Una vez realizado el activo social y cancelado el pasivo, el remanente de los bienes, en caso de existir, pasará a la Dirección de Cultura de la Provincia para que los afecte específicamente a los fines previstos por la Ley Nº 2548 de creación de la Dirección de Patrimonio Histórico de la Provincia.

ARTICULO 58.- Derógase, en cuanto se oponga las prescripciones particulares de esta Ley, toda otra disposición legal o reglamentaria vigente.

ARTICULO 59.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archivese.

 

Firmantes: AREVALO-PIOVANO-Andrada-Rizo

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
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