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Detalle de Ley 4418
  

 

Título: COLEGIO DE INGENIERÍA AGRONÓMICA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 11 Nov. 1986

Fecha de publicacion: 27 Enero 1987

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 4418 - Decreto Nº 3045
COLEGIO DE INGENIERÍA AGRONÓMICA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Confiérese el carácter de Persona Jurídica Pública no Estatal a la actual Asociación Civil Colegio de Ingenieros Agrónomos cuya Personaría Jurídica le fuera otorgada por Decreto G. 1815/72, debiendo en lo sucesivo, encuadrar su funcionamiento a las previsiones de la presente Ley, el que pasará a denominarse COLEGIO DE INGENIERIA AGRONOMICA DE CATAMARCA.

ARTICULO 2.- La sede del COLEGIO DE INGENIERIA AGRONOMICA DE CATAMARCA, estará en la Cuidad de San Fernando del Valle de Catamarca, sin perjuicio de la instalación de Delegaciones en ciudades y localidades del interior de la provincia, cuando así lo requieran las circunstancias.

ARTICULO 3.- Son fines esenciales del COLEGIO DE INGENIERIA AGRONOMICA DE CATAMARCA:
a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula de los profesionales en el territorio de la Provincia, asegurando un correcto y eficaz ejercicio profesional.
b) Ejercer el poder disciplinario sobre todos sus asociados, velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
c) Dictar el Código de Etica Profesional.
d) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
e) Promover iniciativas en forma constante para mejorar y desarrollar las condiciones generales de la actividad profesional.
f) Defender a sus asociados en cuestiones que afecten los intereses profesionales, tanto individuales como colectivos.
g) Promover el perfeccionamiento profesional y la investigación científica.
h) Garantizar el acceso al trabajo de todo asociado en igualdad de condiciones.
i) Organizar un régimen previsional y asistencial para todos los asociados.
j) Integrar organismos y asociaciones nacionales o extranjeras dedicadas a cuestiones relacionadas con la Agronomía.
k) Colaborar con los poderes públicos con informes, peritajes, estudios y proyectos relacionados con la Agronomía.
l) Establecer los aranceles profesionales mínimos de aplicación en la jurisdicción.
ll) Fiscalizar cualquier publicidad relacionada con la profesión.
m) Establecer la caja de pago obligatoria de todo honorario profesional.

ARTICULO 4.- Para el ejercicio de la actividad profesional de la Ingeniería Agronómica en el ámbito de la Provincia, ya sea libremente o en relación de dependencia, tanto en el ámbito público como privado y dentro del marco específico de cada incumbencia, se requiere:
a) Poseer título habilitante expedido por autoridad competente.
b) Estar inscripto en la Matrícula del Colegio de Ingeniería Agronómica de Catamarca.
c) No encontrarse el interesado incurso en alguna causal de incompatibilidad, inhabilitación o inhabilidad personal.

ARTICULO 5.- El ejercicio de la actividad profesional debe hacerse en forma personal, quedando en consecuencia prohibida la realización de cualquier práctica por personas ajenas a los distintos niveles profesionales de la actividad agropecuaria.

ARTICULO 6.- Se considera ejercicio profesional a los fines de la regulación por la presente Ley, toda actividad técnica científica y/o docente relacionada con las Ciencias Agrarias a nivel Universitario.

ARTICULO 7.- Los recursos económicos del Colegio estarán integrados:
a) El derecho de inscripción en la matrícula cuyo importe será fijado por Asamblea Ordinaria, lo mismo que la cuota mensual que deberá abonar cada Colegiado.
b) El importe de las multas aplicadas conforme a esta Ley.
c) Cualquier aporte extraordinario o que resuelva la Asamblea de Colegiados.
d) El cinco por ciento (5%) de las liquidaciones que realice el Colegio, originadas por prestaciones profesionales abonadas por su intermedio.
e) Los subsidios provenientes del Poder Ejecutivo Provincial, Nacional o Municipal.
f) Cualquier otro recurso proveniente de donaciones, cesiones u otros motivos.

ARTICULO 8.- Los ejercicios económicos del COLEGIO DE INGENIERIA AGRONOMICA DE CATAMARCA, cerrarán los días treinta y uno de Diciembre de cada año.

ARTICULO 9.- Para ser miembro del COLEGIO DE INGENIERIA AGRONOMICA DE CATAMARCA, se requiere poseer título habilitante de: Ingeniero Agrónomo; Ingeniero Forestal; Ingeniero de Industrias Forestales; Ingeniero Rural; Ingeniero Zootecnista; Ingeniero de Producción Agropecuaria; Ingeniero de Recursos Renovables para Zonas Áridas; Licenciado en Administración Agraria; Licenciado en Economía Agraria; Licenciado en Mecanización Agrícola; Licenciado en Administración de Empresas Agrarias; Licenciado en Ciencias Agrarias y Licenciado en Enología e Industrias Frutihortícolas, sin perjuicio de otras titulaciones habilitantes a nivel universitario.

ARTICULO 10.- Estarán inhabilitados para el ejercicio de la Agronomía:
a) Los incapaces conforme a las Leyes Civiles.
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación judicial.
c) Los condenados con penas privativas de la libertad hasta que cumplan la condena.
d) Los inhabilitados por el COLEGIO DE INGENIERIA AGRONOMICA DE CATAMARCA.

ARTICULO 11.- Las convocatorias a las Asambleas se harán mediante publicación de avisos en el Boletín Oficial y en otro diario de circulación general en la Provincia durante tres (3) días consecutivos, con no menos de quince (15) días de antelación como mínimo. Dicha convocatoria deberá contener el tipo de asamblea de que se trata, el lugar y hora de la misma y el Orden del Día correspondiente.

ARTICULO 12.- Las Asambleas deberán celebrarse en la sede del COLEGIO o en lugar que lo determine el Consejo Directivo.

ARTICULO 13.- Tendrán derecho a participar de las Asambleas los Colegiados debidamente matriculados que al momento de cada acto asambleario no estén incursos en algunas de las situaciones previstas y contrarias a la Ley.
Los colegiados no podrán hacerse representar por causa alguna por terceros, ni por otros Colegiados.

ARTICULO 14.- Es obligatorio para todo Colegiado, salvo causa debidamente justificada, la asistencia y votación en las Asambleas, pudiendo su omisión hacerlo pasible de sanción disciplinaria.

ARTICULO 15.- Los Colegiados, al momento de ingresar al lugar donde se desarrollará la Asamblea, deberá firmar un libro especial que se denominará "Registro de Asistencia a Asambleas".

ARTICULO 16.- Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo o quien lo reemplace en su ausencia o, en su defecto, por el Colegiado que designe la propia Asamblea.

ARTICULO 17.- El Colegiado vinculado por interés propio a alguna cuestión sometida a la Asamblea, deberá abstenerse de votar en la misma, bajo pena de sanción disciplinaria.

ARTICULO 18.- Cada acto asambleario deberá asentarse en un libro especial que se llevará exclusivamente al efecto, siendo firmada el acta labrada en cada oportunidad por el Presidente de la Asamblea y dos (2) Colegiados designados por la misma a esos efectos.

ARTICULO 19.- Es facultativo de cada Asamblea pasar a cuarto intermedio por una vez, debiendo continuar dentro de los quince (15) días siguientes con el tratamiento de los asuntos. Solo podrán participar de la reunión que continúe a la suspendida por el cuarto intermedio, los Colegiados que firmaron el libro "Registro de Asistencia a Asambleas". Deberá confeccionarse acta por separado de cada reunión.

ARTICULO 20.- Las Asambleas Ordinarias se celebrarán una vez por año, dentro de los ciento veinte (120) días de cierre de cada ejercicio económico.

ARTICULO 21.- Las Asambleas Ordinarias solo podrán considerar los siguientes temas:
a) Elección de integrantes de los órganos del COLEGIO y miembros del Tribunal de Disciplina, consideración de Balance General, Estados de Resultados, memoria del Consejo Directivo e informe de la Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Disciplina.
b) Distribución de utilidades, cálculo de gastos y recursos para el ejercicio venidero.

*ARTICULO 22.- Las Asambleas Ordinarias estarán en condiciones de sesionar cuando en la primera convocatoria se encuentren presentes la mitad más uno de los Colegiados. Luego de transcurrida una hora, si no se hubiere obtenido el quórum previsto, podrá realizarse una segunda convocatoria, en cuyo caso sólo será necesario la presencia de un tercio de los Colegiados.
* Modificado por: Art. 1 Ley Nº 4555 (B.O. 05/09/1989)

ARTICULO 23.- Las Resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por la mayoría absoluta de Colegiados presentes con derecho al voto.

ARTICULO 24.- Las Asambleas Extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad en que lo disponga el Consejo Directivo o lo solicite la Comisión Fiscalizadora, o los Colegiados que representen como mínimo el veinte por ciento (20%) de los matriculados.

ARTICULO 25.- Corresponde tratar a las Asambleas Extraordinarias los temas que no son propios a las Asambleas Ordinarias y, en particular:
a) Cualquier asunto que se considere de importancia extrema para el normal desarrollo del COLEGIO y ajeno a temas de simple gestión.
b) Toda circunstancia o acontecimiento que afecten al ejercicio profesional de la Agronomía en el territorio provincial.
c) Los recursos articulados en contra de las resoluciones del Tribunal de Disciplina.

*ARTICULO 26.- Las Asambleas Extraordinarias, estarán en condiciones de sesionar cuando en la primera convocatoria se encuentren presentes la mitad más uno de los Colegiados. Luego de transcurrida una hora, si no se hubiere obtenido el quórum previsto, podrá realizarse una segunda convocatoria, en cuyo caso solo será necesario la presencia de un tercio de los Colegiados.
* Modificado por: Art. 1 Ley Nº 4555 (B.O. 05/09/1989)

ARTICULO 27.- Las Resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por mayoría absoluta de Colegiados presentes con derecho al voto.

ARTICULO 28.- EL COLEGIO DE INGENIERIA AGRONOMICA DE CATAMARCA será dirigido y administrado por un Consejo Directivo compuesto de cinco (5) miembros titulares, que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente; Secretario; Tesorero; Vocal 1º; Vocal 2º y dos (2) Vocales Suplentes, quienes actuarán en reemplazo de los miembros titulares en caso de ausencia o impedimento total o parcial, en el orden de sus elecciones y hasta que cese dicho impedimento o complete el término de mandato originario.

ARTICULO 29.- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) ejercicio en sus cargos, pudiendo ser reelectos por un nuevo período y posteriormente elegidos en las mismas condiciones con intervalo de dos (2) años.

ARTICULO 30.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por votos de los Colegiados que figuren en el padrón electoral al día de la elección, que no estén inhabilitados y que tengan sus contribuciones al día.

ARTICULO 31.- El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos una vez al mes, los días y hora que se determine en cada primera reunión anual y además, cuando así lo disponga el Presidente o lo solicite la Comisión Fiscalizadora.
Las citaciones se harán con no menos de diez (10) días de antelación a la fecha de la reunión.

ARTICULO 32.- El Consejo Directivo estará en condiciones de sesionar con la presencia de la simple mayoría de sus miembros titulares.
Las decisiones del Consejo Directivo serán consideradas cuando sean aprobadas por la mayoría de los presentes.

ARTICULO 33.- Cuando el número de miembros del Consejo Directivo quede reducidos a menos de la mayoría absoluta, habiendo sido llamados todos los suplentes a reemplazar a los titulares, los restantes deberán convocar a Asamblea dentro de los quince (15) días a los efectos de su integración para completar el período.
Si se produjera la vacancia total del órgano, la Comisión Fiscalizadora procederá dentro del mismo plazo a convocar a Asamblea, todos sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan a los directivos renunciantes.

ARTICULO 34.- Deberá llevarse un libro especial en el que se asentarán las actas de cada reunión y resoluciones del Consejo Directivo.

ARTICULO 35.- El Consejo Directivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la administración del Colegio con amplias facultades de disposiciones, incluso para aquellos actos que requieren poderes especiales a tenor de los artículos 1881 del Código Civil(link is external) y 9 del Decreto- Ley 5965/63, salvo en casos de adquisición o ventas de inmuebles y/o constitución de gravámenes sobre ellos, en que será necesario la previa autorización de la Asamblea Extraordinaria.
b) Presentar a la Asamblea Ordinaria la Memoria, Balance General, Inventario, proyectos de gastos y recursos. Todos estos documentos deberán ser puestos a consideración de los Colegiados con la misma anticipación que para la citación para Asamblea.

ARTICULO 36.- El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Convocar a las Asambleas y a las reuniones del Consejo Directivo y presidirlas.
b) Votar en el seno de las Asambleas y del Consejo Directivo, en caso de empate.
c) Firmar, conjuntamente con los Colegiados designados al efecto, las actas de las Asambleas.
d) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de tesorería, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo, debiendo en todos los casos, invertir los fondos en actos y objetos expresamente previstos por los Estatutos.
e) Velar por la buena marcha y administración del COLEGIO, observando y haciendo observar la Ley, el Estatuto y Resoluciones de Asambleas y Consejo Directivo.
f) Sancionar a todo empleado por incumplimiento con sus obligaciones.
g) Adoptar resoluciones en casos imprevistos y excepcionales, ad referéndum del Consejo Directivo al que deberá rendir cuenta de lo actuado o resuelto en su primera sesión posterior.

ARTICULO 37.- Son atribuciones y deberes del Secretario:
a) Preparar lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo Directivo y Asambleas y las respectivas actas que firmará conjuntamente con el Presidente.
b) Ejercer la jefatura del personal del Colegio y vigilar el funcionamiento de la Administración.
c) Llevar la correspondencia y preparar los asuntos de despacho del Presidente.
d) Custodiar el Registro de Colegiados y eventualmente de la matricula y mantenerlo actualizado, como asimismo conservar la correspondencia, libros, fichas y documentos.
e) Organizar y mantener actualizado el padrón Electoral.

ARTICULO 38.- Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a) Percibir los fondos del Colegio por cualquier concepto y custodiar su patrimonio, a cuyos efectos organizará la contabilidad del mismo y conservará toda la documentación bajo su exclusiva responsabilidad.
b) Presentar al Consejo Directivo balances trimestrales y preparar anualmente el balance general, cálculo de gastos y recursos e inventario de bienes.

ARTICULO 39.- El Presidente del Consejo Directivo es el representante legal del Colegio de Ingeniería Agronómica de Catamarca.
Sin perjuicio de ello, será necesaria además la actuación conjunta del Secretario o Tesorero, cuando se realice cualquier acto de disposición de carácter patrimonial.

ARTICULO 40.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, quienes actuarán en reemplazo de aquellos, en caso de renuncia, muerte, incapacidad o ausencia.
Permanecerán en el ejercicio de sus funciones por dos (2) ejercicios.

ARTICULO 41.- Son deberes y atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:
a) Ejercer el control de legalidad del Colegio de Ingeniería Agronómica de Catamarca.
b) Examinar los libros y documentos de la Institución.
c) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo Directivo y a las Asambleas. En este último caso, los miembros de la Comisión Fiscalizadora no resignarán sus derechos como Colegiados, limitándose la prohibición de votar sólo en función del cargo fiscalizador.
d) Realizar arqueos de caja y existencia de títulos y valores cuando lo estime conveniente.
e) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance general y cuentas de gastos y recursos presentados por el Consejo Directivo.
f) Convocar a Asamblea cuando lo omitiere el Consejo Directivo o cuando lo estime conveniente por la importancia de las cuestiones a resolver o cuando lo soliciten el veinte por ciento (20%) como mínimo de los Colegiados en la Institución.
g) Vigilar la realización y cancelaciones correspondientes en el período de liquidación.

ARTICULO 42.- El Tribunal de Disciplina tendrá potestad para conocer y dictaminar sobre actividades profesionales de los colegiados en supuesta violación de la Ley, Estatutos y Disposiciones del Colegio, a través de sus órganos específicos y dentro del ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 43.- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, quienes actuarán, en orden de sus designaciones, en reemplazo de aquellos, por cualquier impedimento total o parcial.
Serán elegidos en Asamblea Ordinaria simultáneamente con las Autoridades del Consejo.

ARTICULO 44.- Cuando por cualquier motivo, y pese a la integración con los suplentes el Tribunal de Disciplina quedase desintegrado, el Consejo Directivo deberá convocar a una Asamblea para completar los cargos faltantes a los fines de que los elegidos en esta oportunidad completen el período de los originariamente electos.

ARTICULO 45.- Serán causales de recusación de los miembros del Tribunal de Disciplina, las reguladas para la recusación de magistrados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

ARTICULO 46.- Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse para entender en un asunto cuando se encontraren comprendidos en las causales consignadas en el precedente Artículo.

ARTICULO 47.- Cuando por excusaciones o recusaciones de los miembros del Tribunal de Disciplina se produjera la desintegración del mismo, las integraciones se harán para conocer en el caso mediante sorteo entre Colegiados que se encuentren en condiciones de participar en las Asambleas Ordinarias.
Dicho sorteo deberá ser realizado por el Consejo Directivo en acto en el que podrá estar presente el imputado y quienes lo representen a los fines de su defensa.

ARTICULO 48.- En todos los casos el Tribunal de Disciplina deberá reunirse con la totalidad de sus miembros y su resolución se adoptará por mayoría de votos, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde su abocamiento al caso, salvo causa debidamente justificada.

ARTICULO 49.- El Tribunal de Disciplina deberá expedirse por resolución conjunta y por escrito, con voto fundado de cada uno de sus integrantes, condenando o absolviendo al imputado por los hechos atribuidos, imponiéndose las sanciones que estime correspondientes.

ARTICULO 50.- Las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Disciplina, serán asentadas en un libro especial que deberá llevarse en forma legal, debiendo estar suscriptas por cada miembro interviniente en la oportunidad.

ARTICULO 51.- Las resoluciones deberán notificarse al imputado quien podrá recurrir de la misma dentro del término de diez (10) días corridos; la apelación deberá ser fundada y se remitirá al Consejo Directivo para que el mismo disponga la convocatoria, a los fines de su consideración, de una Asamblea Extraordinaria que decidirá en definitiva, resultando su fallo inapelable.

ARTICULO 52.- Consentida o firme la resolución condenatoria, la misma deberá ser ejecutada por el Consejo Directivo.

ARTICULO 53.- El Tribunal de Disciplina conocerá los hechos objeto de su competencia a través del sumario previo instruido por el Consejo Directivo de acuerdo a los procedimientos que fije la Asamblea Extraordinaria.

ARTICULO 54.- El Tribunal de Disciplina podrá imponer las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento público o privado.
b) Multas según escala que fijará el Consejo Directivo ad-referéndum de la Asamblea.
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta un plazo de seis (6) meses.
d) Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 55.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) solo darán lugar al recurso de reconsideración por ante el Tribunal de Disciplina, el que deberá ser interpuesto, debidamente fundada, dentro de los diez (10) días corridos de notificada la resolución imponiendo la sanción.

ARTICULO 56.- Las sanciones contenidas en los incisos c) y d) del presente artículo, serán susceptibles de recurso de apelación por ante la Asamblea Extraordinaria, la que resolverá en última instancia. Este recurso deberá plantearse debidamente fundado, dentro de los diez (10) días corridos de notificada la resolución.

ARTICULO 57.- La cancelación de la matrícula procederá solamente previo sumario en los siguientes casos:
a) Cuando el asociado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional, y se aplicará por igual período al de la inhabilitación judicial.
b) Cuando haya sido suspendido tres (3) o más veces en el ejercicio profesional.
c) Por incapacidad de hecho sobreviniente que lo inhabilite para el ejercicio profesional.

ARTICULO 58.- El asociado que hubiere sido sancionado por el Tribunal de Disciplina con las sanciones previstas en los incisos c) y d) del Artículo 57, no podrá ocupar ningún cargo electivo en el COLEGIO DE INGENIERIA AGRONOMICA DE CATAMARCA durante tres (3) años contados a partir de la fecha en que quede firme la última resolución condenatoria.

ARTICULO 59.- La Asamblea no podrá resolver válidamente la disolución del COLEGIO DE INGENIERIA AGRONOMICA DE CATAMARCA mientras exista el veinte por ciento (20%) de Colegiados dispuestos a continuar la marcha normal de la Institución del padrón original.
De hacerse efectiva la disolución, se efectuará la liquidación de la entidad, designando para ello a los liquidadores.
Una vez realizado el activo social y cancelado el pasivo, el remanente de los bienes, en caso de existir, pasará automáticamente al Hospital de Niños de la Provincia.

ARTICULO 60.- Dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley, la actual Asociación Civil, Colegio de Ingenieros Agrónomos de Catamarca, procederá a inscribir a todos los profesionales comprendidos en la misma.

ARTICULO 61.- Finalizado este plazo confeccionará un padrón de todos los profesionales y convocará a Asamblea para elección de los integrantes de los órganos del COLEGIO creado por esta Ley.
El llamado a elecciones debe efectuarse con una antelación de treinta (30) días a la fecha que se fije para ese fin.

ARTICULO 62.- Los miembros electos tomarán posesión de sus cargos dentro de los diez (10) días de realizadas las elecciones confeccionándose el acta pertinente.

ARTICULO 63.- Deróganse todas las Leyes y/o disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 64.- De forma.

 

Firmantes: MORAN-PIOVANO-Andrada-Rizo

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
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