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Detalle de Ley 4574
  

 

Título: CRÉASE EL COLEGIO DE KINESIÓLOGOS Y FISIOTERAPEÚTAS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 23 Nov. 1989

Fecha de publicacion: 8 Mayo 1990

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Ley Nº 4574 - Decreto Nº 422
CRÉASE EL COLEGIO DE KINESIÓLOGOS Y FISIOTERAPEÚTAS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créase el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Catamarca, que nucleará a los profesionales que cumplimenten los requisitos expresados conforme a las normas que se establecen en la presente Ley.

ARTICULO 2.- Reglaméntase su funcionamiento conforme al Estatuto anexo que integrará la presente Ley.

ARTICULO 3.- Derógase toda Ley y/o Reglamento que se oponga a los contenidos de la presente Ley.

ARTICULO 4.- De forma.

 

ESTATUTO
COLEGIO DE KINESIÓLOGOS Y FISIOTERAPEÚTAS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

ARTICULO 1.- La sede del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Catamarca estará en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, sin perjuicio de la instalación de Delegaciones en ciudades y localidades del interior de la Provincia, cuando así lo requieran las circunstancias.

ARTICULO 2.- Son fines esenciales del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Catamarca:
a) Ejercer el gobierno y el control de la matrícula de los profesionales en el territorio de la provincia, asegurando un correcto y eficaz ejercicio profesional, en resguardo de la salud pública.
b) Ejercer el poder disciplinario sobre todos sus asociados, velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
c) Dictar el Código de Etica Profesional.
d) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
e) Promover iniciativas en forma constante para mejorar y desarrollar las condiciones generales de la actividad profesional.
f) Defender a sus asociados en cuestiones que afecten los intereses profesionales, tanto individuales como colectivos.
g) Promover el perfeccionamiento profesional y la investigación científica.
h) Garantizar el acceso al trabajo de todo asociado en igualdad de condiciones.
i) Organizar un régimen previsional y asistencial para todos los asociados.
j) Integrar organismos y asociaciones nacionales o extranjeras dedicados a cuestiones relacionadas con la kinesiología y fisioterapia.
k) Colaborar con los Poderes Públicos con informes, peritajes, estudios y proyectos relacionados con la kinesiología y fisioterapia.
l) Establecer los aranceles profesionales mínimos de aplicación en la jurisdicción.
m) Fiscalizar cualquier publicidad relacionada con la profesión.
n) Defender el principio de la libre elección del kinesiólogo o fisioterapeuta por el paciente.
o) Establecer la caja de pago obligatorio de todo honorario profesional.

ARTICULO 3.- Para el ejercicio de la actividad de la kinesiología y fisioterapia en el ámbito de la provincia, ya sea libremente o en relación de dependencia, tanto en el ámbito público como privado y dentro del marco específico de su propia incumbencia, se requiere:
a) Poseer título habilitante expendido por autoridad competente.
b) Estar inscripto en la matrícula del Colegio de Kinesiólogos y fisioterapeutas de Catamarca.
c) No encontrarse el interesado incurso en alguna causal de incompatibilidad, inhabilitación o inhabilidad personal.

ARTICULO 4.- El ejercicio de la Kinesiología y fisioterapia debe hacerse en forma personal, quedando en consecuencia prohibida la relación de cualquier práctica por personas ajenas a la matrícula.

ARTICULO 5.- Se considera ejercicio profesional de la Kinesiología y fisioterapia a la disciplina del área de la salud, arte y ciencia que intervienen en la evaluación, prevención, conservación, tratamiento y recuperación de la capacidad psicofuncional de las personas aplicando kinesioterapia y fisioterapia.

ARTICULO 6.- Será obligatorio para los asociados del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Catamarca el respeto y cumplimiento de los convenios que celebre la Institución para la presentación de servicios debiendo, en caso de no hacerlo, renunciar expresamente a la nómina de prestadores para obras sociales y/o mutuales.
Los asociados tendrán prohibido mantener relaciones de preferencia o exclusividad con obras sociales, mutuales, sanatorios, clínicas, institutos y/o cualquier otra persona vinculada al arte de curar.

ARTICULO 7.- Cada colegiado, para ejercer su profesión, deberá contar con el espacio físico suficiente destinado a que cumpla con su finalidad, como así también de todo el equipamiento necesario para las prácticas que realice.
Para ello el Colegio habilitará previamente al ejercicio activo de las prácticas profesionales, los respectivos consultorios.

ARTICULO 8.- Los recursos económicos del Colegio serán:
a) El derecho de inscripción en la matrícula, cuyo importe será fijado por asamblea ordinaria, lo mismo que la cuota mensual que deberá abonar cada colegiado.
b) El importe de las multas aplicadas conforme a esta Ley.
c) Cualquier aporte extraordinario que resuelva la asamblea de colegiados.
d) El porcentaje que la asamblea fijará como retención de las liquidaciones que realice el Colegio, originadas por prestaciones profesionales, abonadas por su intermedio.
e) El derecho de habilitación de consultorio, cuyo importe también será fijado por asamblea extraordinaria.
f) Los subsidios provenientes del Poder Ejecutivo Provincial, Nacional o Municipal.
g) Cualquier otro recurso proveniente de donaciones, cesiones u otros motivos.

ARTICULO 9.- Los ejercicios económicos del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Catamarca, cerrarán los días treinta y uno de diciembre de cada año.

ARTICULO 10.- Para ser miembro del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Catamarca, se requiere poseer títulos habilitados de Kinesiólogo y Fisioterapeuta y Licenciado en Kinesiología expedido por autoridad competente.

ARTICULO 11.- Están inhabilitados para el ejercicio de la kinesiología y fisioterapia:
a) Los incapaces conforme las leyes civiles.
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación judicial.
c) Los condenados con penas privativas de la libertad hasta que cumplan la condena.
d) Los inhabilitados por el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Catamarca y/o autoridad de aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 12.- Las convocatorias a las asambleas se harán mediante publicaciones de avisos en el Boletín Oficial y en otro diario de circulación general en la provincia durante (3) días consecutivos, por lo menos con quince (15) días de antelación como mínimo. Dicha convocatoria deberá contener el tipo de asamblea de que se trata, el lugar y hora de la misma y el orden del día correspondiente.

ARTICULO 13.- Las asambleas deberán celebrarse en la sede del Colegio o en lugar que determine el Consejo Directivo.

ARTICULO 14.- Tendrán derecho a participar de las asambleas los colegiados debidamente matriculados que al momento de cada acto asambleario no estén incursos en algunas de las situaciones previstas y contrarias a la Ley y Decreto Reglamentario.
Los colegiados no podrán hacerse representar por causa alguna por terceros ni por otros colegiados.

ARTICULO 15.- Es obligatorio para todo colegiado, salvo causa debidamente justificada, la asistencia y votación en las asambleas, pudiendo su omisión hacerlo pasible de sanción disciplinaria.

ARTICULO 16.- Los colegiados, al momento de ingresar al lugar donde se desarrollará la asamblea, deberán firmar un libro especial que se denominará: "Registro de asistencia a asambleas".

ARTICULO 17.- Las asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo o quien lo reemplace en su ausencia, o en su defecto por el colegiado que designe la propia asamblea.

ARTICULO 18.- El colegiado vinculado por interés propio a alguna cuestión sometida a la asamblea, deberá abstenerse de votar en la misma, bajo pena de sanción disciplinaria.

ARTICULO 19.- Cada acto asambleario deberá asentarse en un libro especial que se llevará exclusivamente al efecto, siendo firmada en acta labrada en cada oportunidad por el Presidente de la asamblea y dos (2) colegiados designados por la misma a esos efectos.

ARTICULO 20.- Es facultativo de cada asamblea pasar a cuarto intermedio por una vez, debiendo continuar dentro de los quince (15) días siguientes con el tratamiento de los asuntos. Sólo podrán participar de la reunión que continúe a la suspendida por el cuarto intermedio, los colegiados que firmaron el libro "Registro de asistencia" a asambleas. Deberá confeccionarse acta por separado de cada reunión.

ARTICULO 21.- Las asambleas ordinarias solo podrán considerar los siguientes dentro de los ciento veinte (120) días de cierre de cada ejercicio económico.

ARTICULO 22.- Las asambleas ordinarias solo podrán considerar los siguientes temas:
a) Elección de integrantes de los órganos del Colegio y miembro del Tribunal de Disciplina, consideración de balance general, estado de resultados, memoria del Consejo Directivo e informe de la Comisión Fiscalizadora, y Tribunal de Disciplina.
b) Distribución de utilidades, calculo de gastos y recursos para el ejercicio venidero.

ARTICULO 23.- Las Asambleas Ordinarias estarán en condición de sesionar cuando en la primera convocatoria se encuentren presentes la mitad más uno de los colegiados matriculados.
Las Asambleas Ordinarias podrán sesionar válidamente con un tercio de los miembros colegiados habilitados, transcurrida una (1) hora de la convocatoria para su realización.

ARTICULO 24.- Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por la mayoría absoluta de colegiados presentes con derecho al voto.

ARTICULO 25.- Las Asambleas Extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad en que lo disponga el Consejo Directivo o lo solicite la Comisión Fiscalizadora, o los colegiados que representen como mínimo el veinte por ciento (20%) de los matriculados.

ARTICULO 26.- Corresponde tratar a las Asambleas Extraordinarias los temas que no son propios a las Asambleas Ordinarias, en particular:
a) Las modificaciones del Estatuto.
b) Cualquier asunto que se considere de importancia para el normal desarrollo del Colegio y ajeno a temas de simple gestión.
c) Toda circunstancia o acontecimiento que afecte al ejercicio profesional de la Kinesiología y Fisioterapia en el territorio provincial.
d) Los recursos articulados en contra de las resoluciones del Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 27.- Las asambleas extraordinarias estarán en condiciones de sesionar con la presencia de colegiados que representen el sesenta por ciento (60%) de los matriculados.
Las asambleas extraordinarias podrán sesionar válidamente con un tercio de los miembros colegiados habilitados, transcurrida una (1) hora de la convocatoria para su realización.

ARTICULO 28.- Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por mayoría absoluta de colegiados presentes con derecho al voto.

ARTICULO 29.- El Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Catamarca será dirigido y administrado por un Consejo Directivo compuesto de cinco (5) miembros titulares, que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero, Vocal 1, Vocal 2, y dos (2) Vocales Suplentes quienes actuarán en reemplazo de los miembros titulares en caso de ausencia o impedimento total o parcial en orden de sus elecciones y hasta que cese dicho impedimento o complete el término del mandato originario.

* ARTICULO 30.- Los miembros del Consejo Directivo durarán tres (3) ejercicios en sus cargos, pudiendo ser reelectos por un nuevo período consecutivo y posteriormente elegidos en las mismas condiciones con un intervalo de tres (3) años. Para el caso de que por cualquier motivo se prolongara, suspendiere o demorara la elección de las nuevas autoridades, las autoridades vigentes deberán continuar en sus cargos hasta la efectiva asunción de las nuevas autoridades..
*Modificado por Ley 5633 (BO 13 11/02/2020)

ARTICULO 31.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por votos de los colegiados que figuren en el padrón electoral al día de la elección, que estén habilitados y tengan sus contribuciones al día.

ARTICULO 32.- El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos una vez al mes los días y horas que se determinen en cada primera reunión anual, y además cuando así lo disponga el Presidente o lo solicite la Comisión Fiscalizadora.
Las citaciones se harán con no menos de diez días de antelación a la fecha de reunión.

ARTICULO 33.- El Consejo Directivo estará en condiciones de sesionar con la presencia de la simple mayoría de sus miembros titulares.
Las decisiones del Consejo Directivo serán consideradas cuando sean aprobadas por la mayoría de los presentes.

ARTICULO 34.- Cuando el número de miembros del Consejo Directivo quede reducido a menos de la mayoría absoluta, habiendo sido llamados todos los suplentes a reemplazar a los titulares, los restantes deberán convocar a asamblea, dentro de los quince (15) días, a los efectos de integración para completar el período.
Si se produjera la vacancia total del órgano, la Comisión Fiscalizadora procederá dentro del mismo plazo a convocar a asamblea, todo sin perjuicio de las responsabilidades que le quepan a los directivos renunciantes.

ARTICULO 35.- Deberá llevarse un libro especial en el que se asentarán las actas de cada reunión y resoluciones del Consejo Directivo.

ARTICULO 36.- El Consejo Directivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la administración del Colegio con amplias facultades de disposición, incluso para aquellos actos que requieren poderes especiales a tenor de los Artículos 1881 del Código Civil y 9 del Decreto - Ley 5965/63, salvo en caso de adquisición o venta de inmuebles y/o constitución de gravámenes sobre ellos, en que será necesaria la previa autorización de la asamblea extraordinaria.
b) Presentar a la asamblea ordinaria, la memoria, balance general, inventario, proyecto de gastos y recursos. Todos estos documentos deberán ser puestos a consideración de los colegiados con la misma anticipación que para la citación para asamblea.

ARTICULO 37.- El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Convocar a las asambleas y a las reuniones del Consejo Directivo y presidirlas.
b) Votar en el seno de las asambleas y del Consejo Directivo, en caso de empate.
c) Firmar, conjuntamente con los colegiados designados al efecto, las actas de la asamblea.
d) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de Tesorería, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo, debiendo en todos los casos, invertir los fondos en actos y objetos expresamente previstos por los Estatutos.
e) Velar por la buena marcha y administración del Colegio, observando y haciendo observar la Ley, su Decreto Reglamentario, el Estatuto y Resoluciones de Asambleas y Consejo Directivo.
f) Sancionar a todo empleado por incumplimiento de sus obligaciones.
g) Adoptar resoluciones en casos imprevistos y excepcionales, ad-referéndum del Consejo Directivo, al que deberá rendir cuenta de lo actuado o resuelto en su primera sesión a posteriori.

ARTICULO 38.- Son atribuciones y deberes del Secretario:
a) Preparar lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo Directivo y asambleas y las respectivas actas que firmará conjuntamente con el Presidente.
b) Ejercer la jefatura del personal del Colegio y vigilar el funcionamiento de la administración.
c) Llevar la correspondencia y preparar los asuntos a despacho del Presidente.
d) Custodiar el Registro de Colegiados y eventualmente de la matrícula y mantenerle actualizado, como asimismo conservar la correspondencia, libros, fichas y documentos.
e) Organizar y mantener actualizado el padrón electoral.

ARTICULO 39.- Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a) Percibir los fondos del Colegio por cualquier concepto y custodiar su patrimonio, a cuyos efectos organizará la contabilidad del mismo y conservará toda la documentación bajo su exclusiva responsabilidad.
b) Presentar al Consejo Directivo balances trimestrales y preparar anualmente el balance general, cálculo de gastos y recursos e inventario de bienes.

ARTICULO 40.- El Presidente del Consejo Directivo es el representante legal del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Catamarca. Sin perjuicio de ello, será necesaria además la actuación conjunta del Secretario o Tesorero, o en su reemplazo los sustitutos correspondientes, cuando se realice cualquier tipo de disposición de carácter patrimonial.

ARTICULO 41.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, quienes actuarán en reemplazo de aquéllos en caso de renuncia, muerte, incapacidad o ausencia.
Permanecerán en el ejercicio de sus funciones por dos (2) ejercicios.

ARTICULO 42.- Son deberes y atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:
a) Ejercer el control de legalidad del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Catamarca.
b) Examinar los libros y documentos de la Institución.
c) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo Directivo y a las Asambleas. En este último caso los miembros de la Comisión Fiscalizadora no resignará sus derechos como Colegiado, limitándose la prohibición de votar sólo en función del cargo fiscalizador.
d) Realizar arqueos de caja y existencia de títulos y valores cuando lo estime conveniente.
e) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance general y cuentas de gastos y recursos presentados por el Consejo Directivo.
f) Convocar a Asambleas cuando lo omitiere el Consejo Directivo o cuando lo estime conveniente por la importancia de las cuestiones a resolver o cuando lo solicite el veinte por ciento (20%) como mínimo de los Colegiados de la Institución.
g) Vigilar la realización y cancelaciones correspondientes en el período de liquidación.

ARTICULO 43.- El Tribunal de Disciplina tendrá potestad para conocer y dictaminar sobre actividades profesionales de los colegiados en supuesta violación de la Ley, su Decreto Reglamentario, estatuto y disposiciones del colegio, a través de sus órganos específicos y dentro del ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 44.- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares. También se elegirán (3) miembros suplentes, quienes actuarán en orden a sus designaciones en reemplazo de aquéllos, por cualquier impedimento parcial o total. Serán elegidos en asambleas ordinarias simultáneamente con las autoridades del Consejo.

ARTICULO 45.- Cuando por cualquier motivo, y pese a la integración con los suplentes el Tribunal de Disciplina quedase desintegrado, el Consejo Directivo deberá convocar a asamblea, en un plazo no mayor de treinta (30) días para elegir nuevos miembros titulares y suplentes para completar el órgano y el período.

ARTICULO 46.- Serán causales de recusación de los miembros del Tribunal de Disciplina, las reguladas para la recusación de magistrados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

ARTICULO 47.- Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse para entender en un asunto cuando se encontraren comprendidos en las causales consignadas en el presente artículo.

ARTICULO 48.- Cuando por excusaciones o recusaciones de los miembros del Tribunal de Disciplina se produjera la desintegración del mismo, las integraciones se harán para conocer en el caso mediante sorteo entre colegiados que se encuentren en condiciones de participar en las Asambleas Ordinarias.
Dicho sorteo deberá ser realizado por el Consejo Directivo en acto en el que podrá estar presente el imputado y quienes lo representen a los fines de su defensa.

ARTICULO 49.- En todos los casos el Tribunal deberá reunirse con la totalidad de sus miembros, y su resolución se adoptará por mayoría de votos dentro del plazo de treinta (30) días contados desde su avocamiento al caso, salvo causa debidamente justificada.

ARTICULO 50.- El Tribunal de Disciplina deberá expedirse siempre por resolución conjunta y por escrito, con voto fundado en cada uno de sus integrantes, condenando o absolviendo al imputado por los hechos atribuidos, imponiendo las sanciones que estime correspondientes.

ARTICULO 51.- Las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Disciplina, serán asentadas en un libro especial que deberá llevarse en forma legal, debiendo estar suscriptas por cada miembro interviniente en la oportunidad.

ARTICULO 52.- Las resoluciones deberán notificarse al imputado, quien podrá recurrir de la misma dentro del término de diez (10) días corridos.
La apelación deberá ser fundada y se remitirá al Consejo Directivo para que el mismo disponga la convocatoria a Asamblea Extraordinaria, en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos, a los fines de su consideración y resolución, la que será inapelable. No celebrada la asamblea será tema de inclusión obligatoria para tratarse en el orden del día de la próxima asamblea ordinaria o extraordinaria que se celebre.

ARTICULO 53.- Consentida o firme la resolución condenatoria, la misma deberá ser ejecutada por el Consejo Directivo.

ARTICULO 54.- El Tribunal de Disciplina conocerá los hechos objeto de su competencia a través del sumario previo instruido por el Consejo Directivo de acuerdo a los procedimientos que fije el Decreto Reglamentario de esta Ley.

ARTICULO 55.- El Tribunal de Disciplina podrá imponer las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento público o privado.
b) Multas según escalas que regulará el Consejo Directivo ad-referéndum de la asamblea.
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta un plazo de seis (6) meses.
d) Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 56.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b), sólo darán lugar al recurso de reconsideración por ante el Tribunal de Disciplina, el que deberá ser interpuesto, debidamente fundado, dentro de los diez (10) días corridos de notificada la resolución imponiendo la sanción.

ARTICULO 57.- Las sanciones contenidas en los incisos c) y d) del presente artículo serán susceptibles de recurso de apelación por ante la asamblea extraordinaria, la que resolverá en última instancia. Este recurso deberá plantearse debidamente fundado, dentro de los diez (10) días corridos de notificada la resolución.

ARTICULO 58.- La cancelación de la matrícula procederá solamente previo sumario en los siguientes casos:
a) Cuando haya sido suspendido tres (3) o más veces en el ejercicio profesional.
b) Por incapacidad de hecho sobreviniente que lo inhabilite para el ejercicio profesional.

ARTICULO 59.- El asociado que hubiere sido sancionado por el Tribunal de Disciplina con las sanciones previstas en los incisos c) y d) del Artículo 56, no podrá ocupar ningún cargo electivo en el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Catamarca durante tres (3) años contados a partir de la fecha en que queda firme la última resolución condenatoria.

ARTICULO 60.- La asamblea no podrá resolver válidamente la disolución del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Catamarca, mientras exista el veinte por ciento (20%) de colegiados dispuestos a continuar la marcha normal de la institución, del padrón original.
De hacerse efectiva la disolución, se efectuará la liquidación de la entidad designando para ello a los liquidadores.
Una vez realizado el activo social y cancelado el pasivo, el remanente de los bienes, en caso de existir, pasará al Hospital de Niños "Eva Perón" y al Hogar de Ancianos "Fray Mamerto Esquiú".

ARTICULO 61.- El ejercicio de contralor de la actividad de la Kinesiología y Fisioterapia que por la presente Ley se atribuye al Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Catamarca, será ejercido conjuntamente con el Departamento de Fiscalización Sanitaria dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, acorde con los procedimientos que a tal efecto reglamentarán.

ARTICULO 62.- Dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, Dirección Provincial de Personas Jurídicas procederá a convocar a inscripción o reinscripción a los auxiliares de la medicina que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 10 y no inhabilitado por el Artículo 11 de este Estatuto, por un lapso de treinta (30) días corridos. La convocatoria deberá publicarse durante tres (3) días en el Boletín Oficial y Judicial y en un diario de la Provincia de Catamarca.
Finalizado el plazo confeccionará un padrón de todos los profesionales y convocará a asamblea para elecciones de las autoridades del Colegio creado por esta Ley.
El llamado a elecciones debe efectuarse con una antelación de treinta (30) días a la fecha que se fije a ese fin.

ARTICULO 63.- Los miembros electos tomarán posesión de sus cargos dentro de los diez (10) días de realizadas las elecciones, confeccionándose el acta pertinente.

 

Firmantes: GARBE-MACEDO-Giordani-Robin

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1988-1991)

Observaciones:

   
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