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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 4652
  

 

Título: COLEGIO DE MÉDICOS DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 8 Nov. 1991

Fecha de publicacion: 8 Nov. 1991

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

Decreto Ley Nº 4652
COLEGIO DE MÉDICOS DE CATAMARCA

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 8 de Noviembre de 1.991

    VISTO:
    Lo dispuesto en el articulo 110º inciso 33 de la Constitución de la Provincia y los Decretos Nros. 712 y 713 del 17 de Abril de 1991, del Poder Ejecutivo Nacional.

El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

 

ARTICULO 1.- La asociación civil denominada "Círculo Médico de Catamarca" se denominará "Colegio de Médicos de Catamarca" y funcionará con el carácter, derecho y obligaciones de persona jurídica pública no estatal, encuadrando su desenvolvimiento en las disposiciones de la presente Ley, el decreto reglamentario y el estatuto de la entidad, siendo su sede la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca. La relación con el Poder Ejecutivo la mantiene a través del Ministerio de Salud y Solidaridad Social.

ARTICULO 2.- Son atribuciones del Colegio de Médicos:
a) El gobierno de la matrícula profesional de los médicos que ejercen en el territorio provincial y el control del ejercicio legítimo de la profesión.
b) Autorizar el ejercicio de la profesión en el ámbito provincial y reconocer las especialidades médicas conforme la reglamentación correspondiente.
c) Asegurar el correcto ejercicio de la profesión y su eficaz desempeño en resguardo de la salud y ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados.
d) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria.
e) Contribuir con las autoridades provinciales al estudio y solución de los problemas referidos a la salud o ejercicio profesional.
f) Fijar anualmente el derecho de inscripción en la matrícula y la cuota anual de los colegiados, que integrarán los recursos económicos de la entidad.

ARTICULO 3.- Las resoluciones definitivas del Colegio de Médicos, son apelables ante la Cámara Civil en turno.

ARTICULO 4.- El ejercicio de la profesión médica en la Provincia requerirá la previa inscripción en el Colegio de Médicos, salvo en aquellas circunstancias de profesionales en tránsito de capacidad científica plenamente reconocida. En todos los casos deberán exhibir en sus respectivos consultorios la resolución del Consejo Directivo del Colegio de Médicos por la cual se los autoriza a ejercer la profesión.

ARTICULO 5.- El Colegio de Médicos actuará con la estructura funcional que posee la asociación civil "Círculo Médico", con las autoridades titulares y suplentes de los diferentes órganos de conformidad con el estatuto de la entidad.

ARTICULO 6.- El Colegio de Médicos conserva las funciones y finalidades asignadas al Círculo Médico por el estatuto de la entidad, a más de las conferidas por la presente Ley.

ARTICULO 7.- Derógase la Ley Nº 3931 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: PROL-Vacchiano

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 93/1991

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