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Detalle de Ley 4945
  

 

Título: DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN PROFESIONAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 3 Junio 1998

Fecha de publicacion: 14 Julio 1998

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 4945 - Decreto Nº 943
DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN PROFESIONAL

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1°.- La función de otorgamiento y control de las matrículas profesionales en jurisdicción de la provincia de Catamarca, será ejercida por el Estado provincial por sí o mediante delegación de las potestades públicas en los Colegios o Consejos profesionales reconocidos como personas jurídicas de carácter público no estatal.

ARTICULO 2°.- Los Colegios y Consejos profesionales reconocidos en la provincia, tendrán a su cargo las siguientes funciones:
a) Otorgar la matrícula profesional como requisito habilitante, para el ejercicio de la actividad, ejerciendo el gobierno y control de las mismas.
b) Controlar el desempeño de los profesionales, con sujeción a las reglas de ética, ejerciendo facultades sancionatorias en el marco de los respectivos regímenes disciplinarios.
c) Promover el constante perfeccionamiento de los matriculados, tendiente a mejorar la calidad de los servicios profesionales.
d) Cooperar con el Estado y asistir a la comunidad, en el ámbito de sus actividades específicas.
e) Combatir el ejercicio ilegal de las profesiones.

ARTICULO 3°.- El Estado provincial no contribuirá al sostenimiento de los Colegios o Consejos profesionales, quedando a cargo de los matriculados, proveer los medios necesarios a tales fines, conforme lo dispongan las respectivas leyes.

ARTICULO 4°.- Los Colegios y Consejos profesionales, comprendidos en el régimen de la presente ley, no podrán dictar reglamentaciones que limiten o restrinjan el ejercicio profesional de quienes se encuentran matriculados, ni establecer limitaciones por razones de números, o de zonas, que lo dificulten o desnaturalicen o el acceso a la libre matriculación, en el ámbito de la Provincia.

ARTICULO 5°.- Para el ejercicio de las profesiones universitarias en el ámbito de la provincia de Catamarca, los profesionales deberán matricularse en el Colegio o Consejo respectivo. Quienes tuvieren domicilio real en otra jurisdicción, para ejercer en ésta, deberán previamente matricularse en las respectivas instituciones locales, las que no podrán exigir el pago de aranceles de inscripción cuando dichos profesionales acrediten estar matriculados y en condición regular por ante la entidad de sus domicilios reales.

ARTICULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 9° de la Ley N° 3843 por el siguiente texto:
«ARTICULO 9° Compete al Poder Ejecutivo la creación de los Registros Notariales, teniendo en cuenta para ello la demanda del tráfico escriturario e inmobiliario y la incidencia que la actividad económica de cada uno de los departamentos de la provincia determine en cuanto al requerimiento del servicio notarial y de acuerdo a los datos estadísticos suministrados por los organismos competentes.»

ARTICULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 11° de la Ley N° 3843 por el texto siguiente:
«ARTICULO 11° Los Registros llevarán una numeración correlativa del número uno (1) en adelante, manteniéndose la numeración actual de los existentes. Los Registros Especiales creados o a crearse para distintos Organismos del Estado no llevarán número».

ARTICULO 8°.- Derógase el inciso e) del Artículo 46° de la Ley N° 3843.

ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Firmantes: YADON-SEGURA-Nieva-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
Complementos

 

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