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Detalle de Ley 5085
  

 

Título: CRÉASE EL CONSEJO PROFESIONAL DE TÉCNICOS DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 2 Oct. 2002

Fecha de publicacion: 29 Nov. 2002

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5085 - Decreto Nº 1048
CRÉASE EL CONSEJO PROFESIONAL DE TÉCNICOS DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
CREACION Y REGIMEN GENERAL

Artículo 1°.- Confiérese el carácter de persona pública no estatal al Centro de Técnicos de Catamarca, actual asociación civil con personería jurídica otorgada por Decreto G. N° 3173 de fecha 29 de diciembre de 1972, e inscripta en el Registro de Sociedades con el N° 594, Tomo 6, Folio 217, con fecha 1° de diciembre de 1972, y el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará «Colegio Profesional de Técnicos en Arquitectura, Ingeniería, Maestros Mayores de Obra y afines de Catamarca», y regirá el ejercicio de la profesión en todo el ámbito de la provincia.
La sede del Colegio estará ubicada en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, sin perjuicio de la instalación de delegaciones en cualquier otro lugar de la provincia, incluso en la misma ciudad Capital.

Artículo 2°.- La organización y funcionamiento del Colegio Profesional de Técnicos en Arquitectura, Ingeniería, Maestros Mayores de Obra y afines de Catamarca se regirá por la presente ley, por los Estatutos, Reglamentos Internos y Código de Etica Profesional que en su consecuencia se dicten y por las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en ejercicio de sus atribuciones y funciones.

CAPITULO II
OBJETOS - ATRIBUCIONES - MIEMBROS

Artículo 3°.- El Colegio tiene por objeto las siguientes funciones y atribuciones:
a.- Velar por el cumplimiento de la presente Ley, los Estatutos, Código de Etica y Resoluciones que se dicten en su consecuencia.
b.- Ejercer el control de la matrícula de los profesionales incluidos en la presente ley, en todo el ámbito de la Provincia de Catamarca.
c.- Dictar las normas que resulten adecuadas para el mejor desempeño del ejercicio profesional.
d.- Entender en todo lo concerniente al ejercicio de la profesión debiendo realizar las denuncias que correspondieren y tomar intervención procesal pertinente en los casos de ejercicio ilegal de la profesión.
e.- Colaborar con los poderes constitucionales del estado, con las autoridades y organismos públicos nacionales, provinciales y municipales.
f.- Aceptar arbitrajes entre comitente y profesionales o de estos entre sí, como también contestar toda consulta que se le formule.
g.- Asumir la representación de los colegiados ante las autoridades y entidades públicas y privadas, asesorando a los organismos oficiales y reparticiones técnicas en asuntos de cualquier naturaleza vinculados con el ejercicio de la profesión.
h.- Integrar organismos profesionales, tanto nacionales como provinciales y municipales, como así también mantener vinculación con instituciones nacionales, regionales, provinciales o del extranjero, particularmente con aquellas de carácter técnico.
i.- Velar por la dignidad y el decoro de la Profesión de Técnico adoptando las medidas tendientes al cumplimiento de las normas y formas que correspondieren para los concursos sobre temas propios de la incumbencia de los colegiados, ya sea tanto en la actividad pública como privada.
j.- Participar en reuniones, conferencias, congresos, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento de sus colegiados.
k.- Administrar los recursos de la institución y designar el personal que se requiera para el ejercicio de sus funciones.
l.- Dirimir con las autoridades de otros Colegios o Centros Profesionales, las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones, así como todo otro asunto de interés común. En caso de divergencia, recurrir a la Justicia en defensa del ejercicio profesional de sus colegiados.
ll.- Colaborar con las autoridades educativas en la elaboración de planes de estudio y/o estructuraciones de las carreras técnicas y en todo lo relativo a la delimitación de los alcances del título que emitan.
m.- Podrá establecer delegaciones en el interior de la Provincia para un mejor cumplimiento de los objetivos que se le otorgan por la presente ley, cuya organización y atribuciones las establecerá la Comisión Directiva del Colegio.
n.- Toda otra función que determine el estatuto o disposiciones complementarias.

Artículo 4°.- Son miembros obligatorios del Colegio, los Técnicos en Arquitectura, Ingeniería, Maestros Mayores de Obra y afines, quienes requieren para poder ejercer su profesión dentro del ámbito de la Provincia, cumplir con los siguientes requisitos, según la especialidad:
a- Poseer título habilitante expedido por las Escuelas Nacionales de Educación Técnica, Institutos Provinciales de Educación Técnica o similares incorporados a Escuelas Industriales de la Nación, correspondientes a la enseñanza media o terciaria no universitaria, cuyos planes de estudio y títulos sean similares y hayan sido expedidos conforme a las leyes, decretos o resoluciones nacionales o provinciales que reglamenten su expedición.
b- Poseer debidamente reconocido o revalidado y registrado, diploma expedido por Institutos, Escuelas de Enseñanza Técnica en el Extranjero, o tener esos ejercicios amparados por convenios internacionales celebrados por la Nación Argentina.
c- Encontrarse inscripto en la matrícula del Colegio.

Artículo 5°.- A los fines de la presente ley se considera ejercicio profesional:
a.- Toda actividad permanente o accidental de naturaleza técnica o científica que resulte propia de las incumbencias dadas por los títulos de los profesionales a los que se refiere la presente ley.
b.- El ofrecimiento o prestación de servicios, la ejecución, dirección técnica, inspección, representación técnica, y conducción técnica de obras.
c.- La realización de estudios, proyectos, presupuestos, planos, trabajos técnicos, asesoramientos, pericias judiciales, tasaciones, evacuación de consultas, laudos arbitrales, confección de informes técnicos, y en general toda actividad o función dentro de los alcances de las incumbencias dadas por los títulos habilitantes.
d.- La representación técnica en cualquier tipo de concursos o licitaciones.
e.- El desempeño de cargos, funciones o comisiones, en entidades públicas o privadas que impliquen o requieran el conocimiento de los profesionales incluidos en la presente ley.

Artículo 6°.- A fin de lograr que el ejercicio profesional sea solo realizado por las personas matriculadas y habilitadas de acuerdo a lo prescripto en la presente ley, los organismos públicos o privados, o cualquier ente o persona que intervenga en el control o uso de documentación técnica firmada por los profesionales técnicos, deben exigir, previo a cualquier trámite o presentación, la visación del Colegio que acredite de manera fehaciente que el profesional actuante se encuentra habilitado.

Artículo 7°.- Ningún profesional de los comprendidos en esta ley, en relación de dependencia con la Provincia o Municipios, podrá efectuar o gestionar trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aprobación deba efectuarse en la repartición a la que pertenezcan.

CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES

Artículo 8°.- El gobierno del Colegio será ejercido por:
1.- Las Asambleas ordinarias y extraordinarias de matriculados del Colegio.
2.- La Comisión Directiva.
3.- El Tribunal de Disciplina y Etica Profesional.
4.- Comisión Revisora de Cuentas.

Artículo 9°.- El desempeño de los cargos en la Comisión Directiva, Tribunal de Disciplina y Comisión Revisora de Cuentas es obligatorio, salvo dispensa otorgada por el propio órgano a petición fundada del interesado.

Artículo 10°.- El Colegio se regirá en su funcionamiento por un Estatuto aprobado en Asamblea y refrendado por Decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 11°.- La Comisión Directiva estará formada por seis miembros titulares como mínimo: un Presidente, un Secretario, un Tesorero, y tres Vocales. Los vocales serán suplentes de los cargos ejecutivos, en su orden. En Asamblea Extraordinaria podrán aumentarse los miembros de la Comisión Directiva en las vocalías que considere necesarias para su mejor funcionamiento.

Artículo 12°.- El estatuto contendrá como mínimo:
a) Las normas sobre Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, tanto respecto a convocatorias, casos, quórum, mayorías, modalidades de voto, sanciones, y demás especificaciones pertinentes.
b) Los preceptos sobre organización y funcionamiento de la Comisión Directiva, y demás órganos de gobierno, cargos, modalidades de elección, quórum, mayorías, reelecciones, requisitos de elegibilidad, facultades del cuerpo y demás atribuciones correspondientes.
c) El articulado atinente a la constitución y funcionamiento del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional en cuanto a número de miembros, excusaciones y recusaciones, causales y clases de sanciones, recursos y toda otra previsión pertinente.
d) La regulación de los requisitos de adquisición y pérdida de la matrícula profesional.

CAPITULO IV
DE LA MATRICULACION

Artículo 13°.- La matriculación es el acto por el cual el colegio otorga la autorización para el ejercicio de la profesión previa inscripción y registro de título en la matrícula que a esos efectos llevará el Colegio.
Dicha autorización se materializará con la entrega de la correspondiente credencial, en la que deberán constar los datos relativos a la matrícula.
La matrícula deberá renovarse anualmente, a través del pago del arancel establecido por la Comisión Directiva. La falta de renovación durante dos años consecutivos, significará la baja automática de dicho registro, debiendo gestionar nueva inscripción.

Artículo 14°.- Para tener derecho a la matriculación se requiere tener domicilio real en la Provincia o, en su defecto constituir domicilio legal en el ámbito de su territorio y poseer alguno de los títulos referidos en el art 4° incisos a y b de la presente.

Artículo 15°.- El Colegio podrá solicitar a las Universidades, Ministerio de Educación de la Nación o de las Provincias, la información que considere pertinente a los fines de verificar los instrumentos que presenten los interesados en colegiarse.
La función del Colegio se limitará a solicitar aclaraciones y rectificaciones si estimara la existencia de errores de dichos organismos educativos, pero siempre respetando su determinación.

Artículo 16°.- Toda repartición nacional, provincial o municipal o empresa privada, exigirá la inscripción anual en el Colegio a todo técnico que cumpla las funciones inherentes a su título como empleado en la misma, ya sea contratado, permanente o docente.

Artículo 17°.- Las matrículas serán únicamente las contempladas por esta Ley y ningún municipio, organismo provincial o nacional con jurisdicción en la provincia podrá llevar independientemente otras que no sean las del Colegio Profesional de Técnicos en Arquitectura, Ingeniería y afines de Catamarca,

CAPITULO V
DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO

ArtIculo 18°.- Los recursos y patrimonio del Colegio Profesional de Técnicos en Arquitectura, Ingeniería, Maestros Mayores de Obra y afines de Catamarca, se formarán con:
a) Los derechos de inscripción y reinscripción en la matrícula.
b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que dispongan las Asambleas.
c) Legados, donaciones y subvenciones.
d) Las rentas que produzcan sus bienes como así también el producto de sus ventas.
e) Los bienes del Centro de Técnicos de Catamarca y los que le pudieran corresponder en la división del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Catamarca.
f) Un porcentaje de los honorarios profesionales, que será fijado por la Comisión Directiva, el cual nunca podrá ser superior al 10% de dichos honorarios.
g) Las cuotas societarias que abonen los socios adherentes que no sean técnicos o no ejerzan la profesión.
h) Los demás ingresos no prohibidos.

Artículo 19°.- Los honorarios profesionales serán convenidos libremente entre el comitente y el profesional, el Colegio emitirá una tabla de honorarios sugeridos para las diversas tareas profesionales. Dicha tabla podrá ser tomada como base en las actuaciones judiciales, pericias, etc, para estimar los honorarios de los técnicos.
Se considerará a estos honorarios sugeridos como honorarios presuntos en caso de litigio, salvo prueba en contrario.
Asimismo, estos honorarios sugeridos serán la base para establecer los aportes que deben realizar los profesionales para el mantenimiento del Colegio.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 20°.- Una vez que entre en vigencia la presente ley se constituirá una comisión provisoria para proceder a la redacción del estatuto, la inscripción de los profesionales en el Colegio, y el llamado a Asamblea Constitutiva para la aprobación del Estatuto, siguiendo las normas provinciales pertinentes que fueren de aplicación. La Comisión Provisoria estará formada por el Presidente, Secretario y Tesorero del actual Centro de Técnicos de Catamarca.

Artículo 21°.- El Estatuto aprobado por la Asamblea Constitutiva se elevará a consideración del Poder Ejecutivo Provincial, para su refrendación. Dentro de los noventa días de aprobado el mismo por el Poder Ejecutivo Provincial, se procederá a elegir las autoridades definitivas conforme a las normas del Estatuto aprobado.
Asimismo, hasta tanto se refrende el Estatuto por parte del Poder Ejecutivo y asuman las primeras autoridades del Colegio, será de aplicación en cuanto fuere pertinente el Estatuto del Centro de Técnicos de Catamarca.

Artículo 22°.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

DADA LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS TRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

 

Firmantes: GIGANTINO-HERRERA-Nieva-Villafañe

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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