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Título: CRÉASE EL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS INFORMÁTICAS DE CATAMARCA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 27 Oct. 2005
Fecha de publicacion: 15 Nov. 2005
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TITULO I
CAPITULO I
DEL CONSEJO PROFESIONAL
ARTICULO 1°.- Créase el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de Catamarca, que funcionará en el ámbito del territorio provincial y se regirá por la presente Ley, el Estatuto y reglamentos que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 2°.- El Consejo Profesional de Ciencias Informáticas funcionará con el carácter de Persona Jurídica de derecho público no estatal y tendrá su asiento en San Fernando del Valle de Catamarca.
ARTICULO 3°.- Son funciones, atribuciones y deberes esenciales del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de Catamarca:
1) Ejercer el gobierno y control de la matrícula.
2) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, el Estatuto y los reglamentos dictados en su consecuencia.
3) Velar para que sus integrantes actúen con lealtad a la Patria cumpliendo con la Constitución, las Leyes y el Código de Ética Profesional.
4) Colaborar con los Poderes Públicos mediante informes, proyectos, dictámenes, pericias y otros trabajos, remunerados o gratuitos, relacionados con las Ciencias Informáticas.
5) Proponer a los Poderes Públicos las medidas que sus autoridades estimen adecuadas para la regulación de la Profesión, para el perfeccionamiento y difusión de los conocimientos sobre las ciencias informáticas y para velar por el cumplimiento de las leyes del Ejercicio Profesional en todos los ámbitos de la actividad pública y privada.
6) Proponer a los Poderes Públicos regulaciones al ejercicio de la profesión.
7) Prevenir y combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
8) Promover y asistir a los profesionales en el perfeccionamiento de sus conocimientos culturales y científicos, mediante la realización de Conferencias, Simposios, Cursos, Congresos y Jornadas de capacitación.
9) Instituir Becas y Premios que favorezcan a sus matriculados o a las personas que se hubieran destacado por su labor intelectual en el campo de las Ciencias Informáticas.
10) Establecer derechos de inscripción y cuotas periódicas para su sostenimiento económico y el logro de sus objetivos; aportes que deberán ser abonados por sus matriculados en los plazos y modalidades que establezca la reglamentación.
11) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por sus matriculados y toda documentación presentada por el Consejo.
12) Adquirir, administrar, disponer, ceder, transferir y gravar bienes que integran el patrimonio de la Institución y se destinan al cumplimiento de los fines del Consejo.
13) Aceptar donaciones, legados, subsidios y todo otro bien, derecho, o ayuda que a título oneroso o gratuito se le pudiere transferir o ceder.
14) Resolver a requerimiento de los interesados, en forma extrajudicial y en carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre sus matriculados o entre éstos y sus clientes.
15) Fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la asistencia recíproca entre sus miembros y propiciar la creación de instituciones relacionadas con la seguridad social de los matriculados, cooperación, previsión, ayuda mutua y recreación.
16) Auspiciar los eventos que considere útiles al mejoramiento y difusión de las Ciencias Informáticas en todos los ámbitos de la actividad humana.
17) Crear, cuando las circunstancias lo justifiquen, delegaciones del Consejo en las ciudades o pueblos del interior de la Provincia en los que tengan fijado su domicilio real un número mínimo de matriculados que deberá ser establecido en el Estatuto.
18) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial las normas arancelarias que regulen la retribución por los servicios profesionales prestados por los matriculados.
ARTICULO 4°.- El Patrimonio del Consejo estará formado por:
1) Las cuotas periódicas o extraordinarias a cargo de sus socios y por los derechos de inscripción en la Matrícula.
2) Los montos de las multas que aplique el Consejo.
3) Las donaciones, legados y subsidios que le hicieren.
4) Sus bienes y las rentas que los mismos produzcan.
5) Otros recursos que le otorguen las leyes o reglamentos dictados en su consecuencia.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION
ARTICULO 5°.- Para el desempeño de las actividades comprendidas en esta ley, en el ámbito del territorio provincial, ya sea a través del ejercicio libre de la profesión o bajo relación de dependencia, tanto en el sector público, privado o mixto, y dentro del marco específico de su propia incumbencia, se requiere:
1) Estar inscripto en la matrícula del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas.
2) Poseer título de grado superior en carrera de Ciencias Informáticas que expidan las Universidades Argentinas, reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación.
3) Poseer títulos de grado superior en carrera de Ciencias Informáticas expedidos por Universidades o Instituciones Profesionales extranjeras revalidados por una Universidad Argentina dependiente del Ministerio de Educación de la Nación, o títulos oficiales reconocidos en el ámbito nacional o provincial en carreras de Ciencias Informáticas de nivel terciario como mínimo, con habilitación profesional comprendida, al menos, entre los conocimientos enumerados en el Artículo 6°, Incisos 1, 2, y 3. Dichos títulos son aquellos que se alcanzan con tres (3) o más años lectivos de estudio.
ARTICULO 6°.- Los habilitados en las profesiones comprendidas en esta ley, podrán ejercer las siguientes actividades:
1) Relevar y analizar los procesos funcionales de una Organización, con la finalidad de diseñar sus Sistemas de Información asociados.
2) Entender, planificar, dirigir y controlar el diseño y la puesta en marcha de sistemas de información orientados hacia el procesamiento manual o automático, mediante máquinas o equipamiento electrónico o electromecánico.
3) Entender, planificar y dirigir los estudios técnicos - económicos de factibilidad o referentes a la configuración y dimensionamiento de sistemas automatizados de procesamiento de datos.
4) Supervisar la implementación de los sistemas automatizados de procesamiento de datos y organizar y capacitar al personal afectado para operar dichos sistemas.
5) Organizar, dirigir y controlar Centros de Procesamientos de Datos o Centros de Cómputos; seleccionar, preparar y capacitar al personal de todas las áreas afectadas a tales servicios.
6) Asesorar, evaluar y verificar la utilización, eficiencia y confiabilidad de equipamiento electrónico o electromecánico como así también de la información procesada por los mismos.
7) Determinar, regular y administrar las pautas operativas a regir en las instalaciones de Procesamiento de Datos o Centros de Cómputos. Desarrollar y aplicar técnicas de seguridad en lo referente al acceso y disponibilidad de la información, como así también los respaldos de seguridad de todos los recursos operables.
8) Instrumentar y emitir toda documentación que respalde la actividad del Centro de Procesamiento de Información y diseñar y confeccionar los manuales de procesos y los formularios requeridos para el procesamiento de la Información.
9) Crear, establecer, revisar y actualizar las normas de control que hacen al funcionamiento, interno o externo, de los Centros de Procesamiento de Información.
10) Realizar las tareas de Auditoría de los Sistemas de Información y de los Centros de Procesamiento, en respuesta a solicitudes de Auditoría Externa.
11) Participar, en ámbitos públicos o privados en tareas vinculadas con el desarrollo, difusión y supervisión de las actividades relacionadas con la Informática.
12) Desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de organismos oficiales, privados o mixtos, para cuyo ejercicio se exija estar habilitado en Ciencias Informáticas, o para los que se requieran conocimientos propios de la profesión.
13) Realizar pericias, arbitrajes y tasaciones, judiciales y extrajudiciales; relacionadas con los Sistemas de Información, con el equipamiento para el Procesamiento de Datos y sobre todo otro aspecto que guarde relación con las ciencias informáticas.
14) Cualquier otra tarea que no estando contemplada en los anteriores incisos requiera de los conocimientos, y haga a los títulos e incumbencias propias de las ciencias informáticas.
ARTICULO 7°.- Se considerará ejercicio profesional:
1) La publicidad ofreciendo servicios en informática.
2) La emisión, reproducción o difusión de las palabras: Analista, Licenciado, Ingeniero, Doctor, Asesor, Consultor, Computador, Experto, Auditor o similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley.
3) El empleo de los términos Academia, Estudio, Asesoría, Consultoría, Oficina, Centro, Sociedad, Asociación, Organización y otros similares y sus equivalentes en idioma extranjero, con referencia a cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta ley.
ARTICULO 8°.- El ejercicio de las profesiones comprendidas en el Artículo 1, por personas no matriculadas en el Consejo, o que hayan sido excluidas o suspendidas en la matrícula, será sancionado con multas en dinero que oscilará entre diez (10) y quinientas (500) veces el valor del derecho de inscripción en la matrícula.
ARTICULO 9°.- El que se arrogue indebidamente alguno de los títulos de las profesiones contempladas en esta ley, aunque no ejerza activamente la respectiva profesión, será sancionado por el Consejo Profesional en los términos establecidos en el artículo anterior, independientemente de las responsabilidades civiles, penales o administrativas que pudieren corresponderle.
ARTICULO 10°.- En la identificación o nominación de cargos existentes o a crearse en la actividad pública, privada o mixta, no se podrán utilizar denominaciones que pudieren dar lugar a confusión, invocación de título o ejercicio indebido de cualesquiera de las profesiones a que se refiere la presente ley, salvo que dichos cargos o funciones sean ocupadas o ejercidas por profesionales matriculados en las disciplinas informáticas respectivas.
ARTICULO 11°.- Las asociaciones, empresas, sociedades y toda otra institución pública, privada o mixta, sólo podrán ejercer la actividad informática cuando los titulares de las funciones o tareas equivalentes, tipificadas como Ejercicio Profesional en esta Ley, posean la matrícula profesional del Consejo que regula la misma.
ARTICULO 12°.- Los graduados en ciencias informáticas podrán ejercer su actividad profesional en el territorio provincial respetando los límites o incumbencias fijadas para sus respectivos títulos o grados académicos.
ARTICULO 13°.- Las actividades enumeradas en el Artículo 6° de la presente ley deberán llevar la firma y número de matrícula de los profesionales que hayan participado en la elaboración y ejecución de las mismas, haciéndose éstos responsables de la labor profesional desempeñada.
ARTICULO 14°.- El ejercicio profesional debe hacerse en forma personal e intransferible, quedando en consecuencia prohibida la realización de cualquier práctica por interpósita persona o por quien no se encuentre matriculado o habilitado por el Consejo.
ARTICULO 15°.- Los profesionales que se propongan ejercer la profesión en el ámbito provincial deberán presentar su solicitud de inscripción ante el Consejo y cumplir los siguientes requisitos:
1) Acreditar su identidad personal.
2) Presentar el título profesional habilitado.
3) Manifestar bajo juramento no estar comprendido en ninguna de las siguientes causales de inhabilitación:
a) Incapacidad de hecho o de derecho.
b) Condena por delitos que llevan como accesoria la inhabilitación profesional y otros delitos infamantes.
c) Exclusión o suspensión en el Ejercicio Profesional por sanciones disciplinarias del Consejo a que pertenecía o cualquier Consejo Profesional de Ciencias Informáticas del país en que haya sido sancionado.
Las causales indicadas precedentemente inhabilitarán para la matriculación y el ejercicio profesional mientras se encuentren vigentes.
4) Declarar su domicilio real y constituir domicilio legal para el ejercicio de su actividad profesional.
5) Todo otro requisito reglamentado en los estatutos.
ARTICULO 16°.- El Consejo analizará y dictaminará, a través de su organismo respectivo y en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, si corresponde el otorgamiento de la matrícula.
Dentro de dicho plazo deberá el Consejo expedirse:
1) Si rechazó la solicitud de inscripción en la matrícula, deberá hacerlo mediante resolución fundada con mención de antecedentes de hecho y de derecho que le sirve de causa.
2) Si acordó la inscripción y la matrícula, extenderá al interesado el certificado habilitante con su identidad, domicilio y número de matrícula.
3) Si venciera el plazo y no existiese respuesta del Consejo, se tendrá por denegada tácitamente la solicitud.
ARTICULO 17°.- En ningún caso podrá denegar el Consejo la matrícula por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas o por cualquier otra causa que implique una discriminación.
ARTICULO 18°.- Contra la resolución denegatoria o denegación tácita del Consejo respecto de la inscripción en la matrícula, el interesado podrá interponer las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo vigente, Ley N° 2403.
TITULO II
CAPITULO I
LA ASAMBLEA
ARTICULO 19°.- La Asamblea se constituirá con todos los Matriculados del Consejo Profesional.
ARTICULO 20°.- La Asamblea reunida como Órgano Deliberativo del Consejo Profesional tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Dictar y reformar el Estatuto y su reglamento interno.
2) Establecer las contribuciones y sus montos fijando las cuotas de inscripción y las cuotas periódicas para el Ejercicio Profesional.
3) Fijar cualquier otra contribución extraordinaria y el destino de la misma.
4) Remover a los miembros del Consejo Directivo por grave inconducta o inhabilitación física o moral para el desempeño de su función directiva, con el voto de las dos terceras partes de los asambleístas.
5) Constituirse en Asamblea Ordinaria cuando el Estatuto lo establezca para considerar la Memoria, el Balance, Presupuesto y demás asuntos relativos al Consejo Directivo y a sus matriculados.
6) Constituirse en Asamblea Extraordinaria cuando el Estatuto lo establezca o por Resolución del Consejo Directivo adoptado a simple mayoría de votos.
7) No podrá participar en ninguna de las Asambleas aquel matriculado que se encuentre excluido o suspendido en su matrícula o adeude derechos, cuotas o contribuciones o haya fijado su residencia permanente en otra provincia. El pago de los derechos, cuotas o contribuciones adeudadas solo habilitará para participar de las Asambleas si se cancela hasta quince (15) días antes de la fecha fijada para la realización de la misma.
8) Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias deberán convocarse y funcionar según procedimientos fijados por el Estatuto y el Reglamento Interno.
Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, teniendo el Presidente de la Asamblea derecho a voto en caso de empate.
9) Resolver sobre los actos de disposición, gravamen o cesión de bienes que integran el patrimonio del Consejo Profesional.
10) Resolver sobre la inscripción o incorporación del Consejo Profesional a otras Instituciones y Organismos.
11) Estudiar y sancionar el presupuesto anual u otro tipo de inversión propuesto por el Consejo Directivo.
12) Considerar y decidir sobre el otorgamiento de gastos de representación a los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal Arbitral y de Disciplina.
CAPITULO II
EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 21°.- El Consejo Directivo ejerce la representación de la Institución y estará constituido por los matriculados, comprendidos en el artículo 5 inciso 2 de la presente ley, elegidos por votación de los afiliados, conforme a lo establecido por esta ley, el Estatuto y Reglamento Interno del Consejo Profesional.
ARTICULO 22°.- El Consejo Directivo estará integrado por:
- Presidente.
- Vicepresidente.
- Secretario.
- Tesorero.
- Pro - Tesorero.
- 3 Vocales Titulares.
- 3 Vocales Suplentes.
ARTICULO 23°.- Son funciones del Consejo Directivo:
1) Resolver respecto de las solicitudes de inscripción en la matrícula y llevar su registro.
2) Proveer a la atención, vigilancia y control de registro y gobierno de la matrícula.
3) Interpretar, cumplir y hacer cumplir esta ley y su reglamentación.
4) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y redactar el Orden del Día.
5) Redactar y proponer a la Asamblea el Estatuto y el Código de Etica profesional, como sus reformas o modificaciones.
6) Dictar los Reglamentos que sean necesarios para el desarrollo de las actividades del Consejo.
7) Recibir y aceptar solicitudes de arbitraje que efectúen los poderes públicos, las empresas informáticas o tecnológicas y los usuarios de la información y designar los árbitros.
8) Promover, organizar y participar de actividades afines a la profesión.
9) Expedirse sobre consultas, arbitrajes y otras cuestiones profesionales a pedido de los matriculados, sus clientes o de la Asamblea.
10) Producir informes sobre antecedentes y conducta de colegiados, a solicitud de parte interesada.
11) Dictaminar sobre cualquier cuestión no contemplada en el Estatuto o esta ley.
12) Administrar los bienes del Consejo.
13) Confeccionar el presupuesto, memoria y balance anual.
14) Asumir la representación en juicio de la entidad, otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que representen al Consejo.
15) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
16) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes, actuaciones y documentación relacionadas con transgresiones a la ley, al Estatuto, los reglamentos internos o a las normas de ética profesional, solicitando la aplicación a los responsables de las sanciones pertinentes y ejecutando las mismas una vez firme.
17) Representar a los Colegiados ante las autoridades públicas y privadas a solicitud de parte interesada, y de oficio en supuestos especiales que pudieran corresponder.
18) Controlar la efectiva y eficaz prestación de los servicios profesionales, en los casos que resulte necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos del Consejo.
19) Editar publicaciones, crear y mantener bibliotecas, con preferencia sobre material vinculado con las ciencias informáticas.
20) Defender los derechos gremiales de los colegiados y su dignidad profesional.
21) Certificar la documentación o informes emanados de los órganos de gobierno del Consejo Profesional o de sus matriculados, cuando resulte pertinente.
22) Nombrar, remover y otorgar licencia al personal.
23) Organizar el legajo de los profesionales, a efectos disciplinarios y administrativos.
24) Decidir toda otra cuestión o asunto que haga al normal funcionamiento del Consejo y que no esté atribuido a otras autoridades de éste.
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DE DISCIPLINA
ARTICULO 24°.- El Tribunal Arbitral y de Disciplina ejercerá el poder disciplinario sobre todos los matriculados del Consejo Profesional. Conocerá y juzgará, según las normas del Código de Etica Profesional, las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, la violación o incumplimiento de las disposiciones legales, estatutarias o reglamentaciones vigentes resguardando en todos los casos el derecho de defensa en juicio y las normas del debido proceso legal.
ARTICULO 25°.- Las decisiones serán tomadas por el Tribunal sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles a los matriculados y de las facultades que las leyes acuerdan a la Justicia.
ARTICULO 26°.- Todos los procedimientos disciplinarios se diligenciarán en forma reservada, siendo públicos solamente en aquellos casos en que, por sus características o implicancias, el Tribunal lo estime necesario o conveniente mediante resolución fundada, o cuando el acusado lo solicitare.
ARTICULO 27°.- El Tribunal tendrá su asiento en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, pero sus miembros podrán constituirse en las delegaciones del Interior cuando el caso lo justifique.
ARTICULO 28°.- El Tribunal estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y sus respectivos suplentes.
ARTICULO 29°.- Los miembros del Tribunal deberán tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad en la matrícula del Consejo. Una vez integrado el mismo elegirán, entre sus miembros, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales.
ARTICULO 30°.- La representación legal del Tribunal Arbitral y de Disciplina será ejercida por el Presidente siendo sustituido por el Vicepresidente o, en su defecto, por el Secretario, en caso de muerte, renuncia, destitución, ausencia o impedimento de aquél.
ARTICULO 31°.- Los miembros del Tribunal durarán cuatro (4) años en sus funciones siendo elegidos, según lo establecido en el Estatuto y Reglamento Interno. El ejercicio de los cargos será obligatorio, salvo causa debidamente justificada.
ARTICULO 32°.- Las funciones desempeñadas como Integrante del Tribunal serán incompatibles con el ejercicio de toda otra función o cargo en el Consejo Profesional.
ARTICULO 33°.- El Tribunal Arbitral y de Disciplina proyectará anualmente su presupuesto, y lo someterá a consideración del Consejo Directivo para ser incluido en el Presupuesto Anual del Consejo Profesional, que debe aprobar la Asamblea.
ARTICULO 34°.- El Tribunal dictará su reglamento interno.
CAPITULO IV
DEL REVISOR DE CUENTAS
ARTICULO 35°.- El órgano revisor de cuentas estará compuesto por un miembro titular y un suplente, elegidos por votación conforme lo establecido por esta Ley y el Estatuto.
ARTICULO 36°.- Serán sus atribuciones y deberes aquellos que establezca el Estatuto.
CAPITULO V
CONSEJO ACADEMICO ASESOR
ARTICULO 37°.- El Consejo Académico Asesor tendrá por función asesorar al Consejo Directivo en requerimientos específicos que el mismo efectúe.
Será integrado por matriculados de la entidad y convocado por el Consejo Directivo, con ajuste a lo que establece el Estatuto.
TITULO III
REGLAMENTO DE ELECCIONES
CAPITULO I
ELECCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 38°.- La elección de los miembros del Consejo Directivo se realizará cada dos años, y por lista completa, a simple pluralidad de sufragios. Se efectuará mediante el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados, con las excepciones y limitaciones establecidas en esta Ley y el Estatuto.
ARTICULO 39°.- En las listas se discriminarán los cargos. En caso de empate se decidirá conforme lo establezca el Estatuto.
ARTICULO 40°.- No pueden elegir ni ser elegidos quienes se encuentren excluidos de la matrícula o suspendidos en el ejercicio de la profesión o adeudaren derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el Consejo. El matriculado que sin causa justificada se abstuviera de emitir su voto será pasible de multa equivalente a seis (6) cuotas mensuales, sanción que le impondrá el Consejo Directivo.
ARTICULO 41°.- La convocatoria a elecciones la realizará el Consejo Directivo mediante publicaciones durante un (1) día con diez (10) de anticipación por lo menos en el Boletín Oficial de la Provincia y en otro diario de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca. Se divulgará asimismo la convocatoria mediante circular con treinta (30) días de antelación como mínimo, sin perjuicio de emplear otros medios de difusión o comunicación.
ARTICULO 42°.- Diez (10) días hábiles antes del acto eleccionario deberán ser oficializadas las listas de candidatos que concurran a la elección y por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes registradas las boletas a usarse. Simultáneamente con la convocatoria el Consejo designará una Junta Electoral compuesta, como mínimo, por cinco (5) miembros matriculados.
CAPITULO II
ELECCIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DE DISCIPLINA
ARTICULO 43°.- Las elecciones de autoridades del Tribunal Arbitral y de Disciplina se efectuarán conjuntamente con las elecciones del Consejo Directivo:
1) En las listas para la elección del Tribunal Arbitral y de Disciplina, los candidatos no podrán ser menores de treinta (30) años de edad, tener como mínimo cinco (5) años en la matrícula y deberán ser postulados teniendo en cuenta su trayectoria y prestigio profesional.
2) El resultado del acto eleccionario de estas autoridades será independiente del resultado de la elección del Consejo Directivo, integrándose el Tribunal en forma proporcional de acuerdo con el sistema D'Hont.
3) Sus integrantes sólo podrán ser reelectos, en forma consecutiva, para un solo período.
CAPITULO III
ELECCIONES DE REVISOR DE CUENTAS
ARTICULO 44°.- La elección del Revisor de Cuentas y su respectivo suplente se efectuará conjuntamente con las elecciones del Consejo Directivo y del Tribunal Arbitral y de Disciplina, por lista separada y a simple pluralidad de sufragios.
TITULO IV
NORMAS TRANSITORIAS
CAPITULO I
REGISTRO DE IDONEOS
ARTICULO 45°.- El Consejo Profesional elaborará la reglamentación para el Tratamiento de Idóneos, en aquellos aspectos no contemplados en esta Ley.
ARTICULO 46°.- Para el tratamiento de Idóneos el Consejo Directivo deberá:
1) Poner a disposición de los interesados la solicitud de inscripción al Consejo.
2) Llevar un legajo personal de cada inscripto con la solicitud presentada y la documentación que acredite fehacientemente su idoneidad, e inscribir al solicitante en el Registro de Idóneos.
3) Remitir las actuaciones al Tribunal Arbitral y de Disciplina, para que investigue y evalúe los antecedentes presentados por los interesados.
4) Resolver fundadamente y por escrito sobre el otorgamiento o la denegación de la matrícula.
5) Archivar en copias auténticas la documentación presentada por el interesado, restituyendo los originales en los casos que pudiera corresponder.
ARTICULO 47°.- Las personas no graduadas interesadas en inscribirse en el Registro de Idóneos, podrán realizar las siguientes actividades profesionales:
1) Las personas que acrediten ante el consejo profesional, mediante certificado de trabajo, currículum y prueba de idoneidad, una experiencia funcional no inferior a seis (6) años, anteriores a la fecha de publicación de esta ley, en la aplicación de los conocimientos que se consideran como propios de la profesión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6°, incisos 1, 2 y 3. Estas personas solamente podrán realizar las tareas o funciones establecidas en los incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 11 y 12 del artículo 6° de esta ley.
2) Las personas no graduadas que, además de los requisitos exigidos por el inciso 1 del presente artículo, acrediten cuatro (4) años adicionales de experiencia funcional en la aplicación de conocimientos propios de la profesión, anteriores a la fecha de publicación de esta ley y de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° incisos 1), 2) y 3) de la misma, podrán realizar todas las tareas o funciones enumeradas en este último artículo.
ARTICULO 48°.- Los reconocimientos de profesionalidad previstos en el Artículo 47, tendrán efecto en todos los casos por única vez. A partir del año calendario posterior a la publicación de esta Ley, todos los nuevos matriculados deberán ser graduados en las carreras respectivas y acreditar esa circunstancia mediante los títulos oficiales indicados en el Artículo 5° incisos 2 y 3 de esta Ley.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 49°.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación a los efectos de constituir el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas.
La designada autoridad de aplicación, con la colaboración de la Facultad de Tecnología y Ciencias Aplicadas de la Universidad Nacional de Catamarca, u otras unidades académicas vinculadas con las carreras de Ciencias Informáticas, confeccionará, en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la publicación de la presente ley, el padrón respectivo con el cual se procederá a convocar una Asamblea en la que se designarán las autoridades del Colegio.
En ese padrón no figurarán los Idóneos aludidos en el Título IV, Capítulo I de esta ley.
ARTICULO 50°.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará para la primera elección de autoridades, rigiéndose la renovación de las mismas por las disposiciones específicas de la ley y el Estatuto que se dicte.
ARTICULO 51°.- A los efectos de la primera elección de autoridades del Consejo, el Ministerio de Gobierno designará una Junta Electoral que se constituirá con un representante del Ministerio y cuatro representantes acreditados de la profesión en la Provincia, elegidos por la Universidad Nacional de Catamarca.
ARTICULO 52°.- La Junta Electoral deberá convocar a elecciones dentro de los sesenta días de confeccionados los padrones a que alude el artículo 49° de la presente Ley.
ARTICULO 53°.- Lo dispuesto por los artículos 29° y 43° de la presente ley, será de aplicación a partir del momento que existan profesionales que cumplan con los requisitos establecidos.
ARTICULO 54°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.-
DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 2008 (07/11/2005)
Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Zafe-Cangi
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):