Inicio / Ley
Título: REGULACIÓN DE HABILITACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS GUÍAS DE MONTAÑA EN LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 27 Nov. 2008
Fecha de publicacion: 13 Enero 2009
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
TITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1°. Objeto. La presente regula la habilitación y prestación de servicios de los Guías de Montaña en todo el territorio de la Provincia de Catamarca, establece el perfil profesional de los mismos, estipulando los requisitos y exigencias mínimas para obtener la habilitación.
ARTICULO 2°. Alcances. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley, las personas físicas que, en la jurisdicción de la Provincia de Catamarca, realicen las actividades propias y exclusivas de los Guías de Alta Montaña y Guías de Trekking.
ARTICULO 3°. Dificultades Técnicas. A los efectos de la presente ley se usarán las siguientes escalas para designar la dificultad de los distintos terrenos:
I. La escala francesa para designar la dificultad en terrenos rocosos.
Il. El Sistema Adjetival Internacional Frances, que es la escala utilizada para graduar la dificultad en terrenos de alta montaña.
III. El ángulo de inclinación de la pared será el indicador para los terrenos nevados y cascadas de hielo.
ARTICULO 4°.Guías de Montaña. Clasificación. A los efectos de esta Ley los Guías de Montaña se clasifican en:
a) Guías de Trekking o de Media Montaña: Su ámbito de incumbencia hasta los 4.000 msnm.
b) Guías de Alta Montaña: Su ámbito de incumbencia es desde los 4.000 msnm en adelante.
TITULO II
DE LOS GUIAS DE TREKKING Y DE ALTA MONTAÑA
CAPITULO I
DE LOS GUIAS DE TREKKING
ARTICULO 5°. Guía de Trekking - Media Montaña. La habilitación como Guía de trekking - media montaña concede a su titular las competencias necesarias para conducir a individuos o grupos por la montaña, dentro de su ámbito de incumbencia; y para organizar actividades de trekking y Ascencionismo y la enseñanza de los mismos.
ARTICULO 6°. Capacidades profesionales. El guía de trekking-media montaña debe ser capaz de:
a) Progresar con seguridad y eficacia en terreno de montaña.
b) Programar y organizar las actividades de montaña de su competencia tendiendo, de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempo y personas, a mantener la integridad del cliente y alcanzar el objetivo planteado.
c) Conducir individuos o grupos por terrenos de montaña, dentro de su ámbito de incumbencia.
d) Efectuar la enseñanza del montañismo, en las disciplinas de trekking y ascencionismo; utilizando los equipos y el material apropiado del montañismo demostrando los movimientos y técnicas deportivas según un modelo de referencia, en razón de la programación general de la actividad.
e) Evaluar la progresión del aprendizaje deportivo, identificando los errores de ejecución, sus causas y aplicar los métodos y medios necesarios para su corrección.
f) Colaborar en la promoción del patrimonio cultural y natural de las zonas de montaña y en la conservación de la naturaleza silvestre.
g) Identificar los cambios de tiempo en un área por la observación de los servicios meteorológicos.
h) Detectar información técnica relacionada con su trabajo, con el fin de incorporar técnicas y tendencias, y utilizar los nuevos equipos y materiales del sector.
i) Colaborar en la conservación de la naturaleza silvestre mediante la aplicación de técnicas debajo impacto o previendo y controlando el impacto que la actividad sostenida produce.
j) Detectar e interpretar los cambios tecnológicos, organizativos, económicos y sociales que inciden en la actividad profesional.
ARTICULO 7°. Ambito de Incumbencia. El guía de trekking esta habilitado para:
a) Conducir a individuos o grupos en actividades de trekking, Ascencionismo y trekking invernal por la montaña; en terreno que no alcanza los 30 grados de inclinación media en toda la excursión en pendientes nevadas no glaciarias, el 3° de dificultad en roca según la escala francesa (a partir de los 45° la actividad es considerada escalada) y el PD (poco difícil) en ascensiones alpinas o de alta montaña.
b) Programar y organizar actividades de montañismo en general.
c) Programar y organizar la enseñanza del trekking y el Ascencionismo dentro de las limitaciones de su habilitación.
CAPITULO II
DE LOS GUIAS DE ALTA MONTAÑA
ARTICULO 8°. Guía de Alta Montaña: La habilitación como guía de Alta Montaña concede a su titular las competencias necesarias para conducir a individuos o grupos en todo tipo de terreno montañoso, dentro de su ámbito de incumbencia; y para efectuar la enseñanza del montañismo y la escalada en hielo y roca. El guía de Alta Montaña se encuentra habilitado para desempeñarse como guía de trekking.
ARTICULO 9°.Capacidades profesionales. El guía de Alta Montaña debe ser capaz de:
a) Progresar con seguridad y eficacia en terrenos de montaña y en actividades de andinismo, en cualquier estación climática y con el rango de dificultades de su competencia.
b) Programar y organizar las actividades de montaña de su competencia tendiendo, de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempo y personas, a mantener la integridad del cliente y alcanzar el objetivo planteado.
c) Conducir a deportistas y equipos en ascensiones en terreno de alta montaña.
d) Programar las sesiones de enseñanza determinando los objetivos, los contenidos, los recursos didácticos y su evaluación.
e) Realizar la enseñanza del montañismo en general, con vistas al perfeccionamiento técnico y táctico del deportista, utilizando los equipos y los materiales apropiados, demostrando los movimientos y gestos técnicos según un modelo de referencia, en los terrenos de alta montaña y en las dificultades técnicas y tácticas de su competencia.
f) Efectuar la enseñanza del montañismo en terreno de roca, nieve, hielo o mixto.
g) Realizar la enseñanza del esquí de travesía, con vistas al perfeccionamiento técnico y táctico del deportista, utilizando los equipos y materiales apropiados, demostrando los movimientos técnicos según un modelo de referencia, en terrenos de montaña.
h) Evaluar la progresión del aprendizaje identificando los errores de técnica y táctica de los deportistas, sus causas y aplicar los métodos y medios necesarios para su corrección.
i) Dirigir las sesiones de entrenamiento.
j) Colaborar en la promoción del patrimonio cultural de las zonas de montaña y en la conservación de la naturaleza silvestre.
k) Identificar los cambios de tiempo en un área por la observación de los servicios meteorológicos.
l) Colaborar en la conservación de la naturaleza silvestre mediante la aplicación de técnicas debajo impacto o previendo y controlando el impacto que la actividad sostenida produce.
m) Detectar información técnica relacionada con su trabajo, con el fin de incorporar nuevas técnicas y tendencias, y utilizar los nuevos equipos y materiales del sector.
n) Detectar e interpretar los cambios tecnológicos, organizativos, económicos y sociales que inciden en la actividad profesional.
ARTICULO 10°. Ambito de incumbencia. El guía de Alta Montaña esta habilitado para:
a) Conducir individuos o grupos en actividades de trekking, ascencionismo, escalada, en todo tipo de terreno montañoso.
b) Efectuar la enseñanza de la escalada y el montañismo en general.
c) Programar y organizar actividades de trekking, ascencionismo, alpinismo y escalada, esquí de montaña, y del montañismo en general.
TITULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 11°. Secretaría de Turismo. La implementación y el control del presente texto normativo esta a cargo de la Secretaría de Turismo de la Provincia.
ARTICULO 12°. Facultades. La Secretaría de Turismo de la Provincia es la responsable de los legajos personales de los guías habilitados, de entregar las correspondientes credenciales, cobrar el canon, verificar el cumplimiento de la habilitación y actuar ante las infracciones.
ARTICULO 13°. Obligación. Las empresas o instituciones de cualquier índole, que operen como prestadores de turismo alternativo en las actividades de Trekking, Montañismo, Ascencionismo, Escalada o montañismo en general, en el ámbito provincial están obligadas a contar con el servicio de guías de montaña o guías de trekking debidamente habilitados por el órgano de aplicación, según corresponda.
ARTICULO 14°. Registración de Salidas. La autoridad de aplicación debe registrar las salidas de trekking o de alta montaña en el servicio de control y vigilancia de la zona a los fines de llevar un control de ascensión y de fiscalizar si los guías se encuentran en las condiciones requeridas para llevar a cabo la función, como así también para que se pueda actuar rápidamente ante una emergencia o extravío.
ARTICULO 15°. Convenios. La Secretaría de Turismo podrá celebrar convenios con los Municipios para una mejor aplicación de la presente ley, así como para cobrar el canon correspondiente; de colaboración y asistencia con organismos o entidades Nacionales o Provinciales, fuerzas de seguridad Federales los que deberán ser aprobados por decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
TITULO IV
CAPITULO I
REGISTRO PROVINCIAL DE GUIAS DE MONTAÑA
ARTICULO 16°. Registro. Creación. Créase el "Registro Provincial de Guías de Trekking-Media Montaña y Guías de Alta Montaña", el mismo está bajo la responsabilidad de la Secretaría de Turismo de la Provincia.
ARTICULO 17°. Formalidades. En el registro se asientan, con numeración ascendente, todos los guías habilitados en la provincia. En el mismo debe constar: nombre y apellido completo, número de DNI, categoría en la se lo inscribe y dirección en la provincia. Cuando el guía fuera dado de baja, por cualquier motivo, se debe colocar en el libro, sobre su nombre la palabra "inactivo", y el número que le había sido asignado no se puede volver a asignar.
ARTICULO 18°. Funciones. Este Registro será responsable tanto de elaborar los legajos personales de los guías habilitados, como de entregar las credenciales.
ARTICULO 19°. Legajo. Por cada guía habilitado por la autoridad de aplicación, se debe llevar un legajo, el cual debe ser actualizado anualmente. Este debe tener el mismo número de inscripción del libro de registro, y cumple la función de almacenar toda la información solicitada, según corresponda, y todo lo relacionado con el historial del guía.
ARTICULO 20°. Canon. Se faculta a la autoridad de aplicación a cobrar un canon anual a los guías inscriptos en el registro. El mismo es destinado a los gastos administrativos que el registro genera.
CAPITULO II
HABILITACION
ARTICULO 21°. Guías habilitados. En el ámbito de la jurisdicción provincial sólo pueden prestar servicios como Guías de Trekking-Media Montaña y como Guía de Alta Montaña quienes, habiendo cumplido con los requisitos exigidos en la presente Ley, se encuentren debidamente habilitados por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 22°. Obtención de Habilitación. Son requisitos indispensables para obtener la habilitación como Guía de trekking-Media Montaña y de Guía de Alta Montaña los siguientes:
a) Nota solicitando la habilitación. Deberá indicar domicilio real en la provincia.
b) Ser Argentino nativo o por opción.
c) Ser mayor de 21 años.
d) No poseer antecedentes penales ni estar inhabilitado para ejercer la profesión.
e) Participar obligatoria y anualmente de cursos de capacitación realizados por la asociación Argentina de Guías de Montaña y acreditarlo con la presentación de los certificados correspondientes.
ARTICULO 23°. Documentación. El solicitante de la habilitación debe presentar ante la autoridad de aplicación la siguiente documentación:
a) Fotocopias del DNI.
b) Diploma que certifique haber aprobado el curso correspondiente para Guía de Trekking-Media Montaña o de Guía de Alta Montaña, según corresponda, ante una institución debidamente reconocida e inscripta en el Registro Provincial de Escuelas de Guías de Montaña.
c) Currículum de montaña en un todo de acuerdo con lo exigido en el decreto reglamentario de la presente ley, el cual debe estar firmado en todas sus hojas y tendrá valor de declaración jurada.
d) Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra todas las actividades que realiza y declaradas a la dirección de acuerdo a las condiciones que establezca la autoridad en materia aseguradora.
e) Acreditar certificado de curso en primeros auxilios específicos para la actividad.
f) Constancia médica que certifique que el solicitante se encuentra en adecuada forma para la práctica de actividades de fuerte exigencia física, como así también el certificado médico de aptitud psicológica.
g) Póliza de seguro de atención médica o cobertura médica para el turista que asciende a cerros o cordones montañosos.
h) Certificado de antecedentes otorgado por la policía.
i) Diploma o certificado que acredite haber aprobado el curso correspondiente para Guías de Trekking o de Alta Montaña ante una institución inscripta en el Registro Provincial de Escuelas de Guías de Montaña.
ARTICULO 24°. Tramitación, legajo, arancel. Presentados en debida forma los elementos descriptos en los artículos precedentes, la autoridad de aplicación dictará en el término de 10 días la disposición de habilitación.
ARTICULO 25°. Notificación. El órgano de aplicación debe notificar por escrito al interesado de la habilitación y en el mismo acto la autoridad debe entregar a los guías habilitados la credencial y una copia completa de la presente Ley, y su decreto reglamentario.
ARTICULO 26°. Renovación. De no mediar causas en contra, la habilitación se renovará en forma automática anualmente con el pago del canon.
TITULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS GUIAS DE MONTAÑA
ARTICULO 27°. Derechos. Son derechos de los Guías de Montaña. Sin perjuicio de otros acordados por la legislación vigente:
a) Ejercer su profesión conforme a las disposiciones que la reglamentan.
b) Percibir remuneraciones u honorarios por la prestación de sus servicios a favor de terceros, dentro de las actividades y funciones establecidas por la presente Ley.
ARTICULO 28°. Obligaciones en particular. Los guías de Montaña tiene las siguientes obligaciones en particular:
a) No apartarse, salvo caso de emergencia, de la ruta informada.
b) Demorar o suspender la excursión cuando las condiciones de seguridad así lo exijan.
c) Estar provisto de los equipos apropiados para la actividad a desarrollar y de los siguientes elementos de seguridad: Botiquín de primeros auxilios y equipo de comunicaciones que permita operar en las frecuencias de Defensa Civil y Repetidora de la dirección de comunicaciones del gobierno provincial.
d) Constatar antes de la partida que los miembros de la excursión están debidamente equipados para la misma.
e) Auxiliar a quien lo necesite, debiendo previamente tomar las medidas que garanticen la seguridad del grupo que conduce.
f) En caso de ser necesario el guía de trekking-media montaña sólo podrá ser reemplazado durante la excursión por otro guía de trekking o por un guía de alta montaña.
g) Moverse en el terreno respetando las prácticas de impacto mínimo.
h) Informar a los visitantes que no deben arrojar residuos en los lugares visitados, y que estos deberán ser bajados a la ciudad.
i) Respetar los códigos éticos de la Unión Internacional de Guías de Montaña descriptos en el decreto reglamentario.
ARTICULO 29°. Obligaciones en General. Los guías de Montaña tienen las siguientes obligaciones en General:
a) No guiar excursiones que sobrepasen las 10 personas por guía, ni las que se llevarán a cabo fuera del ámbito de su incumbencia.
b) Informar a la autoridad de aplicación de cualquier acto que pudiera constituir infracción a este o a otros reglamentos.
c) Mantener los seguros requeridos en forma obligatoria al día.
d) Informar detalladamente a la autoridad de aplicación sobre las actividades que realiza si así le fuera solicitado.
e) Exhibir el equipo y la credencial cuando le fuera solicitado por la autoridad de aplicación.
f) Abonar anualmente el arancel que corresponda y abstenerse de realizar o continuar con la actividad en caso de no haberlo hecho.
TITULO VI
REGISTRO PROVINCIAL DE ESCUELAS DE GUIAS DE MONTAÑA
ARTICULO 30°. Creación. Créase el Registro Provincial de Escuelas de Guías de Montaña, en el cual deben inscribirse todas las instituciones cuyo objeto sea la formación de guías de montaña.
ARTICULO 31°. Requisitos para la inscripción. Las instituciones deben solicitar a la Secretaría de Turismo su incorporación al registro creado en el artículo anterior y acreditar que los contenidos teóricos y prácticos de los cursos que dictan, y la metodología de admisión y evaluación que utilizan, se ajustan al estándar mínimo de contenidos y exigencias requeridos por el decreto reglamentario respectivo; por la Asociación Argentina de Guías de Montaña (A.A.G.M.) y por la Unión Internacional de Asociaciones de Guías de Montaña (U.I.A.G.M.).
ARTICULO 32°. Consulta previa. La Secretaría de Turismo, previamente a la inscripción, debe solicitar opinión de personas o instituciones pública o privadas de reconocido prestigio en la materia sobre los antecedentes profesionales de docentes y directivos de las escuelas solicitantes como así también sobre los contenidos y plan de formación presentados por las mismas. La respuesta debe ser hecha por escrito y debidamente fundada.
ARTICULO 33°. Exclusión. La Secretaría de Turismo puede fundadamente excluir del registro a aquellas instituciones que se aparten de las pautas de nivel y exigencia que la Ley y su decreto reglamentario establecen. Para dicha exclusión es necesaria la consulta establecida en el artículo anterior.
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 34°. Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley es sancionado con multa, y/o con suspensión para trabajar o inhabilitación de hasta tres (3) años para realizar cualquier actividad sujeta a autorización previa del órgano de aplicación. En casos de reincidencia la sanción de inhabilitación será de tres (3) a cinco (5) años.
ARTICULO 35°. Graduación. Las penas son graduadas en cada caso según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor.
ARTICULO 36°. Actividades pasibles de sanción. Toda persona que sin estar habilitada desarrollara en el ámbito de la provincia de Catamarca, actividades que son propias de los Guías de Alta Montaña o de los Guías de Trekking-Media Montaña, es pasible de sanción con multa e inhabilitación para tramitar la respectiva habilitación y; con inhabilitación para desarrollar cualquier actividad sujeta a autorización del órgano de aplicación por el término de un (1) año a dos (2) años.
ARTICULO 37°. Reincidencia. En caso de reincidencia, el infractor puede ser sancionado con multa e inhabilitación por el término de tres (3) a cuatro (4) años para tramitar la respectiva habilitación e inhabilitación para desarrollar cualquier actividad sujeta a autorización del órgano de aplicación por el mismo término.
ARTICULO 38°. Del Procedimiento. El procedimiento de actuación ante las infracciones se describirá en el Decreto reglamentario, pudiéndose dar intervención a las fuerzas de seguridad para garantizar el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
TITULO VIII
REGIMEN TRANSITORIO
ARTICULO 39°. Solicitud de Incorporación. Las personas que a la fecha de promulgarse la presente ley estén desarrollando alguna de las actividades descriptas en el artículo 2° como prestación turística o profesional, deben solicitar al órgano de aplicación, en un plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de promulgación, su incorporación de oficio al registro de guías de Trekking o Montaña.
ARTICULO 40°. Cumplimiento. Plazo. Las personas que sean incorporadas de oficio al registro tienen un plazo de un (1) año a contar de la fecha de su incorporación, para cumplimentar los requisitos que exige la ley para obtener su habilitación. Este plazo es pasible de prórroga por un plazo de seis meses, si el interesado así lo solicita, y si el órgano de aplicación lo considera conveniente. Es condición excluyente para obtener la prórroga haber cumplimentado un mínimo del cincuenta (50) por ciento (%) de los requisitos al cumplirse el plazo inicial.
ARTICULO 41°. Incorporaciones de Oficio. Plazo. Las incorporaciones de oficio solo se producen dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la promulgación de la ley, no pudiendo realizarse incorporaciones de oficio una vez vencido el plazo.
ARTICULO 42°. Exclusión del Registro. Vencido el plazo, los guías que no hayan cumplido con los requisitos solicitados por la ley para obtener la habilitación son excluidos del Registro Provincial de Guías Montaña hasta tanto no cumplimenten la totalidad de los requisitos exigidos por la presente Ley.
ARTICULO 43°. Adhesión. Invítase a los municipios que cuentan con carta orgánica a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 44°. Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO
Registrada con el N° 5266
Firmantes: CORPACCI-TOMASSI-Calliero-Peralta
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):