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Detalle de Ley 4265
  

 

Título: ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL Nº 20.852

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 7 Dic. 1984

Fecha de publicacion: 15 Marzo 1985

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Ley Nº 4265 - Decreto Nº 231
ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL Nº 20.852

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Adherir a los principios establecidos en la Ley 20.852, aceptando las modificaciones que se introducen a la misma por la Ley 21.522.

ARTICULO 2.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 3.- De forma.

 

LEY 20.852
BENEFICIOS PARA EMPRESAS EN LICITACIONES INTERNACIONALES

BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1974
Boletín Oficial, 17 de Enero de 1975

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

*ARTICULO 1.- En las licitaciones internacionales que sean abiertas a partir de la sanción de la presente ley, para la ejecución de programas y proyectos financiados mediante préstamos contratados con el Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la industria nacional gozará de los beneficios que se le conceden mediante la presente ley.

ARTICULO 2.- Las empresas oferentes de bienes producidos en el país, que coticen en competencia con ofertas provenientes del extranjero, podrán contar con los siguientes beneficios, conforme los alcances que en cada caso fije el poder Ejecutivo, para las licitaciones a ejecutarse con los fondos del contrato firmado :
a) Reembolsos, reintegros y "draw-backs" similares a los que gozarán la exportación de los mismos productos para las empresas que resulten adjudicatarias directas o como asociadas subcontratistas o proveedoras;
b) Igual desgravación en el impuesto a las ganancias que la que corresponda a los exportadores de productos manufacturados;
c) Exención del impuesto a las ventas y en su caso del impuesto al valor agregado, en las condiciones y con el alcance que prescriben el inciso q) del artículo 14 de la ley 12.143 (texto ordenado en 1972) y el inciso f) del artículo 27 de la ley 20.631, respectivamente;
d) Exención de derechos de importación, depósitos previos y de toda contribución especial que recaiga sobre la importación y sus fletes de las materias primas e insumos que no se produzcan en el país, previa intervención que compete a la Comisión Asesora Honoraria, decreto ley 5340/63; e) Los regímenes de prefinanciación y financiación que se otorgan actualmente o se otorguen en el futuro a los mismos productos; f) Los reembolsos y reintegros adicionales que se establezcan en virtud del artículo 8 de la ley 20.545 a favor de las empresas de capital nacional que utilicen tecnología local.

ARTICULO 3.- En caso de que la actividad exportadora de productos industriales se encontrara promovida por el otorgamiento de otros beneficios que los enunciados en el artículo 2 de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional determinará en que casos y según que modalidades dichos beneficios serán extendidos a los oferentes nacionales, en las licitaciones mencionadas en el artículo 1 de la presente ley.

ARTICULO 4.- En las licitaciones internacionales a que se refiere el artículo 1 en la presente ley, no serán de aplicación las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 4 del decreto ley 18.875/70, de acuerdo con el siguiente criterio:
a) Hasta el monto máximo del préstamo en el caso de proyectos específicos;
b) Hasta el monto máximo del financiamiento de programas globales según la proporción que sugiera al Poder Ejecutivo nacional, el organismo responsable del cumplimiento del préstamo.

ARTICULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que determine aquellas licitaciones que se encuentran incluídas en el régimen de la presente ley conforme a la reglamentacíon a dictarse.

ARTICULO 6.- En las licitaciones internacionales emitidas por entes bi o multinacionales de los que el país forma parte para la ejecución de obras de carácter internacional,la industria argentina gozará de los beneficios que se le confieren mediante la presente ley, hasta el total del monto de dichas obras, cualquiera sea el origen de los fondos.

*ARTICULO 7.- Invítase a los gobiernos de las provincias en cuyos territorios se ejecuten obras con el financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo o del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, a adherir al régimen establecido por la presente ley pudiendo, en caso de considerarlo necesario aplicar o hacer extensivos beneficios o estímulos de carácter local.

ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes
ALLENDE - LASTIRI - Sosa de Cesaretti - Lavia -

 

 

 

Firmantes: SAADI-ROSALES-Marcolli-Romero

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 22/1985

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