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Detalle de Ley 4565
  

 

Título: ADHIÉRESE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL Nº 23.511 - BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 31 Ago. 1989

Fecha de publicacion: 24 Nov. 1989

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Ley Nº 4565 - Decreto Nº 2804
ADHIÉRESE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL Nº 23.511 - BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Adhiérese la Provincia de Catamarca, a los términos de la Ley Nacional 23.511, mediante la cual créase el Banco Nacional de Datos Genéticos.

ARTICULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a fin de que por intermedio del Organismo que corresponda, tramite la firma de los convenios respectivos, con el objeto de la real aplicación de los términos de la Ley mencionada en el Artículo 1, en el ámbito de nuestra Provincia.

ARTICULO 3.- De forma.

 

Ley 23.511
REACION DEL BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS

BUENOS AIRES, 13 de Mayo de 1987
Boletín Oficial, 10 de Julio de 1987

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Créase el Banco Nacional de datos Genéticos (BNDG) a fin de obtener y almacenar información genética que facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos relaticos a la filiación. El BNDG funcionará en el servicio de inmunología del Hospital "Carlos A. Durand", dependiente de la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, bajo responsabilidad y Dirección Técnica del Jefe de dicha unidad y prestará sus servicios en forma gratuita.

ARTICULO 2.- Serán funciones del Banco Nacional de Datos Genéticos:
a) organizar, poner en funcionamiento y custodiar un archivo de datos genéticos, con el fin establecido en el artículo 1;
b) producir informes y dictámenes técnicos y realizar pericias genéticas a requerimiento judicial;
c) realizar y promover estudios e investigaciones relativas a su objeto.

ARTICULO 3.- Los familiares de niños desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio que residan en el exterior y deseen registrar sus datos en el BNDG , podrán recurrir para la práctica de los estudios pertinentes a las instituciones que se reconozcan a ese efecto en el decreto reglamentario. La muestra de sangre deberá extraerse en presencia del Cónsul argentino quien certificará la identidad de quienes se sometan al análisis. Los resultados rebidamente certificados por el consulado argentino, serán remitidos al BNDG para su registro.

ARTICULO 4.- Cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión apareciese verosimil o razonable, se practicará el examen genético que será valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia, a negativa a someterse a los examenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente. Los jueces nacionales, requerirán ese examen al BNDG admitiéndose el control de las partes y la designación de consultores técnicos.
El BNDG también evacuará los requerimientos que formulen los jueces provinciales según sus propias leyes procesales.

ARTICULO 5.- Todo familiar consanguineo de niños desaparecidos o supuestamente nacidos en cautiverio, tendrá derecho a solicitar y obtener los servicios del Banco Nacional de Datos Genéticos. La acreditación de identidad de las personas que se sometan a las pruebas biológicas conforme con las prescripciones de la presente ley, consistirá en la documentación personal y, además en la toma de impresiones digitales y de fotografías, las que serán agregadas al respectivo archivo del BNDG . El BNDG centralizará los estudios y análisis de los menores localizados o que se localicen en el futuro, a fin de determinar su filiación, y los que deban practicarse a sus presuntos familiares.
Asimismo conservará una muestra de la sangre extraída a cada familiar de niños desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio, con el fin de permitir la realización de los estudios adicionales que fuesen necesarios.

ARTICULO 6.- Sin perjuicio de otros estudios que el BNDG pueda disponer, cuando sea requerida su intervención para conservar datos genéticos o determinar o esclarecer una filiación, se practicarán los siguientes:
1) investigación del grupo sanguíneo.
2) investigación del sistema de histocompatibilidad (HLA.A, B, C y DR);
3) investigación de isoenzimas eritrocitarias; 4) investigacion de proteínas plasmáticas.

ARTICULO 7.- Los datos registrados hasta la fecha en la unidad de inmunología del hospital "Carlos A. Durand" integrarán el BNDG.

ARTICULO 8.- Los registros y asientos del BNDG se conservarán de modo inviolable y en tales condiciones harán plena fe de sus constancias.

ARTICULO 9.- Toda alteración en los registros o informes se sancionarán con las penas previstas para el delito de falsificación de instrumentos públicos y hará responsable al autor y a quien los refrende o autorice.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Firmantes: SECO-MACEDO-Giordani-Rizo

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1988-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 94/1989

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