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Título: ADHIÉRESE LA PROVINCIA A LA LEY NACIONAL Nº 23.877 Y CRÉASE EL FONDO PROVINCIAL PARA LA PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 20 Ago. 1991

Fecha de publicacion: 23 Ago. 1991

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Decreto Ley Nº 4624
ADHIÉRESE LA PROVINCIA A LA LEY NACIONAL Nº 23.877
Y CRÉASE EL FONDO PROVINCIAL PARA LA PROMOCIÓN Y FOMENTO
DE LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 20 de Agosto de 1.991

    VISTO:
    La Ley Nacional 23877 de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica, lo dispuesto por el artículo 219 y subsiguientes de la Constitución Provincial y los Decretos del Poder Ejecutivo de la Nación 712 y 713 del 17 de Abril de 1991.

El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

ARTICULO 1.- Adherir a la Ley Nacional 23.877 publicada en el Boletín Oficial 27001 del 1 de Noviembre de 1990.

ARTICULO 2.- Créase el Fondo Provincial para la Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica cuyo destino específico será el establecido en los incisos c) y d) del artículo 9 de la Ley 23.877.

ARTICULO 3.- El Fondo creado por el artículo anterior se constituirá con:
a) Aportes que realice el Estado Nacional en virtud del artículo 20 de la Ley 23.877.
b) Aportes que realice el Estado Provincial a través de su presupuesto y decretos y leyes especiales.
c) Contribuciones y subsidios específicos de otras reparticiones o dependencias oficiales o privadas.
d) Producidos derivados de la aplicación del artículo 8 inciso b 2) de la Ley 23.877.
e) Aportes resultantes de contratos de riesgo compartido, celebrados por la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología de la Provincia.
f) Devolución de créditos otorgados por la aplicación de la Ley 23.877.
g) Herencias, legados y donaciones.

ARTICULO 4.- Disponer la apertura de una Cuenta Corriente Especial Oficial en el Banco de Catamarca, para la administración del Fondo creado en el artículo 2º que se denominará: “Cuenta Corriente Especial Fondo de Innovación Tecnológica”, la cual no formará parte del Fondo Unificado. Dicha cuenta girará exclusivamente a la orden del Banco de Catamarca previa autorización de la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología, para ser utilizada solamente en los mecanismos establecidos en los incisos c) y d) del artículo 9 de la Ley 23.877.

ARTICULO 5.- Créase una Cuenta Especial en los términos dispuestos por el artículo 9 de la Ley de Contabilidad de la Provincia de Catamarca 2453 y su respectiva reglamentación, la cual será administrada por la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología, debiéndose efectuar la rendición de gastos al Tribunal de Cuentas de la Provincia.

ARTICULO 6.- Disponer la apertura de una Cuenta Corriente Especial Oficial en el Banco de Catamarca, para la administración de la Cuenta Especial creado en el artículo 5, que se denominará “Cuenta Especial Transferencia Social de Tecnología” a la orden de la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología y cuyo destino específico será atender los Programas de Transferencia de Tecnología con sentido social para las comunidades de escasos recursos o en situación de emergencia.

ARTICULO 7.- La cuenta creada por el artículo 6 estará integrada por los fondos provenientes de los intereses nominales devengados por la Cuenta Corriente Especial creada en el Artículo 4 que el Banco de Catamarca deberá acreditar con periodicidad mensual.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Ley 23.877
FOMENTO DE LA INVESTIGACION APLICADA A LA PRODUCCION.

BUENOS AIRES, 28 de Septiembre de 1990
Boletín Oficial, 1 de Noviembre de 1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


SECCIÓN 1
OBJETIVOS

ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto mejorar la actividad productiva y comercial, a través de la promoción y fomento de la investigación y desarrollo, la transmisión de tecnología, la asistencia técnica y todos aquellos hechos innovadores que redunden en lograr un mayor bienestar del pueblo y la grandeza de la Nación , jerarquizando socialmente la tarea del científico, del tecnólogo y del empresario innovador.

ARTICULO 2.- Queda explícitamente excluida de los alcances de la Sección 5 de esta ley la promoción a escala industrial del bien, o la prestación del servicio en cuestión.


SECCIÓN 2
GLOSARIO

ARTICULO 3.- A los fines de la presente ley, se formulan las siguientes definiciones:
a) Investigación y desarrollo: proyecto cuyo objeto de trabajo es:
1. Investigación aplicada: trabajos destinados a adquirir conocimientos para su aplicación práctica en la producción y/o comercialización.
2. Investigación tecnológica precompetitiva: trabajos sistemáticos de profundización de los conocimientos existentes derivados de la investigación y/o la experiencia práctica, dirigidos a la producción de nuevos materiales, productos o dispositivos y al establecimiento de nuevos procesos, sistemas o servicios, incluyendo la fase de construcción de prototipos, plantas piloto o unidades demostrativas, finalizando con la homologación de los mismos.
3. Adaptaciones y mejoras: desarrollos tendientes a adecuar tecnologías y a introducir perfeccionamientos, que carecen usualmente de los rasgos de originalidad y novedad que caracterizan a los proyectos señalados en los apartados 1 y 2 del presente inciso;
b) transmisión de tecnología: proyectos en los que ya producido y/u homologado el desarrollo, debe pasarse de la escala piloto a la escala industrial;
c) Asistencia técnica: proyectos que tienden a transferir conocimientos, información o servicios para resolver problemas técnicos específicos o aportar elementos para su resolución, como por ejemplo, la optimización de un proceso, la mejora de la calidad de un producto, pruebas de control de calidad, asesoramiento en diseño, mercadotecnia , puesta en marcha de plantas o pruebas de funcionamiento y de rendimiento, o bien formación y capacitación de personal;
d) Unidad de Vinculación: ente no estatal constituido para la identificación, selección y formulación de proyectos de investigación y desarrollo, transmisión de tecnología y asistencia técnica. Representa el núcleo fundamental del sistema, aportando su estructura jurídica para facilitar la gestión, organización y gerenciamiento de los proyectos. Puede estar relacionado o no, con un organismo público;
e) Agrupaciones de colaboración: las definidas por la ley 22.903, modificatoria de la ley 19.550, en su Capítulo 3, Sección 1, artículos 367 y 376, con una especificación en su contrato sobre la disolución de la misma y de la distribución de los beneficios que pudieran generarse durante su existencia o con posterioridad a su disolución;
f) Capital o inversión de riesgo: actividad financiera en la que el proveedor de capital realiza una inversión a mediano plazo, la remuneración viene dada por la ganancia de capital más que por el interés o dividendo pagado; por lo que los recursos financieros aportados son cedidos por un título que no produce el derecho a exigir su restitución sino que participan en un negocio de terceros, en el que el inversionista es como máximo corresponsable del negocio; debe implicar una actividad de asistencia y apoyo variable; debe contemplar una cláusula de salida en la que se convenga la forma y el tiempo en que podrá liquidarse la inversión


SECCIÓN 3
BENEFICIARIOS

ARTICULO 4.- Serán beneficiarios de esta ley las personas físicas y las de existencia ideal, públicas o privadas, debidamente constituidas y habilitadas conforme con las leyes nacionales, que desarrollen actividades productivas, científicas, tecnológicas o financieras, con domicilio legal en el territorio argentino y que adhieran voluntariamente a las obligaciones y derechos que emanan de esta ley.


SECCIÓN 4
INICIATIVA PARA LA VINCULACIÓN DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA CON LA PRODUCCIÓN

ARTICULO 5.- Las instituciones oficiales de investigación y desarrollo que adhieran a la presente ley, quedan facultadas para establecer y/o contratar unidades de vinculación, con la finalidad de que dispongan de una estructura jurídica que les permita una relación más ágil y contractual con el sector productivo de bienes y/o servicios.
Una o varias unidades de vinculación podrán constituir agrupaciones de colaboración con una o varias entidades productivas y/o de servicios.

ARTICULO 6.- A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 5 , las instituciones oficiales de investigación y desarrollo adheridas a la presente ley:
a) Deberán reglamentar la relación con su unidad de vinculación, los sistemas de afectación y remuneración adicional de su personal, las normas y criterios de uso de instrumental e infraestructura de laboratorios, el aporte inicial y todo requerimiento que determine la autoridad de aplicación de la presente ley;
b) Podrán establecer asignaciones adicionales para el personal.
Las mismas deberán ser extraídas de los fondos producidos por los proyectos que desarrollen.

ARTICULO 7.- Las unidades de vinculación:
a) Podrán adoptar la forma de sociedad civil, cooperativa, comercial o mixta, rigiéndose en cada caso por la legislación correspondiente;
b) Deberán tener como único objeto el estipulado en el artículo 1 de la presente ley;
c) Quedarán habilitadas para actuar, luego de ser evaluado y aprobado su reglamento por la autoridad de aplicación correspondiente;
d) Podrán efectuar contratos de colaboración con empresas del sector público o privado o entre sí;
e) Deberán prever "a priori" la participación en los derechos adquiridos por resultados exitosos, del personal involucrado en tales proyectos.

ARTICULO 8.- Las empresas públicas o privadas del sistema productivo nacional de bienes o servicios, adheridos a la presente ley:
a) Podrán utilizar los instrumentos de promoción a que se hace referencia en el artículo 9 de esta ley;
b) Podrán, a los efectos del artículo 3 inciso a), constituir agrupaciones de colaboración:
1. Será condición "sine qua non", en la constitución de las agrupaciones de colaboración, que el socio empresario forme parte de la dirección de la misma;
2. Deberán especificarse en todos los casos que corresponda aportes, derechos, obligaciones y porcentajes de retorno para cada parte en caso de resultados exitosos, previéndose una contribución no inferior y equivalente a un 5 % del total percibido por la unidad de vinculación, para integrar el fondo para la promoción y fomento de la innovación que se crea en el artículo 12 de la presente ley .
c) Se regirán, en relación con lo estipulado en el artículo 3, inciso b) y c), por el reglamento correspondiente.


SECCIÓN 5
INICIATIVAS PARA LA PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA INNOVACIÓN

*ARTICULO 9.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a instrumentar los siguientes mecanismos:
a) De promoción y fomento financieros:
Estarán a cargo de las entidades financieras, habilitadas a tales efectos por el Banco Central de la República Argentina, y se encuentren adheridas a la presente ley;
b) De promoción y fomento fiscales:
Las empresas podrán obtener de manera automática un certificado de crédito fiscal de hasta diez por ciento (10%) o cinco millones de pesos ($ 5.000.000), el que fuera menor, de los gastos elegibles realizados en investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el pago de impuestos nacionales. Dicho certificado podrá ser utilizado sólo para la modalidad indicada en los incisos a)1. y b) del artículo 10 de esta ley.
El beneficio podrá materializarse en un plazo no mayor a dos (2) años de la ejecución del gasto y no podrá ser compatible con otros regímenes promocionales.
La autoridad de aplicación definirá el criterio de elegibilidad de los gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el crédito fiscal, debiendo estar contablemente individualizados. En ningún caso los citados gastos podrán vincularse con los gastos operativos de las empresas.
Dicha autoridad definirá el procedimiento para auditar las declaraciones juradas de gastos de las empresas beneficiarias con el fin de garantizar la transparencia y establecerá las sanciones previstas en el artículo 15 bis de la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional fijará anualmente el cupo de los créditos fiscales establecidos en el primer párrafo de este inciso, el cual no podrá superar los dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) anuales.
c) De promoción y fomento no financieros:
Serán provistos por el Estado, de acuerdo a previsiones presupuestarias, aportes del Tesoro o surjan genuinamente por la aplicación de la presente ley, y sean adjudicados con cargo de devolución pero sin intereses. Su otorgamiento estará a cargo de la autoridad de aplicación;
d) De promoción y fomento especiales:
Se entienden como tales a aquellos que fueren creados, transitoria o permanentemente, y que no estuvieren contemplados en las categorías anteriores, inclusive aquellos que sean adjudicables sin cargo de devolución. Su otorgamiento estará a cargo de la autoridad de aplicación cuando correspondiere.
La autoridad de aplicación establecerá un sistema de evaluación de proyectos que contemplará, al menos, su factibilidad económica, tecnológica y el porcentaje de riesgo, y que estará a cargo de terceros no involucrados en el proyecto ni en el otorgamiento del instrumento de promoción.

ARTICULO 10.- Los instrumentos de promoción y fomento de la innovación podrán ser solicitados por las entidades adheridas a la presente ley de acuerdo con las siguientes modalidades:
a) Proyectos de investigación y desarrollo:
1. Por las agrupaciones de colaboración.
2. Por las empresas que dispongan, creen o conformen, departamentos o grupos de investigación y desarrollo.
3. Por las unidades de vinculación que cuenten con un aval empresario;
b) Proyectos de transmisión de tecnología y/o de asistencia técnica, cuya ejecución esté a cargo de una unidad de vinculación:
Sólo por las empresas productivas.

ARTICULO 11.- A los fines del objeto de la presente ley, se deberán priorizar a:
a) La micro, pequeña y mediana empresa, adoptando como criterio para su definición, el establecido por la resolución 401/89 del Ministerio de Economía;
b) Aquellos proyectos que sean de interés nacional, provincial o de una actividad sectorial.

ARTICULO 12.- Créase el Fondo para la Promoción y Fomento de la Innovación cuyo destino específico será las previsiones de los incisos c) y d) del artículo 9 de la presente ley.

ARTICULO 13.- El Fondo creado por el artículo anterior se constituirá con:
a) El aporte que realice el Estado nacional a través del presupuesto de la Nación, y decretos y leyes especiales;
b) Contribuciones y subsidios de otras reparticiones o dependencias oficiales y privadas;
c) El producido estipulado en el artículo 8 inciso b.2) de la presente ley;
d) Los aportes resultantes de convenios o acuerdos con organismos internacionales o extranjeros;
e) Legados, donaciones y herencias.


SECCIÓN 6
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 14.- Establécese que el Ministerio de Producción, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y el Ministerio de Agroindustria, serán autoridad de aplicación de la presente ley, estando facultados para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de esta ley en el marco de sus competencias.

ARTICULO 15.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Formular la reglamentación general;
b) Habilitar las unidades de vinculación;
c) Aprobar y determinar los porcentajes con que serán beneficiados los proyectos que soliciten los instrumentos de promoción y fomento estipulados en la Sección 5 de la presente ley (artículos 9, 10, 11 y 12), cuando correspondiere;
d) Disponer del destino de los fondos coparticipados a la Nación, y el de las provincias no adheridas según lo establecido en los artículos 19 y 20 de la presente ley;
e) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional los instrumentos de promoción y fomento para cada ejercicio económico;
f) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, la estructuración de un sistema de fondos de inversión o capital de riesgo, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 3, inciso f);
g) Reglamentar el sistema de evaluación a que hace referencia el artículo 9 "in fine";
h) Establecer pautas generales para estructurar sistemas de capacitación, reentrenamiento y formación empresaria y de personal; y de capacitación en negocios para la micro, pequeña y mediana empresa, los que deberán ser provistos por terceros.
En todos los casos la autoridad de aplicación requerirá el asesoramiento del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación, que se crea en la Sección 7 de la presente ley.
La tramitación de los temas indicados en los incisos b) y c) del presente artículo se iniciará por el Consejo Consultivo, quien los elevará a la autoridad de aplicación.
i) Efectuar los controles en forma posterior al otorgamiento del beneficio, mediante la correspondiente declaración jurada y certificación de gastos para su asignación, por parte de los sujetos obligados en la presente ley.
j) La evaluación del proyecto procederá una vez iniciada su ejecución.

ARTÍCULO 15 BIS. - El incumplimiento de lo establecido en la presente ley y de las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, dará lugar a las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales y sus modificaciones:
1. Multas de diez (10) veces el valor del crédito fiscal otorgado actualizado al momento de su ejecución aplicables a los beneficiarios y/o a la unidad de vinculación tecnológica o patrocinador por declaraciones inexactas o información fraudulenta en su declaración jurada y/o certificación de gastos para obtener el beneficio.
2. Inhabilitación del beneficiario y patrocinador para vincularse nuevamente al régimen de beneficios de la presente ley y cualquier otro régimen de promoción fiscal por el término de diez (10) años.
La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Contra la resolución que disponga la imposición de sanciones podrá interponerse recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, el que implicará la apelación en subsidio.
Rechazado el recurso o habiendo silencio en un plazo de treinta (30) días hábiles el administrado tendrá habilitada la vía judicial.
En todos los casos y a los efectos de esta ley, el recurso tendrá efecto devolutivo.


SECCIÓN 7
CONSEJO CONSULTIVO PARA LA PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA INNOVACIÓN

ARTICULO 16.- Créase el Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación, cuyas funciones serán asesorar y proponer acciones ante la autoridad de aplicación.

ARTICULO 17.- El Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación, será presidido por el Secretario de Ciencia y Tecnología y estará constituido por los representantes de los siguientes organismos:
a) uno por el Ministerio de Hacienda de la Nación;
b) Uno por el Ministerio de Defensa;
c) Dos por las provincias adheridas;
d) Uno por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas;
e) Uno por la Comisión Nacional de Energía Atómica;
f) Uno por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial;
g) Uno por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria;
h) Dos por el Consejo Interuniversitario Nacional;
i) Uno por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas;
j) Uno por las unidades de vinculación;
k) Cuatro por las organizaciones gremiales productivas;
l) Uno por la Confederación General del Trabajo;
m) Dos por el sector financiero.
Serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los organismos respectivos, quien además reglamentará su funcionamiento.
El Consejo Consultivo podrá reunirse en pleno y en comisiones permanentes, de acuerdo con el reglamento que regule su funcionamiento. El Consejo Consultivo podrá integrar una secretaría permanente, cuya estructura orgánica, personal y medios necesarios para su funcionamiento serán provistos por el organismo que esté a cargo de la misma.


SECCIÓN 8
FEDERALIZACIÓN

ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 19.- Los instrumentos de promoción y fomento de la innovación, nacionales, indicados en el artículo 9 de la presente ley, se distribuirán de la siguiente forma:
a) El veinticinco por ciento (25 %) para la Nación;
b) El setenta y cinco por ciento (75 %) para el conjunto de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 20.- La distribución que resulte por aplicación del artículo 19, inciso b), se efectuará entre las provincias adheridas y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

     Buenos Aires                                 17,0
     Capital Federal                               5,5
     Catamarca                                     2,5
     C[ordoba                                      6,5
     Corrientes                                    4,0
     Chaco                                         3,5
     Chubut                                        2,5
     Entre R[ios                                   4,5
     Formosa                                       2,5
     Jujuy                                         3,5
     La Pampa                                      2,5
     La Rioja                                      2,5
     Mendoza                                       4,5
     Misiones                                      2,5
     Neuqu[en                                      3,0
     R[io Negro                                    3,0
     Salta                                         4,5
     San Juan                                      3,5
     San Luis                                      2,5
     Santa Cruz                                    2,5
     Santa Fe                                      6,5
     Santiago del Estero                           3,5
     Tierra del Fuego                              2,5
     Tucumán                                       4,5
     
ARTICULO 21.- La provincia que adhiera a la presente ley, tendrá como autoridad de aplicación al organismo de ciencia y tecnología provincial, debiendo constituir un consejo consultivo.

ARTICULO 22.- La autoridad de aplicación provincial tendrá como funciones:
a) Administrar la alícuota determinada en el artículo 20 y los fondos que se prevean a nivel provincial;
b) Aprobar los proyectos que se sometan a su consideración.


SECCIÓN 9
DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 23.- A los efectos del objeto de la presente ley, exceptúanse del artículo 136 de la Ley de Contabilidad General de la Nación a los organismos públicos adheridos y habilitados por la presente ley.

ARTICULO 24.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

ARTICULO 25.- Derógase toda legislación que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pardo - Flombaum.

 

 

Firmantes: PROL-Aramburu

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 68/1991

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