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Título: ADHIÉRESE LA INTERVENCIÓN FEDERAL DE LA PROVINCIA A LA LEY NACIONAL Nº 23.967
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 29 Nov. 1991
Fecha de publicacion: 10 Dic. 1991
Cuerpo de Decreto Ley: | Descargar PDF
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 29 de Noviembre de 1991
VISTO Y CONSIDERANDO:
La promulgación de la Ley 23967, conocida como Ley de Tierras y, dada la gran importancia que con ella se propicia, la cual es la de transferir tierras del Estado Nacional ocupadas por viviendas permanentes a los estados provinciales para su posterior venta a los ocupantes o para ser incorporadas a los planes provinciales de vivienda social, para familias de recursos insuficientes. Que el dictado de esta medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos 712 y 713 del Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 17 de Abril de 1991.
Por ello,
El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:
ARTICULO 1.- Adhiérese la Intervención Federal de la Provincia de Catamarca a los alcances de la Ley Nacional 23.967, promulgada parcialmente el 29 de Agosto de 1991.
ARTICULO 2.- Mediante nota de estilo, hágase conocer de la presente disposición al Congreso Nacional.
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
BUENOS AIRES, 14 de Agosto de 1991
Boletín Oficial, 10 de Septiembre de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
*ARTICULO 1 - Las tierras propiedad del Estado Nacional, sus empresas y entes descentralizados o de otro ente donde el Estado Nacional tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, ocupadas por viviendas permanentes e vivienda que no sean necesarias, para el cumplimiento de su funci , sserán transferidas a los Estados provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para su posterior venta a los actuales ocupantes o incorporación a los planes provinciales de vivienda social, para familias de recursos insuficientes.
ARTICULO 2 - El precio de venta será fijado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, sin tomar en cuenta en los casos de tierras ocupadas las mejoras construidas por sus habitantes.
Por tratarse de situaciones de interés social dichas tasaciones serán realizadas sin cargo por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.
*ARTICULO 3 - Las provincias y/o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires designarán en su jurisdicción un organismo ejecutor de la presente ley, con participación de los municipios respectivos, que tendrá a su cargo:
a) (Nota de redacción) (VETADO POR DE. 1717/91)
b) Preparar los listados de adquirentes de acuerdo al relevamiento efectuado, debiendo los mismos, cumplir las reglamentaciones que el FONAVI fija para acceder a una vivienda financiada por ese fondo;
c) Realizar los planos de mensura y subdivisión, y las escrituras correspondientes, sin cargo para el Estado Nacional;
d) Realizar el estudio de actitud técnica que permita las condiciones de habitabilidad necesarias para sus ocupantes;
e) Garantizar ante el Estado Nacional el eficaz cobro de las sumas fijadas para la venta, de acuerdo a las condiciones que se pactaren entre la provincia o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional.
ARTICULO 4 - Las tierras incluidas en los listados realizados por la provincia o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, serán evaluadas en un plazo de 30 días por los organismos propietarios.
ARTICULO 5 - Los convenios a realizar entre el Poder Ejecutivo Nacional y cada uno de los estados provinciales o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán incluir los siguientes puntos además de las condiciones contractuales de la transferencia:
a) Programa social de tierra y vivienda de cada provincia y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a desarrollarse en un plazo de cinco años;
b) Compromiso de provisión de equipamiento comunitario e infraestructura de servicios desde las provincias;
c) Programa de regularización dominial para asentamientos de tierras fiscales urbanas y rurales;
d) Programa provincial de fortalecimiento de equipos técnicos locales para tierra y vivienda con destino social;
e) Programa de erradicaciones voluntarias;
f) Programa de permuta de tierras particulares ocupadas por asentamientos por tierras fiscales vacantes de equivalente valor;
g) Programa de reinversión de los fondos provenientes del recupero de las cuotas de los adjudicatarios.
*ARTICULO 6 - (Nota de redacción) (VETADO POR DE. 1717/91)
ARTICULO 7 - Será de aplicación supletoria lo preceptuado en el capítulo XXVI de la Ley 23.697, de emergencia económica.
ARTICULO 8 - El Poder Ejecutivo Nacional notificará en un plazo de quince (15) días a partir de la sanción de la presente ley, el organismo de ejecución designado, a las provincias.
ARTICULO 9 - A los efectos de la presente ley quedarán derogadas todas las disposiciones en contrario que contengan leyes especiales y/o generales que afecten inmuebles referidos en el artículo 1 .
ARTICULO 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
PIERRI-MENEM-Estrada-Flombaum
Firmantes: PROL-Vacchiano
Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):