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Título: CONSOLIDACIÓN DE DEUDA MODIFICASE LEY N° 4.646 - ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL N° 25.344
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 26 Nov. 2000
Fecha de publicacion: 19 Enero 2001
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
ADHESION A LA LEY 25.344
ARTICULO 1.- Adhiérese la provincia de Catamarca a los Capítulos IV y V de la Ley Nacional 25.344 de "Emergencia Económico Financiera", en los términos del Artículo 24 de la misma y bajo las modalidades que a continuación se establecen.
CAPITULO II
DE LA CONSOLIDACION DE DEUDAS
* ARTICULO 2.- Consolídense en el Estado Provincial, con los alcances y en la forma dispuesta por la Ley 4646, sus modificatorias y decretos reglamentarios, las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de Marzo de 1991 y hasta el 31 de Diciembre de 2002, que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero y que correspondan a cualquier de las entidades, jurisdicciones y demás entes del Estado Provincial previstos por el artículo 2 de la Ley 4640 y las Municipalidades de la Provincia regidas por la Ley 4640, en tanto dispongan de recursos propios para cancelar las obligaciones que se consoliden en sus respectivas jurisdicciones.
* Modificada por Art. 7º Ley 5109 (O 09/01/2004)
* ARTICULO 3.- Exclúyese de la consolidación dispuesta en el artículo anterior a las obligaciones cuyo monto sea igual o inferior a pesos CINCUENTA MIL ($50.00).
Las deudas referidas en el párrafo anterior, correspondientes a obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de Marzo de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 2002, serán canceladas de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del Tesoro Provincial y atendiendo las propuestas de pago en cuotas y/o quitas que los acreedores propongan. Los acuerdos que eventualmente se concreten, serán formalizados por la autoridad de aplicación.
* Modificada por Art. 7º Ley 5109 (O 09/01/2004)
ARTICULO 4.- La presente Ley se sanciona en virtud del estado de emergencia dispuesto por Ley 4989 y es de orden público en los términos y con los alcances previstos en el Artículo 16° de la Ley 4646.
Será de aplicación a todas las obligaciones pendientes de pago, inclusive aquellas en que se haya concluido el trámite administrativo de emisión de la Orden de Pago y en las que se encuentre concluido o en trámite el procedimiento previsto por la Ley 4974.
ARTICULO 5.- Los representantes judiciales de las entidades, jurisdicciones y demás entes del Estado Provincial previsto por el Artículo 2 de la presente Ley, solicitarán dentro de los quince (15) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Ley, el levantamiento de todas las medidas cautelares o ejecutivas dictadas en su contra. El levantamiento de la medida deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación y sin costas para el embargante ni aporte de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los depósitos de sumas de dinero. No podrá disponerse en adelante la traba de medidas cautelares o ejecutivas con relación a las obligaciones consolidadas en virtud de la presente Ley.
ARTICULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos de Consolidación de Deudas Generales - Segunda Serie - y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Segunda Serie - hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas por esta Ley.
ARTICULO 7.- Los tenedores de Bonos de Consolidación de Deudas Generales - Segunda Serie - y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales - Segunda Serie - podrán cancelar a la par deudas vencidas hasta el 31 de diciembre de 1999, comprendidas y en las condiciones previstas para cada uno de los bonos, por los Artículos 13 y 15 de la Ley 4646.
ARTICULO 8.- Los bonos que la presente Ley autoriza a emitir y sus tenedores tendrán el tratamiento impositivo previsto por el Artículo 21 de la Ley 4646.
La tenencia o transferencia de los bonos que la presente Ley autoriza a emitir no será gravada por ningún impuesto provincial.
ARTICULO 9.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia que hayan sancionado sus Cartas Orgánicas, a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 10.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas será autoridad de aplicación de la presente Ley con los alcances previstos por el Artículo 24 del Decreto 648/92.
ARTICULO 11.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Nieva-Villafañe
Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):