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Título: ADHIÉRASE LA PROVINCIA A LOS ARTÍCULOS 8°, 9° Y 10° DE LA LEY NACIONAL N° 25.561
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 28 Feb. 2002
Fecha de publicacion: 19 Marzo 2002
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Adhiérese la Provincia de Catamarca a lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 25.561 y, en consecuencia, dispónese que a partir de la sanción de la presente ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública Provincial bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras, servicios públicos y suministros, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a renegociar, en su caso, los contratos comprendidos en lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) El impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) La calidad de los servicios y planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) El interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) La seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) La rentabilidad de las empresas.
Los contratos que resulten renegociados deberán ser comunicados a ambas Cámaras Legislativas dentro de los treinta (30) días de su instrumentación y aprobación por el Poder Ejecutivo.
Créase una Comisión Bicameral de Seguimiento, la cual deberá controlar, verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo Provincial.
La Comisión Bicameral será integrada por seis (06) Senadores y seis (06) Diputados elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y de Diputados de la Provincia, respetando la pluralidad de la representación política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del bloque político de oposición con mayor número de legisladores en la Legislatura.
ARTICULO 3.- Las disposiciones previstas en los artículos 1 y 2 de la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 4.- Las normas contenidas en los artículos 1, 2, y 3 de la presente ley son de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto.
ARTICULO 5.- Las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Provincial en el artículo 2, regirán hasta el diez (10) de diciembre del año 2003.
ARTICULO 6.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
DADA LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DECATAMARCA A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS.
Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Villafañe
Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):