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Detalle de Ley 5690
  

 

Título: DECLARAR DE INTERÉS PÚBLICO PROVINCIAL LA ADQUISICIÓN DE VACUNAS DESTINADAS A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA EL COVID-19

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 27 Mayo 2021

Fecha de publicacion: 25 Junio 2021

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley N° 5690 – Decreto 1133
DECLARAR DE INTERÉS PÚBLICO PROVINCIAL LA ADQUISICIÓN DE VACUNAS DESTINADAS A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA EL COVID-19

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

ARTÍCULO 1°.- Declárase de Interés Público la adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 en el marco de la emergencia establecida mediante Decreto Acuerdo N° 576 de fecha 25 de Marzo del 2020 prorrogada por Decreto Acuerdo N° 579 de fecha 25 de Marzo de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios de Salud y de Hacienda Pública, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada, a iniciar negociaciones y celebrar los contratos, incluso en moneda extranjera, previo informe fundado de la autoridad sanitaria provincial, necesarios para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 (SARS CoV 2), eximiéndose del pago de tasas e impuestos establecidos por la Ley Impositiva vigente, y Exceptúase de todo procedimiento de contratación previsto por la Ley N° 4938 t.o., y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios, acuerdos o realizar alianzas con otras provincias y/o  municipios para llevar adelante negociaciones conjuntas con el objeto de la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Salud y Hacienda Pública a emitir todos los actos administrativos previos y posteriores tendientes al efectivo cumplimiento de éstos, a modificar sus términos, y a incluir otras cláusulas acordes al mercado internacional de la vacuna para la prevención de la enfermedad COVID-19, con el objeto de efectuar la adquisición de las mismas.

ARTÍCULO 5°.- Dispónese que en el ejercicio de las facultades encomendadas, con el objeto de la adquisición de las vacunas, podrán incluirse en los contratos respectivos cláusulas o acuerdos de confidencialidad, prescripciones que establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y otros reclamos pecuniarios relacionados con y en favor de quienes participen en la investigación, desarrollo, provisión y suministro de las vacunas, con excepción de aquellas originadas en maniobras fraudulentas,
conductas maliciosas o negligencia por parte de los sujetos aludidos; cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales arbitrales y judiciales con sede en el extranjero y la aceptación de la ley extranjera aplicable; incluir otras cláusulas acordes al mercado internacional de la vacuna para la prevención de la enfermedad COVID-19, debiendo contar con la opinión favorable de los organismos de asesoramiento y control.
En ningún caso la prórroga de jurisdicción podrá extenderse o comprender a terceros residentes en la República Argentina, sean personas humanas o jurídicas, quienes en todos los casos conservan su derecho a acudir a los tribunales locales o federales del país por cuestiones que se susciten o deriven de la aplicación de estos contratos.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que los contratos de adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, como así también la documentación complementaria y contratos vinculados a su eventual financiamiento, deberán contar con la intervención previa de Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado.
Asimismo, dispónese que las actuaciones por las cuales tramiten las adquisiciones indicadas en el Artículo 1° de la presente, deberán ser remitidas al Tribunal de Cuentas para que, en caso de resultar oportuno, realice el control concomitante previsto en el Artículo 26 de la Ley N° 4.621, debiendo expedirse a tal efecto en el plazo de quince (15) días corridos.

ARTÍCULO 7°.- Créase una Comisión Bicameral de Seguimiento, Fiscalización y Control de todos los actos administrativos que se ejecuten durante la vigencia de la presente Ley. Dicha Comisión estará integrada por tres (03) Diputados y tres (03) Senadores, en ambos casos dos por la mayoría y uno por la minoría, la cual deberá integrarse una vez que se promulgue la presente Ley. La Comisión Bicameral podrá solicitar el asesoramiento de entidades científicas para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 8°.- Los contratos aprobados en virtud de la presente Ley deberán ser informados a la Comisión Bicameral de Seguimiento, Fiscaliz ación y Control, con los recaudos correspondientes a los fines de respetar las cláusulas de confidencialidad que pudieran incluirse. El Poder Ejecutivo deberá informar por escrito cada sesenta (60) días a dicha Comisión sobre toda adquisición, entrega y seguimiento de las vacunas obtenidas en el marco de las autorizaciones realizadas en la presente Ley.

ARTÍCULO 9°.- La Comisión Bicameral de Seguimiento, Fiscalización y Control podrá solicitar de manera fundada al Poder Ejecutivo el acceso a las cláusulas o acuerdos de confidencialidad que se hayan incluido en los contratos para la adquisición de vacunas. A tal fin, el Poder Ejecutivo, a través de las á reas competentes, establec erá el procedimiento para el acceso a la información solicitada, adoptando las medidas que garanticen en todo momento la naturaleza reservada de los mismos.
Las cláusulas de confidencialidad quedan expresamente exceptuadas del deber de información previsto en la Ley Provincial N° 5336.

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda Pública efectuará las adecuaciones presupuestarias y ejecutará las demás acciones necesarias a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 11.- Invítase a los municipios de la provincia a establecer exenciones tributarias a las operaciones que se celebren en virtud de las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 12.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

Registrada con el N° 5690

 

Firmantes: VERA-GUERRERO GARCIA-Dre-Peralta

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
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