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Detalle de Ley 5124
  

 

Título: ADHIÉRESE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY N° 25.817 - CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PARA LA PREVENCIÓN SÍSMICA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 16 Set. 2004

Fecha de publicacion: 1 Oct. 2004

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Ley Nº 5124 - Decreto Nº 1534
ADHIÉRESE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY N° 25.817 - CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PARA LA PREVENCIÓN SÍSMICA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Adhiérese la provincia de Catamarca a la Ley Nacional Nº 25.817 de Creación del Programa Nacional de Educación para la Prevención Sísmica.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá proceder, a través del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, a la suscripción de un Convenio de Coordinación de Acciones con el Instituto Nacional de Prevención Sísmica dependiente de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación, a los fines de uniformar políticas de prevención en el marco del citado Programa Nacional de Educación, según facultades otorgadas por la Ley 19616 y normas legales concordantes y posteriores.

ARTICULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las reestructuraciones y las previsiones presupuestarias necesarias a los fines de la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 4.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.


DECRETO DE PROMULGACION: N° 1534 (23/09/04)

 

LEY 25.817
CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION PARA LA PREVENCION SISMICA

BUENOS AIRES, 12 de Noviembre de 2003
Boletín Oficial, 9 de Diciembre de 2003

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Créase el Programa Nacional de Educación para la Prevención Sísmica.

ARTICULO 2 - Este Programa será de aplicación en toda la zona sísmica del territorio argentino, que abarca a las Provincias de: Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca, La Rioja, Córdoba, San Luis, San Juan, Mendoza, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 3 - El Instituto de Prevención Sísmica, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación, deberá acordar con las autoridades educativas de cada jurisdicción que así lo resuelva, Convenios de Coordinación de Acciones, con el fin de uniformar políticas de prevención sísmica dentro del Programa Nacional, según facultades otorgadas por Ley N° 19.616 y normas legales concordantes posteriores.

ARTICULO 4 - Los Convenios cuya identidad se establecen en el artículo anterior, tendrán como objetivos específicos el lograr que docentes, alumnos y comunidad sean capaces de:
a) Adquirir conciencia, de la realidad y necesidades de prevención derivadas, existentes en las zonas bajo riesgo sísmico permanente;
b) Conocer las causas y efectos del hecho sísmico y las normas de comportamiento y medidas preventivas correspondientes a adoptar;
c) Internalizar las actitudes y conductas a seguir, en las situaciones de emergencia sísmica.

ARTICULO 5 - El Instituto de Prevención Sísmica y los Ministerios de Educación de cada provincia, constituirán comisiones integradas con profesionales del Instituto, y docentes de cada jurisdicción, las que tendrán a su cargo la organización general de las pautas propuestas, dentro del marco de aplicación del Programa creado en el artículo 1° de la presente.

ARTICULO 6 - Las Comisiones deberán contemplar las siguientes pautas:
a) Confeccionar un plan operativo, en conjunto con las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, que defina las acciones a seguir, los procedimientos y los tiempos de aplicación correspondientes;
b) Diseñar lineamientos curriculares sobre educación para la prevención sísmica, para todos los niveles de la enseñanza, que determinen las conductas a seguir antes, durante y después del hecho sísmico;
c) Elaborar manuales de adiestramiento, documentos de información y material bibliográfico, con destino a instituciones y establecimientos educativos;
d) Llevar a cabo toda otra acción que persiga el obtener los objetivos denominados en el artículo 3° de la presente.

ARTICULO 7 - La Jefatura de Gabinete de Ministros deberá proceder a las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que correspondan, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 8 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes
CAMAÑO-GIOJA-Rollano-Estrada.

 

 

Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Zafe-Cangi

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
Complementos

 

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