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Título: DECRETO CEPRE Nº 1238 TEXTO ORDENADO – LEY Nº 3276 ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 24 Nov. 1977

Fecha de publicacion: 9 Dic. 1977

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Decreto Ley Nº 3276
TEXTO ORDENADO – LEY Nº 3276 ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL

-DECRETO CEPRE Nº 1238/92-

TEXTO ORDENADO – LEY Nº 3276 ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL

 

San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de Mayo de 1992

VISTO:
La Ley Nº 3276 del ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL, y

CONSIDERANDO:
Que la citada Ley ha sufrido modificaciones a través de las Leyes Nros. 3307, 3519, 3595.
Que, en igual carácter, la Ley Nacional Nº 24,028, que deroga su similar Nº 9688, modificó consecuentemente la referencia contenida en el artículo 31 del citado Estatuto.
Que resulta apropiado proceder al ordenamiento de la citada Ley, sin introducir en su texto ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para la nueva ordenación.
Que las atribuciones conferidas por el inciso 3º del artículo 149 de la Constitución de la Provincia facultan al Poder Ejecutivo para el dictado del presente.

Por ello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIAL
DECRETA:

Art. 1º.- Ordénanse las disposiciones vigentes de la Ley Nº 3276 - ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL-, con las modificaciones introducidas a través de sus similares Nºs. 3307, 3519, 3595 y concordantes con la Ley Nacional Nº 24028, de acuerdo con los Anexos I y II, agregadpos-

Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.-

FIRMANTES:
ARNOLDO ANIBAL CASTILLO
Gobernador de Catamarca

Dr. Guillermo Adolfo Herrera
Ministro de Gobierno y Justicia

C.P.N. Aldo Gabriel Sarquís
Ministro de Hacienda y Finanzas

Lic. Guillermo Enrique Nazzareno
Ministro de Producción y Desarrollo

 

Anexo II

 

LEY Nº 3276

ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL

(Texto Ordenado)

 

ARTICULO 1º.- Apruébase el Cuerpo Normativo adjunto que constituye el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, que comenzará a regir el día 1º de Diciembre de 1977.

ARTICULO 2º.- Deróganse las disposiciones contenidas en el Estatuto aprobado por Decreto-Ley 212/58, sus Decretos Reglamentarios y Modificatorios; como así también derogase la Ley Nº 2293 a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo dicte el Decreto Reglamentario correspondiente al Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias.

ARTICULO 3º.- Los hechos o trámites ocurridos o iniciados con anterioridad a la fecha de aplicación del Estatuto aprobado por el Artículo 1º se regirán por sus normas y plazos procesales, salvo que los del Estatuto derogado resulten más benignos, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.

ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial decidirá la inclusión del personal comprendido en el Artículo 2º del presente Estatuto al tiempo que considere oportuno.

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.-

 

 

ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL

Cuerpo Adjunto Ley Nº 3276

CAPITULO I
AMBITO

ARTICULO 1.- Este Estatuto comprende todas las personas que, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente presten servicios remunerados en dependencias del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 2.- Se exceptúan de lo establecido en el Artículo anterior:
a) Las personas que desempeñen funciones por elección popular y Gobernadores o Interventores designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
b) Los Ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios, Subsecretarios y las personas que por disposición legal o reglamentaria sean designadas en cargos de rango equivalente.
c) El personal que se desempeñe con carácter de Asesores de Gabinete de las autoridades mencionadas en los incisos a) y b).
d) Los Presidentes de Organismos Autárquicos Descentralizados, Contador y Tesorero General de la Provincia y Directores o Funcionarios de rango equivalente de las Unidades Orgánicas Centralizadas.
e) Los miembros integrantes de cuerpos colegiados que surjan de elección popular o designados por el Poder Ejecutivo para iguales funciones.
f) El personal de Seguridad.
g) El Clero Oficial.
h) El personal regido por contratos especiales.
i) El personal docente comprendido en Estatutos particulares de la especialidad.
j) El personal de los organismos o sectores que por las especiales características de sus actividades requieran un régimen particular, cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo Provincial.

CAPITULO II
DEL PERSONAL

PERSONAL PERMANENTE
ARTICULO 3.- Todos los nombramientos de personal comprendido en el presente Estatuto invisten carácter permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario en el auto de designación.

ARTICULO 4.- Todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación del agente a la Carrera Administrativa, dada por los distintos Agrupamientos contenidos en el Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial.

PERSONAL NO PERMANENTE
* ARTICULO 5.- El personal no permanente comprende:
a) Personal de Gabinete.
b) Personal Contratado.
c) Personal Transitorio.
d) Personal Interino.
e) Personal Religioso.
* Modificado por: Ley Nº 3595 (BO 5/8/1980)

a) Personal de Gabinete.
ARTICULO 6.- Personal de Gabinete es aquel que desempeña funciones de colaborador o Asesor del Gobernador y Ministros. Este personal sólo podrá ser designado en cargos expresamente creados a tal fin, con los derechos y obligaciones que determina este Estatuto, salvo el de estabilidad y progreso en la carrera Administrativa.

ARTICULO 7.- La situación de revista de este personal, así como sus funciones, no supondrán jerarquía alguna fuera del ámbito del propio Gabinete. Este personal cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuyo Gabinete se desempeñe.

b) Personal Contratado.
ARTICULO 8.- Personal Contratado es aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado no inferior a UN (1) mes ni superior a UN (1) año, y que presta servicios en forma personal y directa. Este personal se empleará exclusivamente para la realización de trabajos que por su naturaleza o transitoriedad no pueden ser realizados por el personal permanente.

c) Personal Transitorio.
ARTICULO 9.- Personal Transitorio es aquel que se emplea para la ejecución de servicios, explotación, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por el personal permanente. Una vez finalizada la ejecución de servicios, explotación, obras o tareas para las que fue designado, cesará automáticamente en sus funciones.

d) Personal Interino.
ARTICULO 10.- Personal Interino es aquel que se designa en un cargo vacante de la planta funcional permanente, o para cubrir la ausencia del titular del mismo, cuando aquella sea sin percepción de haberes.
Procede la designación de personal interino en aquellos cargos de carácter imprescindibles, relacionados directamente con la prestación de un servicio que no admite interrupciones y que no pueda ser cubierto por otros agentes de la misma dependencia.
La designación será efectuada por el Director o Autoridad Superior del Organismo o Repartición del cual dependa el cargo a cubrir, mediante Resolución ad-referéndum del Poder Ejecutivo. Esta designación deberá recaer en aquellas personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para los titulares, salvo el requisito del concurso y/o cursos de capacitación previstos en el Escalafón del Personal Civil de la Administración Provincial.
El tiempo de interinato no podrá exceder de SEIS (6) meses pudiendo ser prorrogado, por única vez, por un período igual.
La autoridad competente efectuará el llamado a concurso y cobertura de dicho cargo de acuerdo a las disposiciones del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial.

d) Personal Religioso.
* ARTICULO 11.- Personal Religioso es aquel que presta servicios en establecimientos u organismos que requieran la prestación de servicios espirituales y pastorales. Este personal será designado en cargos expresamente creados a tal fin y le corresponderán los derechos enunciados en los incisos b), d), i) y ll) del Artículo 17°, más las licencias ordinarias para descanso anual y especiales por tratamiento de salud.
Sus deberes y obligaciones son los previstos en los incisos a) a f), ñ) y p) del Artículo 15º, siempre de acuerdo con la autoridad eclesiástica del Ordinario del lugar.
El incumplimiento de dichos deberes o el quebrantamiento de las prohibiciones, dará lugar a la cesación de sus servicios con conocimiento del Ordinario de la diócesis.
* Agregado por: Ley Nº 3595 (BO 5/8/1980)

 

CAPITULO III
INGRESOS

* ARTICULO 12.- El ingreso a la función pública se hará previa acreditación de competencia e idoneidad para el desempeño del empleo.
Son además requisitos indispensables: Ser argentino, salvo casos de excepción cuando funciones muy específicas así lo justifiquen, poseer condiciones morales y de conducta, y aptitudes psicofísicas para la función a la cual aspira ingresar.
Una vez cumplido los procesos de selección pertinentes, el personal permanente ingresará por el nivel inferior del agrupamiento correspondiente; salvo que deban cubrirse cargos superiores y que no existan candidatos que reúnan las condiciones requeridas.
* Modificado por: Ley Nº 3307 (BO 18/4/1978)

ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, no podrá ingresar a las dependencias comprendidas en el ámbito del presente Estatuto:
a) El que hubiera sufrido condena judicial por hecho doloso.
b) El que hubiere sido condenado por delito cometido en perjuicio o contra de la Administración Pública.
c) El fallido o concursado civilmente hasta que obtuviere su rehabilitación.
d) El que tenga pendiente proceso criminal.
e) El que esté inhabilitado judicialmente para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación.
f) El que hubiera sido exonerado y/o inhabilitado en cualquier dependencia de la Nación, de las Provincias o de las Municipalidades, hasta tanto no fuera rehabilitado.
g) El que se encuentre en situación de incompatibilidad según el régimen vigente.
h) El que padezca enfermedad infecto contagiosa y el que tuviera actuación pública contraria a los principios de la libertad y de la democracia, de acuerdo con los regímenes establecidos por la Constitución Nacional y Provincial.
i) El que se encuentra en infracción a las obligaciones de empadronamiento, enrolamiento o servicio militar.
j) El que hubiera sido declarado deudor moroso del Fisco mientras no haya regularizado su situación.
k) Toda persona con edad superior a la mínima establecida para la jubilación ordinaria para el personal dependiente, salvo aquellas de reconocido prestigio e idoneidad, por sus conocimientos técnicos, científicos o culturales afines con la función a desempeñar, que podrán ingresar únicamente como personal no permanente.

ARTICULO 14.- El nombramiento del personal permanente tendrá carácter provisional durante los SEIS (6) primeros meses de servicio efectivo; al término de los cuales se transformará automáticamente en definitivo, siempre y cuando el agente haya demostrado idoneidad y condiciones para la función conferida, según informe fundado de su superior directo.
En caso contrario y no obstante haber aprobado el examen de competencia o requisitos de admisión, quedará revocado el acto que dispuso su ingreso.

CAPITULO IV
DEBERES Y PROHIBICIONES

DEBERES
ARTICULO 15.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, el personal está obligado a:
a) La prestación personal del servicio con eficiencia, dedicación y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes.
b) Observar, en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige.
c) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.
d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para darlas, que reúnan las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del agente.
e) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otras ventajas, con motivo del desempeño de su función.
f) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones.
g) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando fuera objeto de imputación delictuosa pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del Organismo respectivo, siempre que esto no colisione los intereses del Estado.
h) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de TREINTA (30) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión, o autorizado a cesar en sus funciones.
i) Declarar todas las actividades que se desempeñen y el origen de todos sus ingresos, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.
j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, cuando desempeñe cargos de nivel y jerarquía superior o manejen fondos fiscales o administren bienes de la Provincia.
k) Promover la instrucción de los sumarios administrativos del personal a sus órdenes, cuando así correspondiere.
l) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad, o concurra incompatibilidad moral.
ll) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
m) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido.
n) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.
ñ) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia.
o) Usar la indumentaria de trabajo que para el caso se establezca.
p) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o configurar delitos.
q) Cumplir con sus obligaciones cívicas y militares, acreditándolo ante el superior correspondiente.
r) Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de TREINTA (30) días de producido el cambio de estado civil o variante de carácter familiar, acompañando en todos los casos la documentación correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.
s) Declarar en los sumarios administrativos.
t) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le compete por su jerarquía.
u) Someterse a exámenes psicofísicos cuando lo disponga la autoridad competente.

PROHIBICIONES
ARTICULO 16.- Queda prohibido al personal:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con su función hasta un (1) año después del egreso.
b) Dirigir, administrar, patrocinar y representar a persona física o jurídica, o integrar sociedades que gestionen, o que exploten concesiones o privilegios de la Administración Provincial y Municipal o que sean proveedores o contratistas de la misma.
c) Recibir directamente o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por la administración en el orden Provincial o Municipal.
d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la dependencia en la que presten servicios.
e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para realizar proselitismo o acción política.
f) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles a las normas de moral, urbanismo y buenas costumbres.
g) Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos en este Estatuto.
h) Organizar o propiciar, directa o indirectamente con propósitos políticos, actos de homenaje o de reverencia a funcionarios en actividad, suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal.
i) Efectuar entre sí operaciones de créditos en el lugar y momento de la prestación del servicio.
j) Utilizar con fines particulares los servicios del personal como así también los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial.
k) Recibir homenajes, obsequios, importes de colectas, en dinero o en especie con motivo de sus funciones.
l) Difundir, por cualquier medio sin previa autorización superior, informes relativos a la esfera administrativa.

CAPITULO V
DERECHOS

ARTICULO 17.- El personal tiene derecho a:
a) Estabilidad.
b) Retribución justa.
c) Compensaciones, subsidios e indemnizaciones.
d) Menciones.
e) Igualdad de oportunidades en la carrera.
f) Capacitación.
g) Licencias, justificaciones y franquicias.
h) Asociarse con fines lícitos.
i) Asistencia social del agente y su familia.
j) Traslado y permutas.
k) Interponer recursos.
l) Reingreso.
ll) Renunciar al cargo.
m) Permanencia y beneficios para jubilación o retiro.
De los derechos enunciados sólo alcanzarán al personal no permanente los comprendidos en los incisos b); d); g); i); k); y ll) con las salvedades establecidas en cada caso.

a) Estabilidad.
* ARTICULO 18.- Es el derecho del agente permanente de conservar el empleo, la jerarquía y nivel alcanzado -entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario, los atributos inherentes a los mismos y la inamovilidad de la residencia, siempre que el servicio lo consienta, una vez confirmado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13.
La estabilidad sólo se perderá: por las causas establecidas en el presente Estatuto; cuando leyes especiales así lo dispongan; por haber alcanzado el agente la edad mínima establecida para la jubilación ordinaria; cuando obtuviere un beneficio de pasividad, en otro Instituto; o cuando sobreviniere una situación de incompatibilidad.
* Modificado por Art. 1° Ley 5652

ARTICULO 19.- Cuando como consecuencia de la reestructuración de un Ministerio o Secretaría que comporte la supresión de un organismo o dependencia que la integre, se eliminen cargos, los agentes permanentes que lo ocupen quedarán en disponibilidad por el término de DOCE (12) meses a partir de la fecha en que se les notifique la supresión referida precedentemente. En el transcurso de dicho lapso la prestación la realizará el agente en una repartición de la misma jurisdicción en la que revistaba. La función deberá ser igual o de equivalente nivel y jerarquía a la que cumplía.
Si la reubicación no procediere o resultare imposible cumplido el plazo de disponibilidad, se operará la cesación de ese personal en forma definitiva, en cuya oportunidad tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 25º. Los cargos eliminados y las funciones inherentes a los mismos no podrán ser recreados hasta después de DOS (2) años de haberse operado la supresión.

ARTICULO 20.- El personal que goce o se encuentre en condiciones de obtener beneficios de pasividad igual o superior al SETENTA POR CIENTO (70%) de su remuneración, computable a los fines jubilatorios del régimen previsional para el personal dependiente, y fuera alcanzado por lo dispuesto en el Artículo 19º, no tendrá derecho a la reubicación ni a la indemnización y cesará automáticamente al término de los DOCE (12) meses establecidos.

ARTICULO 21.- No podrán disponerse designaciones en el ámbito de este Estatuto mientras exista personal en estado de disponibilidad en igual o equivalente nivel y jerarquía que reúna las condiciones requeridas para la vacante existente, debiendo llenar la misma por transferencia.

b) Retribución justa.
ARTICULO 22.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda según el carácter de su empelo. Para gozar de este derecho es indispensable:
a) Que medie nombramiento o contrato, con arreglo a las disposiciones del presente Estatuto y;
b) Que el agente haya prestado servicios, o esté comprendido en el régimen de licencias, franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas sean pagas.
A igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios, el personal gozará de idénticas remuneraciones cualesquiera sea el Organismo en que actúa.

* ARTICULO 23.- El Personal permanente que cumpla reemplazos transitorios de cargos superiores, de conformidad a lo prescripto en la Ley 3198 (Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial), tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos.
* Modificado por:Ley Nº 3307 (BO 18/4/1978)

c) Compensaciones, subsidios e indemnizaciones.
ARTICULO 24.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y reintegros en concepto de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, gastos de comida, característica zonal, trabajo insalubre o peligroso.
También tiene derecho a que se le extienda órdenes de pasajes y cargas en los casos y condiciones que determine la reglamentación respectiva.
El personal tiene derecho a las asignaciones familiares establecidas por las disposiciones vigentes.

ARTICULO 25.- El personal tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes causas:
a) Supresión de puesto de trabajo, de acuerdo con el artículo 19º.
b) Fallecimiento.
c) Accidente de trabajo o enfermedad profesional.
d) Traslado.
e) Gastos y daños originados en o por acto de servicio.
f) Por haber sido afectado su derecho a la estabilidad prevista en el artículo 18º, por causas no determinadas en este Estatuto y optara por recibir la indemnización a que se refiere el artículo 26º.

ARTICULO 26.- Las indemnizaciones por las causas establecidas en los incisos a) y f) del artículo anterior, se determinarán de la siguiente forma:
a) El importe equivalente a la remuneración del último mes de servicio, por cada año de antigüedad, computándose como año completo las fracciones superiores a los SEIS (6) meses.
A los fines precedentes se computará el total de las remuneraciones y asignaciones de carácter regular que perciba el agente.
Se exceptúa el caso de desempeñarse con carácter transitorio o subrogante en cargo de categoría superior, cuando su desempeño en el mismo sea por un período inferior a UN (1) año.
La indemnización, por cada año no podrá superar, en ningún caso a CINCO (5) veces el sueldo o asignación mínima vigente, para la Administración Pública a la fecha de hacerse efectiva la misma.
b) Cuando la pérdida del derecho a la estabilidad fuera consecuencia de Leyes especiales, a las que se refiere el artículo 18º, se liquidará la indemnización que dichas leyes establezcan.

ARTICULO 27.- A los efectos del artículo anterior, se computarán únicamente los servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales y Municipios o Empresas o Entidades incorporadas totalmente al patrimonio del Estado. Cuando exista interrupción del vínculo por parte del agente o por baja del mismo por razones disciplinarias, los servicios anteriores sólo se computarán si a partir del momento del último reingreso acreditara una antigüedad continua no menor de DIEZ (10) años.

ARTICULO 28.- Los años de servicios prestados en horarios de hasta DIECIOCHO (18) horas semanales devengarán una indemnización reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) cuando la misma se calcula sobre un cargo de horario completo. A los fines de la escala acumulativa los años se considerarán en el orden en que fueron prestados los servicios.

ARTICULO 29.- La percepción de la indemnización creará incompatibilidad durante los CINCO (5) años siguientes, para reingresar como agente permanente o no permanente en cualesquiera de las dependencias del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 30.- La autoridad competente podrá en casos excepcionales debidamente fundados disponer excepciones a la incompatibilidad que se establece en el Artículo 29º, en la forma y condiciones establecidas por el Artículo 54º.

ARTICULO 31.- Cuando se produzca el reingreso de un agente, en virtud de lo establecido en el Artículo 30º, el mismo deberá reintegrar la indemnización recibida en proporción al tiempo que le falte para cubrir el lapso de incompatibilidad establecida en dicho artículo.

*ARTICULO 32.- El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por Ley Nacional Nº 24.028 y sus modificatorias, cuando haya sufrido un accidente de trabajo o contraído enfermedad profesional.
Dichas indemnizaciones serán sin perjuicio de otros beneficios que sobre el particular acuerde el Poder Ejecutivo Provincial o Nacional.
* Articulo Modificado por Decreto “CEPRE” Nº 1238 (18/05/1992)

ARTICULO 33.- El personal en comisión de servicio que contraiga una enfermedad que por su naturaleza haga necesario un traslado al lugar de su residencia habitual tendrá derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande el traslado.

ARTICULO 34.- Quien o quienes tomaren los gastos de sepelio del personal fallecido en actividad, tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta un máximo de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración mensual correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario en que revistaba el causante.
Asimismo los derecho-habientes percibirán una indemnización por fallecimiento del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) prevista en el Artículo 26º - inciso a), proporción que se elevará al CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando el deceso ocurra como consecuencia de actos propios de servicios. Este resarcimiento se abonará a los derecho-habientes, en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con las normas previsionales para el personal dependiente, aún cuando dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuvieran rentas o gozaran de jubilación, pensión o retiro.

ARTICULO 35.- Quien o quienes tomaren a su cargo el traslado de los restos del personal fallecido en el desempeño de una comisión de servicio fuera de su residencia habitual tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande dicho traslado -entendiéndose por residencia habitual el lugar de nombramiento originario-. Si el fallecimiento del agente se produjo cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con carácter permanente que no haya sido dispuesto a su pedido o por permuta se otorgarán sin cargo órdenes oficiales de pasaje para el retorno a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y enseres de su propiedad.
Las indemnizaciones a que se refiere el presente artículo son independientes de las previstas en el Artículo 34º.

ARTICULO 36.- El personal trasladado con carácter permanente a un lugar fuera de su asiento habitual por razones de servicio, tendrá derecho a percibir una indemnización para cubrir gastos de embalaje de muebles y enseres y otros gastos conexos con el cambio de domicilio, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la asignación correspondiente al cargo que desempeña.

ARTICULO 37.- El importe de todas las indemnizaciones previstas en el presente Estatuto se abonarán dentro de los TREINTA (30) días de producido el hecho que las genera.

d) Menciones.
ARTICULO 38.- El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario, que se traduzca en un beneficio tangible para los intereses del Estado.

e) Igualdad de oportunidades en la carrera.
ARTICULO 39.- El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos escalafones.

ARTICULO 40.- El derecho mencionado se conservará, aún cuando el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios, en virtud de encontrarse en uso de cualquiera de las licencias previstas, con excepción de las acordadas sin goce de sueldo por razones particulares.

f) Capacitación.
ARTICULO 41.- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por el Estado, con el propósito de mejorar la eficiencia de la Administración Pública.
b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar o completar estudios en los diversos niveles de la enseñanza, y
c) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento..

g) Licencias, justificaciones y franquicias.
ARTICULO 42.- El personal tiene derecho a:
a) Licencias:
1) Ordinaria por descanso anual;
2) Especiales por tratamiento de salud propia y de familiares;
3) Extraordinarias por desempeño de cargos electivos nacionales, provinciales o municipales, razones particulares, estudios, matrimonios, actividades deportivas, obligaciones militares y gremiales.
b) Justificaciones de inasistencias con motivo de:
1) Nacimientos, duelo, fenómeno metereológicos;
2) Donación de sangre y obligaciones militares.
c) Franquicias por:
1) Estudios.
2) Maternidad.
3) Incapacidad parcial.
El presente derecho, tendrá también validez para el personal no permanente, con las limitaciones que se establezcan en el régimen reglamentario respectivo.

h) Asociarse.
ARTICULO 43.- El personal tiene derecho a asociarse con fines útiles, de acuerdo con la Constitución Nacional y Provincial y conforme a las normas que reglamentan su ejercicio.

i) Asistencia al agente y su familia.
ARTICULO 44.- El personal y los miembros del núcleo familiar a su cargo, tendrán derecho a obtener del Estado en forma gratuita, asistencia médica, odontológica, farmacéutica, social y cultural.

* ARTICULO 44 BIS.- Facúltase a los agentes de la Administración Pública Provincial a solicitar la asignación del horario de trabajo en turno matutino o vespertino, para lo cual deberán certificar que integran un grupo familiar compuesto de hijos menores de dieciséis años con él o la cónyuge o conviviente en aparente matrimonio, que también se desempeña laboralmente en el sector público o privado.
* Articulo incorporado por Ley Nº 5277 (20/08/2009)

j) Traslados y permutas.
ARTICULO 45.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro del ámbito del presente Estatuto, en cargos de igual o menor nivel y jerarquía, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurra alguna de las siguientes causales:
a) Por enfermedad propia o de un familiar;
b) Por razones familiares;
c) Por especialización.

ARTICULO 46.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual nivel y jerarquía, siempre que no afecten las necesidades de servicio y existiendo fundadas razones que autoricen dicha permuta a juicio de las autoridades superiores de las reparticiones de las cuales dependan.

ARTICULO 47.- Cuando el agente estatal considere que sus derechos han sido vulnerados, podrá interponer ante la autoridad administrativa competente de la cual emanó la medida, recursos de reconsideración de la misma dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado. La autoridad que corresponda resolverá el recursos de reconsideración dentro de los QUINCE (15) días, computados desde su interposición. Si el recurso no fuera resuelto dentro del plazo mencionado, el agente podrá estimarlo denegado tácitamente. Denegada la reconsideración expresa o tácitamente podrá deducir el recurso de apelación o jerárquico ante el inmediato superior de quien emanó la medida, este recurso deberá interponerse dentro de los CINCO (5) días de notificada la denegatoria o desde el vencimiento del plazo para expedirse, debiéndose resolver el recurso en el término de SESENTA (60) días a partir de la recepción de las actuaciones por la autoridad competente sin más sustanciación del dictamen jurídico si procediere.

ARTICULO 48.- Agotada la vía administrativa podrán ejercitarse las acciones reguladas por la Ley Nº 2.403 -Código Contencioso Administrativo-.

ARTICULO 49.- Cuando como consecuencia de la acción Contencioso-Administrativa se disponga la reincorporación del agente, esta podrá efectuarse en distinta dependencia y en otra función de la especialidad, de igual nivel y jerarquía a la que ocupaba al momento de la separación del cargo, y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.

ARTICULO 50.- Obtenida la sentencia favorable en la acción Contencioso-Administrativa, que disponga su reincorporación, el agente podrá optar por la misma o por hacer efectivo un importe equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la indemnización prevista en Artículo 25º, inc. a), además de los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios.

ARTICULO 51.- El personal tendrá derecho a reclamar ante la autoridad superior el pago de la indemnización, por la que hubiere optado dentro de los VEINTE (20) días de haberse notificado de la sentencia que dispuso su reincorporación. La autoridad administrativa recibido el reclamo asumirá la responsabilidad de la determinación de pago de la indemnización dentro de un plazo no mayor de VEINTE (20) días.

ARTICULO 52.- En todos los casos de recursos interpuestos por ante la justicia se deberán tomar los recaudos presupuestarios correspondientes, conservando libre la vacante respectiva, hasta tanto el agente quede separado en forma definitiva después de haber utilizado todos los recursos de este Estatuto.

l) Reingreso.
ARTICULO 53.- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparen a la invalidez, tendrá derecho, cuando desaparezcan las causas motivantes y consecuentemente se limite el beneficio, a su reincorporación en tareas para las que resulte apto, de igual nivel y jerarquía que tenía al momento de la separación de su cargo.

ARTICULO 54.- El personal renunciante o el que hubiere cesado por aplicación del Artículo 19º podrá obtener el reingreso, dentro de los DOS (2) años a partir de la fecha en que se produjo su egreso, cuando a juicio de autoridad competente su prestación de servicio resulte de interés y no medien impedimentos establecidos en el Artículo 13º, el reingreso en estos casos se producirá en el mismo nivel y jerarquía que tenía al momento de la baja, y la designación no exigirá otros requisitos para su concreción.

ll) Renunciar al cargo.
ARTICULO 55.- La renuncia del agente producirá su baja, una vez notificada su aceptación, o transcurrido el plazo de TREINTA (30) días a que se refiere el Artículo 15º, inciso h), salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término, se hubiere dispuesto la instrucción del sumario que lo involucre como acusado.
El personal contratado se regirá por lo que se estipule en este aspecto.

m) Permanencia y beneficio por jubilación o retiro.
* ARTICULO 56.- El personal gozará de los derechos del presente Estatuto hasta transcurrido sesenta (60) días de la fecha en que las normas vigentes le acuerden el derecho a la jubilación ordinaria o por edad avanzada, en que perderá los de estabilidad (Artículo 18), la indemnización (Artículo 24), igualdad de oportunidades en la carrera (Artículo 41) y a la capacitación (Artículo 42). En caso de que no haya iniciado los respectivos trámites jubilatorios.
* Art. modificado por Art. 2° Ley 5652

ARTICULO 57.- El personal que solicitare su jubilación o retiro podrá continuar en la prestación de su servicio hasta que se le acuerde el respectivo beneficio y por un término no mayor de DOCE (12) meses.

ARTICULO 58.- El personal que se acoja a la jubilación agotado el lapso del Artículo 57º y hubiera prestado servicio en la Administración Provincial los últimos DIEZ (10) años en forma continua o los últimos CINCO (5) si acumula otros DIEZ (10) continuos o discontinuos en la Administración Provincial, pasará a revistar en disponibilidad con goce de sueldo hasta el momento en que la jubilación le fuera concedida y con un máximo de SEIS (6) meses. A tal efecto se tomará como fecha cierta la de la resolución que otorgue el beneficio. Durante dicho período no deberá prestar servicios. Este beneficio es excluyente de la indemnización establecida en el Artículo 26º y se abonará sin perjuicio del período de disponibilidad del Artículo 20º.

ARTICULO 59.- Desde el momento de la terminación del plazo previsto en el Artículo 58º en que automáticamente se producirá el cese definitivo del agente, hasta aquel en que el organismo previsional acuerde el beneficio se le abonará el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del monto que se estime le corresponderá como haber jubilatorio excluidas las bonificaciones por exceso de años de servicios. Este importe se liquidará con carácter de anticipo del haber jubilatorio por un plazo máximo de SEIS (6) meses y hasta una suma total que no podrá exceder la que correspondiera por aplicación del Artículo 26º. Oportunamente el anticipo será reintegrado por el Organismo previsional, a la Repartición respectiva.
Si transcurrido el plazo previsto precedentemente, el agente no obtuviera el servicio previsional peticionado, las sumas abonadas se considerarán como justa indemnización por cese previsto en el presente artículo, ya que el mismo es irreversible.

CAPITULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 60.- El personal no podrá ser objeto de medidas disciplinarias sino por causas y procedimientos que este Estatuto determina. Por las faltas o delitos que cometa, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas se hará pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión, hasta TREINTA (30) días corridos;
c) Postergación en ascensos;
d) Retrogradación de categorías en el empleo;
e) Cesantía;
f) Exoneración.

ARTICULO 61.- El apercibimiento puede ser aplicado por los jefes inmediatos: la suspensión, hasta un máximo de DIEZ (10) días por año calendario por los jefes superiores a requerimiento de aquéllos, y cuando exceda de este término, por los Subsecretarios. La postergación en el ascenso será dispuesta por los Ministros, o Autoridad máxima de las respectivas jurisdicción, o por Autoridades Superiores de los Organismos Descentralizados, según corresponda.
La retrogradación de categorías, la cesantía y la exoneración, serán aplicadas exclusivamente por el Poder Ejecutivo.
Las sanciones previstas en los incisos c), d), e), y f) del artículo 60, se aplicarán previa sustanciación del respectivo sumario.

ARTICULO 62.- Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 60 según corresponda las siguientes:
a) Incumplimiento reiterado del horario fijado por Leyes y Reglamentos;
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de DIEZ (10) días en el año;
c) Falta de respeto a los superiores o al públicos;
d) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones;
e) Calificación deficiente durante DOS (2) años consecutivos;
f) Falta de colaboración en sus tareas.

ARTICULO 63.- Son causas para la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de DIEZ (10) días en el año;
b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el inculpado haya sufrido en los ONCE (11) meses anteriores; TREINTA (30) días de suspensión disciplinarias;
c) Abandono de servicios sin causa justificada por CINCO (5) días consecutivas;
d) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas y falta grave respecto al Superior en la oficina o en los actos de servicios;
e) Simulación con el fin de obtener licencias o justificar inasistencias;
f) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;
g) Inconducta notoria;
h) Calificación deficiente en el período posterior al de retrogradación de categoría en el empleo;
i) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el Artículo 15º y no sancionadas por el Artículo 62º;
j) Quebramiento de las prohibiciones especificas en el Artículo 15º;
k) Delito que no se refiere a la administración cuando el hecho sea doloso y sus circunstancias afecte el decoro de la función o el prestigio de la administración.

ARTICULO 64.- Son causales de exoneración:
a) Falta grave que perjudique moral o materialmente la administración;
b) Delito contra la administración;
c) Incumplimiento intencional de órdenes legales;
d) Indignidad moral;
e) Acto o manifestaciones agraviantes contra la nacionalidad;
f) Irrespetuosidad a los símbolos y emblemas nacionales;
g) Actos de proselitismo político realizado en el lugar de trabajo o durante el desempeño de sus funciones.
Las causales enunciadas en este artículo y los anteriores no excluyen otras que importen violaciones de los deberes del personal.

SUMARIO
* ARTICULO 65.- El funcionario que ordene el sumario podrá suspender al agente preventivamente incurso en falta, sin goce de sueldo, hasta la sustanciación del sumario administrativo.
Los agentes suspendidos sólo tendrán derecho al reintegro de sus haberes en caso de absolución.
* Modificado por: Ley Nº 3519 (BO 14/12/1979)

ARTICULO 66.- La instrucción del sumario tiene por objeto:
1) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;
2) Reunir la prueba de todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal;
3) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes, intervinientes en el hecho principal o sus accesorios incluidos en el sumario;
4) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que puedan surgir de la investigación, como así también las que correspondan al juicio de responsabilidad a los efectos determinados en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia.

ARTICULO 67.- El agente que se encontrase privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente será suspendido preventivamente hasta que la recobre, oportunidad esta en que deberá reintegrarse al servicio dentro de las veinticuatro (24) horas.
La calificación de la conducta del agente, se hará en el sumario correspondiente, en forma independiente del estado o resultado del proceso y atendiendo sólo al resguardo del decoro y prestigio de la administración.
No tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión preventiva, cuando se tratare de hechos ajenos al servicio.
Si se tratare de hechos del servicio, podrá percibir los haberes totalmente si no resultara sancionado, o proporcionalmente cuando se le aplique una sanción menor no expulsiva, de resultas del sumario en el orden administrativo.

ARTICULO 68.- El sumario se ordenará por resolución de autoridad competente y deberá iniciarse dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada dicha resolución al sumariante.
El sumario es secreto en los primeros CINCO (5) días de su iniciación durante los cuales, el sumariante acumulará la prueba de cargo, pudiendo solicitar a la autoridad que dispuso, ampliación del término, debiendo justificar debidamente la solicitud. El término de prueba tanto de cargo como de descargo podrá prorrogarse por DIEZ (10) días en total, mediante resolución fundada del superior que ordenó el sumario. En el sexto día o el siguiente hábil o antes, si ya se hubiera acumulado la prueba de cargo, se correrá vista por CINCO (5) días al inculpado para que efectúe su descargo o proponga las medidas que crea oportunas para su defensa.
Durante los CINCO (5) días subsiguientes, el sumariante practicará las diligencias propuestas por el inculpado y en caso de no considerarlas procedentes dejará constancia fundada de su negativa.
Sin embargo deberán acumularse al sumario, todos aquellos antecedentes que habiendo sido solicitados se produzcan con posterioridad y hasta el momento de su resolución.

ARTICULO 69.- Las pruebas pueden ser de todo tipo y las pericias que se requieran se realizarán por las dependencias públicas pertinentes.

ARTICULO 70.- Dentro de los CINCO (5) días siguientes, el instructor deberá clausurar el sumario y remitirlo a la Junta de Disciplina, una vez que el sumariado haya tomado vista por CINCO (5) días a efecto de la presentación de su alegato.

ARTICULO 71.- El sumario se instruirá por el Departamento de Sumarios, dependiente de Fiscalía de Estado, salvo que el sumariado revista con nivel de Director, Subdirector o equivalente, en cuyo caso será instruído por profesional letrado con categoría equivalente o superior.
En los casos en que el sumario deba instruirse al personal letrado del Departamento de Sumarios, o cuando existan dificultades insalvables para la instrucción por parte del citado Departamento, por razón de distancia, la autoridad que ordene el sumario designará otro funcionario o sumariante.
Igual temperamento se adoptará en caso de excusación o recusación las que sólo podrán ser con causas.

ARTICULO 72.- Las actuaciones sumariales no podrán ser sacadas de la sede de instrucción, salvo por orden judicial.

ARTICULO 73.- El dictamen del instructor de sumario deberá tener en lo pertinente los requisitos que determina el Código Procesal Penal en los artículos correspondientes.

ARTICULO 74.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes al Código Procesal Penal de la Provincia.

ARTICULO 75.- La Junta de Disciplina a que se refiere el artículo 80º dictaminará necesariamente en todo sumario iniciado por razones disciplinarias. Recibidas las actuaciones, la Junta se pronunciará dentro de los DIEZ (10) días posteriores aconsejando la resolución a adoptar a la autoridad competente. Esta deberá resolver dentro de los DIEZ (10) días siguientes.

ARTICULO 76.- Todos los términos establecidos en este capítulo son en días hábiles administrativos y perentorios, cabiendo responsabilidad administrativa por su falta de cumplimiento.

ARTICULO 77.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que pudieran configurar delitos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, serán independientes de la causa criminal que se le siga, y el sobreseimiento, provisional o definitivo o la absolución, no habilita al agente a continuar en el servicio si el mismo fuera sancionado en el sumario administrativo, con una medida expulsiva.
La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente en la causa penal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva en la causa penal.

ARTICULO 78.- El personal no podrá ser sumariado después de haber transcurrido TRES (3) años de cometida la falta que se le imputa, salvo que se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado.

ARTICULO 79.- Toda sanción se graduará en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del agente y en su caso los perjuicios causados.

JUNTAS DE DISCIPLINAS Y RECLAMOS
* ARTICULO 80.- La Junta de Disciplina para el personal dependiente del Poder Ejecutivo Provincial y Reparticiones Autárquicas estará constituida por un Asesor Jurídico del Cueipo de Abogados de Fiscalía de Estado, un Asesor Jurídico del Cuerpo de Abogados de Asesoría General de Gobierno, los que serán designados anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta de los titulares de dichos Organismos y el Director Provincial de Recursos Humanos. También integrará la Junta de Disciplina un representante nominado por la entidad gremial a la que pertenezca el empleado sujeto del sumario administrativo. En caso de impedimento legal de alguno de los integrantes del Tribunal, deberá proveerse a la subrogancia de los mismos conforme al régimen que al efecto disponga el Poder Ejecutivo.
* Modificado por: Ley Nº 4988 (BO 31/12/1999)

ARTICULO 81.- En cada Ministerio y Organismos Descentralizados de la Administración, funcionará una Junta de Reclamos integrada por los Funcionarios que designe la autoridad máxima de cada Ministerio u Organismo. Los miembros de la Junta durarán tres años y se renovarán totalmente al finalizar el período. Si finalizado el período no se hubiere procedido a la renovación, los miembros actuantes continuarán en funciones hasta la constitución de la nueva Junta.
La Junta de Reclamos tendrá competencia y resolverá necesariamente en todo reclamo interpuesto por los agentes, por razones de calificación, ascensos, órdenes de méritos, a cuyo fin le serán remitidos los antecedentes, legajos, sumarios y todo cuanto la misma requiera o disponga dentro de los cinco (5) días de haberlas solicitado.
La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días, plazo prorrogable al doble, si no fuere necesario para mejor resolver.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 82.- La Dirección de Personal será la responsable de la confección y actualización permanente del Legajo personal de cada uno de los agentes de la Administración Pública Provincial y de los Organismos Descentralizados.
Asimismo, cada Organismo, llevará un legajo interno ordenado correspondiente a los distintos agrupamientos que componen su planta permanente y de los agentes que revisten con carácter transitorio.

ARTICULO 83.- Todos los términos establecidos en el presente Estatuto se contarán en días hábiles administrativos, salvo que expresamente esté dispuesto otra forma de cómputo.

 

Decreto Acuerdo Nº 1.875

REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Septiembre de 1994.

 

VISTO:

El Expediente N° M-4644/93, los Decretos N° 1526 de fecha 30 de Noviembre de 1981 y N° 2790 de fecha 26 de Noviembre de 1985, la Ley N° 4639 de Reforma del Estado y su complementaria Ley Emergencia Financiera; y

 

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la política de recursos humanos a llevar a cabo se hace necesario revisar el conjunto de la legislación vigente, en punto a reorganizar o reformular aquellas estructuras políticas-administrativas e institutos jurídicos constituidos en diferentes contextos temporales y organizacionales a los objetivos asignados y encomendados al Poder Ejecutivo Provincial por la Ley N° 4639 para proceder en el corto plazo a la corrección de los factores que pudieran atentar contra los objetivos de eficiencia y productividad que en dicho pronunciamiento legal se especifica, con las facultades accesorias que se explicitan en la Ley de Emergencia Financiera.

Que, en tal sentido, como resultado de su aplicación es apropiado y conveniente introducir modificaciones a los Regímenes de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobados por Decretos N° 1526 de fecha 30 de Noviembre de 1981 y N° 2790 de fecha 26 de Noviembre de 1985, sus modificatorios y complementarios, tendientes al perfeccionamiento de los mismos en arreglo a lo prescripto por la Ley de Reforma del Estado.

Que, asimismo, es conveniente regular el alcance de determinados institutos, así como incorporar otras causales que generan derecho a licencias receptadas por la legislación más avanzada y doctrina especializada.

Que se pretende a través del presente régimen una regulación armónica y equitativa del derecho específico que le asiste a todos los agentes de la Administración Pública Provincial, cualquiera sea el régimen escalafonario o estatutario que lo contenga.

Que en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 2° de la Ley N° 4693, el PODER EJECUTIVO, está facultado para modificar las competencias, facultades y atribuciones de los organismos que de él dependen.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 2° de la Ley N° 4693 y 149° de la Constitución Provincial y Ley N° 4639.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO DE MINISTROS

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Apruébase el REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS, el que como Anexo I forma parte del presente decreto.

 

ARTICULO 2.- Desígnase autoridad de aplicación del presente régimen a la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS Y GESTION PUBLICA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS.

 

ARTICULO 3.- Las disposiciones del régimen que se aprueba por el presente decreto, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 4.- Deróganse los Decretos N° 760 de fecha 23 de Abril de 1979, N° 225 de fecha 29 de Febrero de 1980, N° 1316 de fecha 19 de Agosto de 1980, N° 984 de fecha 14 de Setiembre de 1981, N° 1526 de fecha 30 de Noviembre de 1981, N° 361 de fecha 30 de Marzo de 1982, N° 1213 de fecha 23 de Agosto de 1982 y N° 2790 de fecha 26 de Noviembre de 1985, N° 2462 de fecha 29 de Noviembre de 1991, sus complementarios y modificatorios, y toda otra norma o disposición reglamentaria que se oponga al presente.

 

ARTICULO 5.- Ordénase la adecuación, al Régimen que se aprueba por el artículo 1° del presente, de todas las licencias otorgadas conforme los regímenes que se derogan por el artículo precedente dentro de los SESENTA (60) días corridos de la fecha de entrada en vigencia del presente régimen; los períodos usufructuados serán computados a los efectos de su aplicación

 

ARTICULO 6.- Invítase a los Poderes Judicial y Legislativo, y Gobiernos Municipales a adherir al presente decreto.

 

ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

FIRMANTES:

CASTILLO-Herrera- Colombo- Plaza-Varela Dalla Lasta

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo I

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

 

ARTICULO 1.- El presente régimen de licencias, justificaciones y franquicias será de aplicación a todo el personal, cualquiera sea su régimen jurídico o escalafonario, que se desempeñe en la Administración Pública Provincial, central o descentralizada, organismos autárquicos, empresas del Estado o en las que el mismo tenga participación, con la sola exclusión del personal del servicio penitenciario y policial.

 

ARTICULO 2.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas y los procedimientos respectivos a que diera lugar la aplicación del presente decreto.

 

BENEFICIOS PREVISTOS

ARTICULO 3.- El personal tiene derecho a los beneficios que se enuncian seguidamente, con arreglo a las normas que para cada caso se establecen:

a) Licencia Anual Ordinaria (Capítulo II).

b) Licencias especiales (Capítulo III).

1) Por razones de salud.

2) Por razones familiares.

c) Licencias extraordinarias (Capítulo IV).

1) Con goce de haberes.

2) Sin goce de haberes.

d) Justificaciones (Capítulo V)

e) Franquicias (Capítulo VI).

 

PERSONAL NO PERMANENTE O SUPLENTE DOCENTE

*ARTICULO 4.- El personal no permanente, de cualquier escalafón o régimen jurídico de empleo y suplentes docentes con antigüedad mayor a tres años continuos de prestación de servicios efectivos tendrá derecho a gozar de las mismas licencias que el personal permanente, con excepción del derecho a cambio de funciones (Art. 32) y anticipo de haber en pasividad (Art. 33).

El personal docente suplente con prestación inmediata menor a tres años y mayor a seis meses solamente podrá gozar las licencias por afecciones o lesiones de corto tratamiento (Art. 23), licencia por maternidad (Art. 34), atención de hijos menores (Art. 37), licencia para actividades culturales (Art. 46), licencia para actividades deportivas no rentadas (Art. 47), incorporación como reservista (Art. 49) y licencia por candidatura a cargos electivos en las condiciones expresadas en el artículo 50.

*Modificado por Art. 1 Decreto Acuerdo N° 1300 (B.O. 08/09/1998)

 

PERSONAL ADSCRIPTO O EN COMISION

ARTICULO 5.- La autoridad competente del organismo de destino estará facultada para acordar las siguientes licencias: Anual ordinaria (Capítulo II), Afecciones o lesiones de corto tratamiento (art. 23), Atención del grupo familiar (art. 38), Matrimonio del agente (art. 39), Para rendir exámenes (art. 44), Justificaciones (Capítulo V) y Franquicias (Capítulo VI) informando de tal situación al organismo de revista presupuestaria.

La autoridad competente de la dependencia de revista presupuestaria, otorgará las demás licencias conforme el presente régimen.

 

DERECHO A LICENCIAS

ARTICULO 6.- El personal que cuente con certificado de aptitud psicofísica tendrá derecho, desde la fecha de su incorporación, a utilizar las licencias regladas en el presente régimen, salvo aquellas para las que se requieran una determinada antigüedad.

En caso de que el certificado de aptitud sea de carácter provisorio, no tendrá derecho a la prevista en el Artículo 25 «afecciones o lesiones de largo tratamiento».

Al vencimiento del período indicado en el certificado provisorio o el máximo de SEIS (6) meses, el organismo competente deberá expedirse en forma definitiva. En caso que el dictamen médico determine que no reúne las condiciones psicofísicas para el cargo, la designación quedará sin efecto y sin más trámite que la notificación al agente del referido dictamen, previa intervención de la autoridad de aplicación.

 

CADUCIDAD

ARTICULO 7.- Las licencias, justificaciones y franquicias no utilizadas y las que se estuvieran utilizando caducarán automáticamente con la baja del agente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.

 

DELEGACION DE FACULTADES

*ARTICULO 8.- Delégase en los funcionarios, que en cada caso se indica, su equivalente o superior, la facultad de resolver el otorgamiento de las siguientes licencias, justificaciones y franquicias, con la intervención previa de los funcionarios o Encargados de Personal que en ella se indican:

 

Art

 

Descripción

 

Funcionario Otorgante

 

Funcionario que interviene

 

10        Licencia Anual Ordinaria      Director          Encarg. Personal

Licencias especiales             

23        Afecciones o lesiones de corto tratamiento Director          Encarg. Personal

25        Afecciones o lesiones de largo tratamiento S.S.RR.HH.    Dirección RR.HH.

28        Accidentes de trabajo o enfermedad profesional     S.S.RR.HH.    Dirección RR.HH.

31        Incapacidad    S.S.RR.HH.    Dirección RR.HH.

32        Cambio de funciones S.S.RR.HH.    Director

33        Anticipo del haber en pasividad       S.S.RR.HH.    Dirección RR.HH.

34        Maternidad     Director          Encarg. Personal

36        Tenencia con fines de adopción        Director          Encarg. Personal

37        Atención de hijos menores    Director          Encarg. Personal

38        Atención del grupo familiar  Director          Encarg. Personal

39        Matrimonio del agente          Director          Encarg. Personal

40        Estado de excedencia Director          Encarg. Personal

Licencias extraordinarias con goce de haberes.                  

44        Para rendir exámenes.           Director          Encarg. Personal

45        Para realizar estudios o invest.         P.E.      S.S.RR.HH.

46        Para actividades culturales.   S.S.RR.HH.    Dirección RR.HH.

47        Para act. deportivas no rentadas       S.S.RR.HH.    Dirección RR.HH.

48        Servicio militar obligatorio  Director          Encarg. Personal

49        Incorporación como reservista          Director          Encarg. Personal

Licencias extraordinarias sin goce de haberes.                   

50        Candidatura a cargos electivos.        Director          Encarg. Personal

51        Ejercicio de cargos electivos o función superior de gobierno        S.S.RR.HH.            Dirección RR.HH.

52        Ejercicio cargos s/estabilidad           S.S.RR.HH.    Dirección RR.HH.

53        Asuntos particulares  S.S.RR.HH.    Dirección RR.HH.

54        Para acompañar al cónyuge   Dir. RR.HH.    Encarg. Personal

55        Licencia gremial        S.S.RR.HH.    Dirección RR.HH.

Justificaciones.                     

57        Por nacimiento o tenencia con fines de adopción.   Director          Encarg. Personal

58        Por fallecimiento.      Director          Encarg. Personal

59        Por razones extraordinarias.  Director          Encarg. Personal

60        Por donación de sangre.        Director          Encarg. Personal

61        Por revisación previa para el servicio militar obligatorio   Director            Encarg. Personal

62        Por razones particulares.       Director          Encarg. Personal

63        Por superposición de horarios.          Director          Encarg. Personal

64        Por Festiv. relig. otros credos.          Director          Encarg. Personal

Franquicias               

66        Horario para estudiantes.      Dir.RR.HH.     Encarg. Personal

67        Reducción horaria para agentes madre de lactantes.           Director            Encarg. Personal

68        Capacitac. y perfec. profesional.      S.S. RR.HH.   Dirección RR.HH.

69        Por citaciones y trámites pers.          Director          Encarg. Personal

70        Para delegados gremiales.     S.S. RR.HH.   Dirección RR.HH.

NOTA: Se indica como:

S.S.RR.HH.: SUBSECRETARIO DE RECURSOS HUMANOS Y GESTION PUBLICA

Dir. RR.HH.: DIRECTOR PROVINCIAL DE RECURSOS HUMANOS

Director: Funcionario de nivel igual o superior a DIRECTOR o GERENTE o DIRECTOR de Unidad Educativa.

Encarg. Personal: ENCARGADO o RESPONSABLE DE PERSONAL del organismo o Unidad Escolar.

 

PARA EL PERSONAL DOCENTE Y AL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ESCALAFON GENERAL DEL AREA DEL MINISTERI DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

 

Art

 

Descripción

 

Funcionario Otorgante

 

Funcionario Interviniente

 

10        Licencia Anual Ordinaria      Director Unidad Escolar Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.         

Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

 

Licencia Especiales

 

23        Afecciones o Lesiones de Corto Tratam.      Director Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

25        Afecciones o Lesiones de Largo Tratam.     Supervisor de Unidad Escolar / Jefe de Programa

Dir. Prov. RR.HH - Min. de Educ. C y T      Director de Unidad Escolar

Director de Organismo

28        Accidentes de Trabajo o Enferm. Profes.     Dir. Prov. RR.HH - Min. de Educ. C y T      Director de Unidad Escolar

Director de Organismo

31        Incapacidad    Dir. Prov. RR.HH - Min. de Educ. C y T      Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.

32        Cambio de Funciones Dir. Prov. RR.HH - Min. de Educ. C y T      Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.

34        Maternidad     Director Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

36        Tenencia con Fines de Adopción      Director Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

37        Atención de hijos menores    Director Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

38        Atención del Grupo Familiar Director Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

39        Matrimonio del Agente         Director Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

40        Estado de Excedencia            Director Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

Licencias Extraordinarias con Goce de Haberes

 

44        Para Rendir Exámenes          Director Unidad Escolar/Organismo Director Unidad Escolar/Organismo

45        Para realizar Estudios e Investigaciones      Poder Ejecutivo         Dir. Prov. RR.HH - Min. de Educ. C y T

46        Para Actividades Culturales  Dir. Prov. RR.HH - Min. de Educ. C y T            Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.

47        Para Act. Deportivas No Rentadas    Dir. Prov. RR.HH - Min. de Educ. C y T            Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.

49        Incorporación como Reservista        Dir. Prov. RR.HH - Min. de Educ. C y T            Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.

Licencias Extraordinarias sin Goce de Haberes

 

50        Candidatura a Cargos Electivos        Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

51        Ejerc. de Carg.Elect. o Func. Sup. de Gob.  Dir. Prov. RR.HH - Min. de Educ. C y T      Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.

52        Ejercicio Cargos s/Estabilidad          Dir. Prov. RR.HH - Min. de Educ. C y T            Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.

53        Asuntos Particulares  Dir. Prov. RR.HH - Min. de Educ. C y T      Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.

54        Para acompañar al cónyuge   Dir. Prov. RR.HH - Min. de Educ. C y T            Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.

55        Licencia Gremial       Dir. Prov. RR.HH - Min. de Educ. C y T      Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.

Justificaciones

 

57        Por Nacim. o Tenencia c/Fines de Adop.      Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

58        Por Fallecimiento      Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

59        Por Razones Extraordinarias Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

60        Por Donación de Sangre        Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

62        Por Razones Particulares       Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

63        Por Superposición de Horarios         Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

64        Por Festiv. Relig. Otros Credos        Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

Franquicias

 

66        Horario Para Estudiantes       Dir. Prov. RR.HH - Min. de Educ. C y T            Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.

67        Reducc. Horar. p/Agent.Madres de Lact.     Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

68        Capacitac. y Perfeccionam. Profesional       Supervisor de Unidad Escolar / Jefe de Programa

Dir. Prov. RR.HH - Min. de Educ. C y T      Director de Unidad Escolar

Director de Organismo

69        Por Citaciones y Trámites Personales          Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.    Secretario de Unidad Escolar

Encargado de Personal

70        Para Delegados Gremiales    Dir. Prov. RR.HH - Min. de Educ. C y T            Director de Unidad Escolar

Funcionario nivel igual o sup. a Director de Org.

* Modificado por Art. 1 de Decreto Acuerdo Nº 581/98 (B.O. 19/06/1998)

* Modificado por Art. 1 de Decreto Acuerdo Nº 578/10 (B.O. 08/06/2010)

 

ARTICULO 9.- Facúltase a los Señores Ministros y Secretarios de Estado a revisar, observar y cancelar, por razones de servicio o en orden a la fiscalización en el ámbito de su jurisdicción, los beneficios acordados de conformidad con el presente régimen.

 

CAPITULO II

LICENCIA ANUAL ORDINARIA

 

REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN

ARTICULO 10.- La concesión de la licencia anual y su uso son obligatorias. El beneficio se otorgará con goce íntegro de los haberes que le hubiesen correspondido de no estar usufructuando el beneficio y se regirá por las demás normas que se establecen en el presente capítulo.

La licencia anual no podrá acordarse a continuación de licencias extraordinarias sin goce de haberes, excepto que la causal de la misma sea por ejercicio de cargo electivo o función superior de gobierno.

 

PLAZOS

ARTICULO 11.- El término de la licencia anual ordinaria será igual a TREINTA (30) días corridos, excepto que la antigüedad del agente al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio sea mayor a VEINTE (20) años, en cuyo caso el término de la licencia será de TREINTA Y CINCO (35) días corridos.

Para establecer la antigüedad del agente se computarán los servicios prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal. Al personal jubilado o retirado no deberá computársele la antigüedad considerada para obtener el beneficio.

A pedido del interesado y siempre que razones de servicio lo permitan, esta licencia podrá fraccionarse en DOS (2) períodos, aún en el supuesto de que se trate de licencias acumuladas.

 

FECHA DE UTILIZACION

ARTICULO 12.- Esta licencia deberá otorgarse y usufructuarse en el período comprendido entre el 1° de Diciembre del año al que corresponde y el 30 de Noviembre del año siguiente, excepto el personal docente que se desempeñe en unidades escolares, que usará esta licencia en el período comprendido entre el primer día hábil del receso de la actividad escolar anual y la iniciación del período escolar siguiente.

En todos los casos, se concederá conforme las necesidades del servicio, las solicitudes deberán ser presentadas con antelación de TREINTA (30) días a la fecha prevista y resueltas por la autoridad competente dentro de los QUINCE (15) días subsiguientes. El silencio de la Administración tendrá carácter afirmativo.

 

TRANSFERENCIA

ARTICULO 13.- Podrá ser transferida íntegra o parcialmente al año siguiente, por la autoridad facultada para acordarla y mediante el pertinente acto administrativo, cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible adoptar dichas medidas, no pudiendo por esta causal aplazarse por más de UN (1) año. Ningún funcionario podrá aplazar dicha licencia bajo ninguna causal vencido el plazo antes indicado.

A pedido del interesado podrá fraccionarse en DOS (2) períodos, facilidad aplicable, inclusive, en forma independiente a la licencia acumulada.

 

RECESO ANUAL

ARTICULO 14.- En las dependencias que tuvieran receso funcional anual, se dispondrá que todo o la mayor parte del personal use la licencia que le corresponde durante dicho período, debiendo preverse la atención de aquellos servicios de carácter esenciales o impostergables, a través del plan de guardia presentado al titular del organismo de que se trata con una antelación de TREINTA (30) días.

Los Directores de establecimientos escolares, al solicitar su licencia anual por vacaciones y conceder la del personal a su cargo, deberá distribuir los turnos en forma tal que el establecimiento no carezca de personal durante el receso escolar, excepto el personal jerarquizado único de enseñanza primaria que hará uso de licencia anual ordinaria desde el 2 de Enero. Cumplido el lapso de la licencia anual quedará a disposición de la Superioridad. En establecimientos con período escolar especial se aplicará igual criterio en conformidad con el calendario escolar respectivo.

La distribución de los turnos a que se refiere el párrafo anterior, será comunicada a la Superioridad antes de los QUINCE (15) días del inicio del período de receso escolar.

 

LICENCIA SIMULTANEA

ARTICULO 15.- Cuando el agente sea titular de más de un cargo en organismos de la Administración Pública Provincial y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se le concederá la licencia en forma simultánea. Igual criterio se aplicará en el supuesto de tratarse de cónyuges que revistan ambos en la Administración Pública Provincial.

 

PRESTACION MINIMA EXIGIDA

ARTICULO 16.- El personal ingresante o reingresante tendrá derecho a la licencia anual a partir del período indicado en el artículo 11, siempre que con anterioridad a la iniciación de dicho período haya prestado servicio efectivo por un lapso no inferior a SEIS (6) meses, en cuyo supuesto le corresponderá una licencia proporcional al tiempo trabajado.

De registrar una prestación menor a la exigida en el párrafo anterior, se acordará el derecho a la licencia en el período subsiguiente, en forma conjunta a la licencia anual que le corresponda y en proporción al tiempo trabajado en el año de su ingreso o reingreso.

A ese efecto se computará una DOCEAVA (1/12) parte de la licencia anual que corresponda por cada mes o fracción mayor de QUINCE (15) días trabajados. Se tomarán en cuenta en el total resultante las cifras enteras de días, desechándose las fracciones inferiores a CINCUENTA (50) centésimos y computándose como UN (1) día las que excedan esa proporción.

 

PERIODOS QUE NO GENERAN DERECHO A LICENCIA

ARTICULO 17.- No se otorgará licencia anual ordinaria por los períodos en que el agente no preste servicios por encontrarse con:

a) Licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento.

b) Licencia sin goce de haberes .

c) Suspensión preventiva a causa de sumario.

d) Estar incorporado a las Fuerzas Armadas de Seguridad o Policiales.

 

INTERRUPCIONES Y POSTERGACIONES

ARTICULO 18.- La licencia anual ordinaria solamente podrá interrumpirse por afecciones o lesiones de corto tratamiento (art.23) para cuya atención se hubiera acordado más de CINCO (5) días, por afecciones o lesiones de largo tratamiento (art.25), enfermedad profesional (art.28), maternidad (art.34) o razones de servicio.

En estos supuestos, el agente deberá continuar en uso de la licencia interrumpida en forma inmediata al alta médica respectiva, cualquiera sea el año calendario en que se produzca su reintegro al trabajo, excepto que la interrupción sea por las causales de razones de servicio y maternidad, en cuyo caso deberá usufructuarla dentro de los SEIS (6) meses a partir de la fecha en que se produzca su reintegro al servicio. En ninguno de los casos se considerará que existe fraccionamiento.

Si la interrupción se produjera por fallecimiento de un familiar (art.58), por el otorgamiento de licencia para atención de hijos menores (art.37), o ambas causales, el lapso que resta usufructuar de la licencia ordinaria será adicionado al que corresponda a dichos beneficios.

 

ARTICULO 19.- El agente que presente la renuncia a su cargo o sea separado de la Administración Pública Provincial por cualquier causa, se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que pudiera tener pendiente de utilización, incluida la parte proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca su baja, la que se estimará mediante el procedimiento previsto en los dos últimos párrafos del artículo 16.

En el caso que la liquidación se demorara por causas no imputables al agente, ésta se efectuará en base a la categoría en que revistaba en oportunidad de su egreso y de acuerdo a su remuneración correspondiente a la misma fecha de pago.

Para el personal retribuido a jornal o a destajo, la liquidación de haberes se practicará por el tiempo de duración de las licencias teniendo en cuenta el último jornal percibido a la fecha de otorgamiento de licencia.

 

DERECHOHABIENTES

ARTICULO 20.- En caso de fallecimiento del agente, sus derechohabientes percibirán las sumas que pudieran corresponder por las licencias anuales ordinarias no utilizadas, según el procedimiento previsto en el artículo 19.

 

CASOS ESPECIALES

ARTICULO 21.- En caso de profesionales médicos radiólogos y auxiliares de radiología que presten servicios en unidades de radiodiagnóstico o de terapia de irradiación, cualquiera fuera su antigüedad, tienen derecho a gozar de DIEZ (10) días hábiles de licencia adicional. Dicha licencia no podrá ser acumulada a la ordinaria y deberá ser obligatoriamente otorgada como mínimo TRES (3) meses antes o después de la misma, no siendo postergable por razones de servicio.

El personal que cumpla en forma efectiva funciones de piloto de aeronaves tiene derecho a gozar de CINCO (5) días hábiles de licencia adicional. Dicha licencia no podrá ser acumulada a la ordinaria y deberá ser obligatoriamente otorgada como mínimo CUATRO (4) meses antes o después de la misma, no siendo postergable por razones de servicio.

En caso que se dispusiera feria administrativa o vacaciones de invierno para el personal de la Administración Pública Provincial, no corresponderá el otorgamiento de ésta licencia adicional.

 

CAPITULO III

LICENCIAS ESPECIALES

 

LICENCIAS POR RAZONES DE SALUD

ARTICULO 22.- Los agentes tendrán derecho a las licencias por razones de salud que se indican seguidamente con arreglo a las normas que en cada caso se establecen:

a) Afecciones o lesiones de corto tratamiento.

b) Afecciones o lesiones de largo tratamiento.

c) Accidente de trabajo o enfermedad profesional.

d) Incapacidad.

e) Cambio de funciones.

f) Anticipo del haber en pasividad.

g) Maternidad.

 

AFECCIONES O LESIONES DE CORTO TRATAMIENTO

ARTICULO 23.- Para la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento, que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluídas operaciones quirúrgicas menores se concederá hasta VEINTICINCO (25) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales anunciadas, será sin goce de haberes.

 

ARTUCULO 24.- Al agente que debiera retirarse de su lugar de trabajo en horas de labor por alguna afección o enfermedad, se le considerará el día como licencia por afecciones o lesiones de corto tratamiento, la que se acreditará de igual modo.

 

AFECCIONES O LESIONES DE LARGO TRATAMIENTO.

ARTICULO 25.- Para la atención de afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el artículo 23 “afecciones o lesiones de corto tratamiento”, hasta UN (1) año con goce íntegro de haberes, SEIS (6) meses más con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de haberes y SEIS (6) meses sin goce de haberes, vencido el cual quedará extinguida la relación de empleo.

EL PODER EJECUTIVO podrá extender los plazos indicados en los casos de afecciones terminales.

 

ARTICULO 26.- Los períodos usufructuados de licencias ya acordadas conforme el artículo 23, en forma inmediata anterior o por igual afección u origen motivante en el último año, serán transformados y computados como correspondientes a licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento y en tal carácter serán considerados para la determinación de los plazos indicados en el artículo 25.

 

ARTICULO 27.- Cuando el agente se reintegre al servicio, agotado el término máximo del artículo 25, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de haber transcurrido CINCO (5) años.

Asimismo cuando dicha licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismo se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de TRES (3) años sin haber hecho uso de licencias por éste tipo, de darse este supuesto aquellos no serán considerados y el agente tendrá derecho al lapso total.

 

ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL

ARTICULO 28.- Por cada accidente de trabajo o enfermedad profesional se concederá hasta UN (1) año con goce íntegro de haberes, UN (1) año con el CINCUENTA POR CIENTO (50) y UN (1) año sin goce de haberes, vencido el cual quedará extinguida la relación de empleo.

Los sueldos percibidos en virtud del presente artículo, no son deducibles de los montos que por aplicación de otras disposiciones legales corresponda abonar en concepto de indemnización por dichas causales.

 

ARTICULO 29.- La denuncia de accidentes de trabajo deberá efectuarse de inmediato ante el organismo en que se desempeña el agente y ante la autoridad policial, cuando éste ocurre en la vía pública, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el mismo, salvo que por razones de fuerza mayor, debidamente justificadas, no pudieran cumplimentarse en término dichas comunicaciones, en cuyo caso deberán realizarse inmediatamente de desaparecidas aquellas causas.

Cualquier accidente sufrido por el agente en el trayecto de ida o regreso entre su domicilio y el lugar de trabajo, siempre que el itinerario no hubiese sido interrumpido en beneficio del agente, será causal para incluir la licencia que fuese necesario concederle, con cargo al artículo 28.

El organismo donde revista el agente deberá remitir al Servicio de Reconocimientos Médicos copia autenticada del acta de denuncia del accidente, dentro de los TRES (3) días hábiles de recibida la denuncia.

 

ARTICULO 30.- En los casos comprendidos en el Artículo 28 los gastos de asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios para la atención del agente estarán a cargo del organismo en el cual el mismo reviste, en todos los aspectos que no sean solventados por los respectivos servicios sociales.

 

INCAPACIDAD

ARTICULO 31.- Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia con arreglo a lo previsto en los artículos 25 (Afecciones o lesiones de largo tratamiento) y 28 (Accidente de trabajo o enfermedad profesional), son irreversibles o han tomado carácter definitivo, los agentes afectados serán reconocidos por una Junta Médica del Servicio de Reconocimientos Médicos, la que determinará, si a su juicio, se halla o no en condiciones de iniciar los trámites para obtener la jubilación por invalidez, en cuyo caso se aplicarán las leyes de seguridad social.

 

CAMBIO DE FUNCIONES

ARTICULO 32.- Cuando la Junta Médica dictamine una reducción del grado de capacidad laborativa del agente deberá aconsejar mediante dictamen expreso y fundado sobre la conveniencia o no de modificar la situación de prestación de servicios del agente y en su caso aconsejar:

a) Cambio de Funciones Temporal (CFT): con indicación del tipo de funciones que podrá desempeñar, y en su caso, proponer el cambio de tareas, de destino u horario a cumplir, que no podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias, si lo considerara necesario para el total restablecimiento del mismo, sin que por ello se modifiquen los derechos, nivel escalafonario y haberes alcanzados por el agente. El cambio de funciones temporal no podrá extenderse por más de UN (1) año en todo el curso de su carrera escalafonaria.

b) Cambio de Funciones Definitivo (CFD): Transcurrido el plazo indicado en el inciso a) o imposibilidad manifiesta de cumplir la función original asignada, el agente deberá modificar y adecuar su situación de revista escalafonaria a las nuevas funciones y destino establecidos. Cuando los regímenes o niveles escalafonarios fuesen diferentes, el agente tendrá derecho a percibir un adicional por Diferencia Escalafonaria, el cual será equivalente a la diferencia entre su remuneración normal, habitual y permanente de su situación de revista escalafonaria anterior y la vigente al ser reubicado. Este adicional será absorbido por los incrementos salariales que correspondan en su nuevo destino.

 

ANTICIPO DEL HABER EN PASIVIDAD

*ARTICULO 33.- Derogado por Art. 1 Decreto Acuerdo N° 331 (B.O. 1805/2001).

 

MATERNIDAD

*ARTICULO 34.- El personal femenino gozará hasta CIENTO VEINTE (120) días corridos de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes. Esta licencia se computará a partir del octavo mes de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación de “Certificado Médico” y no podrá exceder de los NOVENTA (90) días posteriores a la fecha de parto. Las diferencias de días en el supuesto de parto diferido se ajustará a la fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la iniciación real de la misma con arreglo a lo previsto en los Artículos 23 (Afecciones o lesiones de corto tratamiento) o 25 (Afecciones o lesiones de largo tratamiento).

A petición de partes y previa certificación de la autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o de tarea a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.

Las docentes que cumplan funciones como Profesoras de Actividades Físicas y las que se desempeñen como Maestras de Jardines de Infantes y se encuentren embarazadas, por el solo hecho de cumplir dichas actividades, tendrán derecho a solicitar cambios de funciones a partir del cuarto mes del embarazo y hasta la fecha de su licencia preparto.

En el caso de defunción fetal durante el período de cambio de funciones, deberá comunicar inmediatamente al Servicio de Reconocimientos Médicos para su reubicación laboral.

Si en dichas funciones o en cualquier otra de la actividad docente o no docente, la agente certifica un embarazo de alto riesgo, no se otorgará cambio de funciones y deberá solicitar licencia por el Artículo 25 hasta la normalización de su estado o la fecha de la licencia preparto

El término de NOVENTA (90) días de licencia posteriores a la fecha de parto podrán modificarse en los siguientes casos:

a) Nacimiento Múltiple: El período siguiente al parto se ampliará en DIEZ (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero; igual disposición será aplicable en casos de partos con fetos muertos.

b) Nacimiento Prematuro: Se acordarán CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días corridos de licencia condicionados a la supervivencia del niño. De lo contrario se aplicará lo establecido en el inc. d) del presente artículo.

c) Defunción Fetal: Si se produjera defunción fetal se otorgará TREINTA (30) días que se sumarán a la fracción de licencia ya utilizada.

d) Fallecimiento del hijo: Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma se limitará en la forma que se establece a continuación:

1) A TREINTA (30) días del nacimiento de hijo, cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese término.

2) A la fecha del fallecimiento, cuando éste tenga lugar después de los TREINTA (30) días del nacimiento.

En ambos casos se adicionará la justificación por fallecimiento.

e) Cuando los trastornos propios del estado de gravidez o los sobrevinientes del parto, así como los ocasionados por aborto o pérdida se prolongue más de los términos establecidos, serán considerados como afecciones o lesiones de corto o largo tratamiento, según el caso.

*Modificado por Art. 5 Decreto Acuerdo Nº 1438 (B.O. 02/03/2004)

 

LICENCIAS POR RAZONES FAMILIARES

ARTICULO 35.- Los agentes tendrán derechos a las licencias por razones familiares que se indican seguidamente, con arreglo a las normas que en cada caso se establecen:

a) Tenencia con fines de adopción.

b) Atención de hijos menores.

c) Atención del grupo familiar.

d) Matrimonio del agente.

e) Estado de excedencia.

 

TENENCIA CON FINES DE ADOPCION

ARTICULO 36.- A la agente que acredite que se le ha otorgado judicialmente la adopción de uno o más niños de hasta SIETE (7) años de edad, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de SESENTA (60) días corridos, a partir del día hábil siguiente al de presentación del certificado de tenencia provisoria o testimonio de la sentencia firme que la acuerda.

 

ATENCION DE HIJOS MENORES

ARTICULO 37.- El agente cuyo cónyuge, o conviviente, fallezca y tenga hijos menores de hasta DIEZ (10) años de edad, tendrá derecho a TREINTA (30) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que corresponda por duelo.

 

ATENCION DEL GRUPO FAMILIAR

*ARTICULO 38.- Para atención de un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo o accidentado y requiera la atención personal del agente, se concederá hasta QUINCE (15) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes. Este plazo podrá prorrogarse, sin goce de sueldo, hasta un máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días más.

En el respectivo certificado de enfermedad, la autoridad que lo extienda deberá consignar la identidad del paciente.

Ante la solicitud de licencia por atención de un hijo con Anorexia y/o Bulimia o Anorexia Nerviosa, el agente deberá presentar la documentación médica que acredite el diagnóstico, la que deberá ser expedida en un centro especializado. El agente tendrá derecho a un (1) año de licencia con el fin de permanecer junto a su hijo, debiendo presentar bimestralmente informe de su evolución y tratamiento.

Si el tratamiento requiriera más tiempo, previa evaluación del Servicio de Reconocimientos Médicos, el Poder Ejecutivo podrá extender el plazo indicado.

Los agentes padres, tutores o guardadores, de una persona disfuncionada, podrán hacer uso de una licencia especial para la atención del mismo, hasta un máximo de ciento (120) días por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes.

La necesidad de hacer uso de la mencionada licencia, se acreditará con el certificado médico correspondiente y la intervención del Servicio de Reconocimientos Médicos de la Provincia, quien será la autoridad competente para expedir los certificados que aconsejen los periodos de usufructo de dicha licencia

*Modificado por Art. 1 Decreto Acuerdo Nº 201 (B.O. 04/03/2008)

 

MATRIMONIO DEL AGENTE

ARTICULO 39.- Corresponderá acordar licencia con goce de haberes, por el término de QUINCE (15) días corridos, al agente que contraiga matrimonio. Deberá acreditarse este hecho con certificación de la autoridad pertinente.

 

ESTADO DE EXCEDENCIA

ARTICULO 40.- Se acordará a solicitud de la agente mujer hasta SEIS (6) meses de licencia sin goce de haberes, a partir de la finalización de la licencia por maternidad o de tenencia con fines de adopción.

 

CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 41.- El otorgamiento de las licencias especiales se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) Autoridad Competente:

Será competencia del funcionario que en cada caso se indica en el artículo 8 la concesión y fiscalización de las licencias comprendidas en el presente capítulo, correspondiendo a la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS Y GESTION PUBLICA resolver respecto a la reducción horaria por razones de salud, cambio de tarea temporario y definitivo, reducción horaria y cambio de destino por razones de salud durante el embarazo.

b) Cancelación por restablecimiento:

Las licencias concedidas por causa de enfermedad o accidente, podrán ser canceladas si las autoridades médicas respectivas estimaren que se ha operado el restablecimiento total antes de lo previsto. El agente que antes de vencido el término de la licencia se considere en condiciones de prestar funciones deberá solicitar su reintegro al servicio.

c) Declaración jurada sobre el grupo familiar:

Los agentes comprendidos en el presente régimen, quedan obligados a presentar anualmente ante los respectivos servicios de personal una declaración jurada en la que consignarán los datos de las personas que integran su grupo familiar entendiéndose por tales aquellas convivientes con el agente y que dependan de su atención o cuidado.

d) Prohibición de ausentarse:

Los agentes en uso de las licencias previstas en los artículos 23 - Afecciones o lesiones de corto tratamiento, 25 - Afecciones o lesiones de largo tratamiento, 28 - Accidente de trabajo o enfermedad profesional y 38 - Atención del grupo familiar, no podrán ausentarse del lugar de residencia o, en su caso, la del familiar enfermo, sin autorización expresa del servicio médico que hubiera acordado la respectiva licencia. De no cumplir con ese requisito, la misma será considerada sin goce de haberes a partir de la fecha en que se compruebe la falta, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

e) Incompatibilidades:

Las licencias comprendidas en este capítulo son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar al descuento de los haberes devengados durante el período de licencia usufructuado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

 

SANCIONES

ARTICULO 42.- Se considerará falta grave toda simulación o falsedad con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencias. El agente incurso en estas faltas o en la incompatibilidad prevista en el Artículo 40, inciso e) será sancionado conforme al régimen disciplinario vigente. Igual procedimiento se seguirá con el funcionario médico que extienda certificación falsa. Lo dispuesto en el presente, es sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

 

CAPITULO IV

LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

 

CONCEPTOS

ARTICULO 43.- Las licencias extraordinarias que se indican a continuación, serán acordadas con o sin goce de haberes y conforme a las normas del presente capítulo.

a) Con goce de haberes.

* Para rendir exámenes.

* Para realizar estudios e investigaciones.

* Para actividades culturales.

* Para actividades deportivas no rentadas.

* Servicio militar obligatorio.

* Incorporación como reservista.

b) Sin goce de haberes.

* Candidatura a cargos electivos.

* Ejercicios de cargos electivos o funciones superiores de gobierno.

* Ejercicio de cargos sin estabilidad.

* Asuntos particulares.

* Para acompañar al cónyuge.

* Licencia gremial.

 

LICENCIAS EXTRAORDINARIAS CON GOCE DE HABERES

 

PARA RENDIR EXAMENES

ARTICULO 44.- Esta licencia se concederá por un lapso de TREINTA (30) días laborables para rendir exámenes de nivel terciario o de post-grado, incluidos los de ingreso, y de DIEZ Y OCHO (18) días laborables para los de nivel secundario, en ambos casos por año calendario, siempre que los mismos se rindan en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados o en universidades privadas reconocidas por el Gobierno de la Nación o de la Provincia.

Este beneficio será acordado en plazos de hasta CINCO (5) días por cada examen de nivel terciario y postgrado y hasta TRES (3) días para los secundarios. El agente tendrá la obligación de reintegrarse el día inmediato posterior al examen, aunque no hubiera agotado el término establecido.

Dentro de los CINCO (5) días de la fecha de examen, incluso si se hubiere postergado, el agente deberá presentar constancia expedida por la autoridad competente. Si no hubiere rendido examen por causa que le fuera imputable o no presente el certificado respectivo, el otorgamiento quedará sin efecto, los días de inasistencia injustificados y sin goce de haberes.

Para este tipo de licencias, no se requerirá antigüedad alguna y los términos concedidos serán válidos a los fines jubilatorios y de determinación de antigüedad.

No podrá concederse esta licencia a los docentes en los últimos TREINTA (30) días hábiles del año lectivo.

Los agentes que participen en concursos de oposición para cubrir cargos, cualquiera sea el carácter de los mismos, tendrán derecho a TRES (3) días hábiles de licencia, en las mismas condiciones que las establecidas en el presente artículo.

 

PARA REALIZAR ESTUDIOS E INVESTIGACIONES

ARTICULO 45.- Podrá otorgarse licencia para realizar estudios e investigaciones científicas o técnicas en el país, o en el extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para el organismo en que revista el agente.

Al solicitar esta licencia, el agente deberá exponer fehacientemente el motivo que invoca, y acreditar un mínimo de TRES (3) años de antigüedad. También deberá constar en la solicitud la totalidad de los cargos que desempeña en jurisdicción provincial.

En el caso que dichos estudios se realicen en la Provincia, sólo se acordará esta licencia cuando, por razones debidamente acreditadas, la realización de los mismos cree incompatibilidad horaria con el desempeño del cargo.

Para el otorgamiento de esta licencia, deberá contarse con dictamen favorable de la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS Y GESTION PUBLICA

La duración de esta licencia no podrá extenderse por más de UN (1) año. El agente a quien se concede este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al triple del lapso acordado y por un plazo no menor a los DIEZ Y OCHO (18) meses. En caso que el agente, voluntariamente, pase a desempeñarse en otro organismo de la Administración Pública Provincial sin que medie interrupción de servicio, la obligación se entenderá cumplida en el último destino solamente si los estudios realizados fueran de aplicación para la nueva función que se le asigne.

El agente, al término de la licencia acordada, deberá presentar ante la autoridad superior de su organismo un trabajo relativo a las investigaciones o estudios realizados.

Estas licencias podrán ser prorrogadas por UN (1) año o más, cuando las actividades que realicen, a juicio del titular del organismo y de la autoridad de aplicación, resulten de interés para el servicio.

Cuando el agente reviste en más de UN (1) cargo, solamente se acordará licencia con goce de haberes en el o los cargos cuyas tareas o funciones se encuentren directamente vinculadas al estudio o investigación para lo que se otorgue la licencia. En los restantes cargos se otorgará licencia sin goce de haberes.

No podrá acordarse esta licencia para realizar estudios terciarios o universitarios, sean académicos o de grado.

 

PARA ACTIVIDADES CULTURALES

ARTICULO 46.- La licencia por actividades culturales se acordará a los agentes siempre que éstos representen a la Provincia o al país en forma oficial en eventos culturales. La licencia será por el período que involucre la participación directa del agente, según sea el carácter de la representación que ejerza y la actividad que desarrolle.

Al presentar la solicitud, deberá acompañarse programa oficial de actividades y función a desempeñar, certificada por la autoridad competente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. No se requiere antigüedad determinada para hacer uso de esta licencia.

 

PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS NO RENTADAS

ARTICULO 47.- La licencia por actividades deportivas no rentadas se acordará a los agentes siempre que éstos representen a la Provincia o al país en forma oficial, sea en carácter de deportistas, dirigentes, directores técnicos, instructores, entrenadores y en todos aquellos casos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psico-física o técnica del deportista.

La licencia será por el período que involucre la participación directa del agente, según sea el carácter de la representación que ejerza y la actividad que desarrolle, sea en competencias deportivas, congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la República Argentina o en el extranjero.

Al presentar la solicitud, deberá acompañarse programa oficial de actividades y funciones a desempeñar, certificada por la autoridad DIRECCION PROVINCIAL DE DEPORTES. No se requiere antigüedad determinada para hacer uso de esta licencia.

 

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

ARTICULO 48.- La licencia por servicio militar obligatorio, se otorgará con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de haberes. En los casos en que el período de incorporación fuera superior a SEIS (6) meses, la licencia se extenderá hasta QUINCE (15) días corridos, después de la fecha de baja registrada en el documento único, y hasta CINCO (5) días corridos posteriores a la fecha de baja si el período cumplido fuera inferior a ese lapso o el agente fuera declarado inapto o exceptuado.

Los días de viaje, por traslado desde el lugar donde cumplió con el Servicio Militar Obligatorio hasta el asiento habitual de sus tareas, no serán incluidos en los términos de licencia fijados precedentemente y se justificarán independientemente con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de haberes.

Los recargos de servicios, por causas imputables al agente se considerarán como licencia sin goce de haberes.

Para tener derecho a esta licencia con remuneración, el agente deberá acreditar un mínimo de SEIS (6) meses de antigüedad. Si la antigüedad fuera menor, la licencia le será concedida sin goce de haberes.

 

INCORPORACION COMO RESERVISTA

ARTICULO 49.- El personal que, en carácter de reservista, fuera incorporado transitoriamente a las fuerzas armadas o de seguridad, tendrá derecho a usar la licencia y a percibir, mientras dure su incorporación, como única retribución la correspondiente a su grado en caso de oficial o suboficial de reserva.

Cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración, la dependencia a la cual pertenece liquidará la diferencia.

 

LICENCIAS EXTRAORDINARIAS SIN GOCE DE HABERES

 

CANDIDATURA A CARGOS ELECTIVOS

ARTICULO 50.- El personal que fuera designado candidato a miembro de los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación, Provincia o de las Municipalidades, podrá solicitar a su opción, se le acuerde licencia sin goce de haberes, entre la fecha de oficialización de la candidatura y hasta DOS (2) días posteriores de la fecha del acto comicial.

Para hacer uso de esta licencia, se deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de UN (1) año en la Administración Pública Provincial.

 

EJERCICIO DE CARGOS ELECTIVOS O DE FUNCIONES SUPERIORES DE GOBIERNO

ARTICULO 51.- La situación del agente que resultare electo para el desempeño de los cargos mencionados en el artículo precedente o fuera designado para desempeñar funciones superiores de gobierno en el orden nacional, provincial o municipal, se regirá conforme a las disposiciones del régimen de acumulación de cargos vigente.

Si de ese régimen surgiera la necesidad de acordar licencia por el término que ejerza sus funciones, la misma se le concederá por aplicación de este artículo, debiendo reintegrarse al cargo de revista dentro de los CINCO (5) días hábiles de haber cesado en las funciones encomendadas.

 

EJERCICIO DE CARGOS SIN ESTABILIDAD

ARTICULO 52.- El personal designado en un cargo de mayor jerarquía funcional, sin estabilidad, y que por tal circunstancia quedare en situación de incompatibilidad, deberá solicitar licencia, la que en todos los casos será sin goce de haberes en la función que ejerce. El personal deberá reintegrarse al organismo de revista dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a la fecha de cese en el cargo que motivó el beneficio. No podrá solicitarse licencia por igual causal sin haber prestado funciones en el organismo de revista por un plazo no menor a SIES (6) meses a partir de la fecha de su reintegro.

Se considerará que el cargo a desempeñar es sin estabilidad cuando el mismo no se encuentre comprendido dentro de los regímenes de empleo o escalafonarios vigentes, excepto que se trate la cobertura de cargos en carácter de interino o suplente docente.

 

*ARTICULO 52 Bis.- El Personal Docente de los distintos Niveles Educativos tendrá derecho al goce de una licencia especial sin goce de haberes sobre sus Cargos Docentes (con excepción de los cargos de Nivel Superior) u Horas Cátedra del Tercer Ciclo de EGB y Polimodal, cuando el agente se desempeñe en horas cátedra de Nivel Superior o para el caso de que el mismo opte por la cobertura de horas cátedra en este último Nivel. Para estos casos se concederá una licencia sobre sus cargos base de otros Niveles Educativos, por el término de duración de la necesidad de cobertura de las horas cátedra respectivas en el Nivel Superior. Al cesar dicha necesidad el agente deberá reincorporarse a sus cargos u horas cátedra de origen en el término de setenta y dos (72) horas hábiles de producida la baja sobre las horas de Nivel Superior en que se desempeñaba.

*Modificado por Decreto Nº 160 (B.O. 14/03/2003)

 

ASUNTOS PARTICULARES

*ARTICULO 53.- El agente podrá hacer uso de las siguientes licencias por asuntos particulares: común y especial de conformidad a requisitos y condiciones que se establecen a continuación;

a) Común: En forma continua o fraccionada hasta completar SEIS (6) meses dentro de cada decenio, siempre que cuente con DOS (2) años de antigüedad ininterrumpida en la Administración Pública Provincial en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.

Para el usufructo de este tipo de licencia, deberá estarse sujeto a las siguientes condiciones:

1. El término de licencia no utilizada puede ser acumulada a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios debe transcurrir un plazo mínimo de DOS (2) años entre la terminación de una e inicio de la otra.

2. No podrá adicionarse a las licencias previstas en los Arts. 45º Para Realizar Estudios e Investigación, Candidatura a Cargos Electivos y 51º Ejercicio de Cargos Electivos o Funciones Superiores de Gobierno- debiendo mediar para gozar de esta licencia, una prestación efectiva ininterrumpida de servicios de UN (1) año, en este caso, en el período inmediato anterior a la fecha en que se formule el pedido respectivo.

3. La licencia no será otorgada si su vencimiento ocurriera dentro de los treinta (30) días corridos previos a la iniciación del receso escolar anual o de invierno, en caso de tratarse de personal docente.

b) Especial: Los agentes tendrán derecho a una licencia especial sin goce de haberes, por asuntos particulares, en los siguientes casos:

b-1 - Cuando demuestren fehacientemente haber obtenido un contrato de empleo en emprendimientos mineros radicados en el territorio provincial, mientras dure su relación de dependencia con empleadores privados.

b.2. - Cuando sean designados Consultores, Coordinadores, Capacitadores o Nutricionistas de Programas con financiación del Estado Nacional o de Entes Internacionales, que permitan el desarrollo de actividades destinadas a la atención de la cobertura médico - asistencial y de las prestaciones sociales en forma integral y universal, para la mujer embarazada en edad fértil y los niños hasta seis (6) años de edad, bajo la dependencia del Ministerio de Salud.

No podrá adicionarse a la licencia prevista en el Art. 45- para realizar Estudios e Investigaciones.

Para el usufructo de las licencias común o especial, deberá estarse sujeto a las siguientes condiciones:

1. Estas licencias deberán ser solicitadas con una anticipación mínima de DIEZ (10) días.

2. Se acordarán siempre que no afecte el desenvolvimiento de las actividades del Organismo y no se opongan razones de servicio.

3. Mientras estuviese en uso de estas licencias, no podrá solicitar licencia por otra causal, ni utilizarla para ocupar otro cargo de acuerdo con lo establecido en el régimen de acumulación de cargos en ninguna jurisdicción.

4. El agente no podrá ausentarse ni hacer uso de estas licencias sin autorización, se considerará su retiro como abandono de servicio.

5. El agente en uso de estas licencias, previa autorización del titular del organismo, podrá reintegrarse al servicio antes del vencimiento del plazo concedido, excepto que hubiese sido designado el reemplazante por dicho plazo.

6. Para ser autorizado a usufructuar las licencias establecidas en el presente artículo, previamente el agente deberá acreditar con las respectivas certificaciones adjuntas a la solicitud del beneficio, no encontrarse comprendido en algunas de las siguientes causales:

I. Ser deudor del Sistema BANCAT

II. Mantener deudas pendientes con la Administración de Juegos y Seguros.

III. Mantener deudas con el I.P.V.

IV. Estar sujeto a sumario administrativo.

V. Encontrarse en trámite para acogerse a los beneficios jubilatorios.

VI. Ser solicitante de Retiro Voluntario Asegurado, salvo expresa renuncia a dicha solicitud.

b.3. - Cuando demuestren fehacientemente haber obtenido un contrato de empleo en empresas con participación estatal provincial mayoritaria, radicadas en el territorio provincial y mientras dure su relación de dependencia en dichas empresas.

* Modificado por Art. 1 Decreto Acuerdo Nº 1939 ( B.O. 21/11/2008)

 

PARA ACOMPAÑAR AL CONYUGE

ARTICULO 54.- Esta licencia se acordará al agente cuyo cónyuge fuera designado para cumplir una misión oficial en el extranjero o en el país a más de CIEN (100) kilómetros del asiento habitual de sus tareas y por el plazo máximo de DOS (2) años, siempre que tal misión tenga una duración prevista o previsible de más de SESENTA (60) días corridos.

 

LICENCIA GREMIAL

ARTICULO 55.- Cuando el agente fuera elegido o designado para desempeñar cargos en asociaciones sindicales con personería gremial, tendrá derecho a licencia sin goce de haberes por el tiempo que dure el mandato. Esta licencia estará condicionada a las especificaciones de la Ley N° 23.551, su reglamentación o la que la sustituya en el futuro.

 

 

CAPITULO V

JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS

 

ARTICULO 56.- Los agentes tienen derecho a la justificación con goce de haberes de las inasistencias en que incurran, conforme a las normas y limitaciones que en cada caso se establecen en el presente capítulo, y por las siguientes causas:

a) Por nacimiento o tenencia con fines de adopción.

b) Por fallecimiento.

c) Por razones extraordinarias.

d) Por donación de sangre.

e) Por revisación previa para el servicio militar obligatorio.

f) Por razones particulares.

g) Por superposición de horarios.

h) Por festividades religiosas de otro credo.

 

NACIMIENTO O TENENCIA CON FINES DE ADOPCION

ARTICULO 57.- Al agente varón, por nacimiento de hijo, TRES (3) días laborables. En caso de nacimiento prematuro, múltiple o un niño débil congénito, esta licencia se ampliará a cinco (5) laborables. Dicha franquicia se justificará mediante constancia médica o documento oficial probatorio.

 

FALLECIMIENTO

ARTICULO 58.- Por fallecimiento de un familiar, ocurrido en el país o en el extranjero, con arreglo a la siguiente escala:

a) Del cónyuge e hijos: DIEZ (10) días corridos.

b) De padres y parientes consanguíneos de segundo grado y afines de primero y segundo grado: CINCO (5) días corridos.

c) De parientes de tercero y cuarto grado: UN (1) día.

Los plazos previstos comenzarán a contarse, a opción del agente, a partir del día de producido el fallecimiento, o de la toma de conocimiento del mismo, o de las exequias.

 

RAZONES EXTRAORDINARIAS

ARTICULO 59.- La justificación de inasistencia motivadas por fenómenos meteorológicos y casos de fuerza mayor debidamente comprobados serán acordadas conforme el presente artículo.

 

DONACION DE SANGRE

ARTICULO 60.- El día de la donación, siempre que presente ante el Servicio de Reconocimientos Médicos la certificación respectiva dentro de UN (1) día de producida la inasistencia.

 

REVISACIÓN PREVIA PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

ARTICULO 61.- Para la revisación médica previa a la incorporación a las Fuerzas Armadas para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio, o por otras razones relacionadas con el mismo fin. Las justificaciones se otorgarán contra presentación de las citaciones emanadas del respectivo organismo militar.

 

RAZONES PARTICULARES

ARTICULO 62.- Los agentes podrán solicitar, con DOS (2) días de anticipación, justificación en forma excepcional y con goce de haberes hasta DOS (2) días de inasistencias al mes, y no más de CINCO (5) días hábiles al año. Los docentes por horas cátedra podrán solicitar hasta un máximo de horas anuales de inasistencias equivalentes al número de horas cátedra semanal del cargo de que se trate. Para poder solicitar justificación por esta causal no debe interpretarse como una obligación de la autoridad competente a concederla, la cual podrá denegarla a los agentes que perciban remuneraciones por servicios extraordinarios u horas extras, o en caso de afectación de la prestación del servicio. En los servicios educativos la autoridad que la otorga deberá prever las actividades complementarias o que sustituyan el servicio que presta el docente.

En caso de negación de la invocación de esta justificación por cualquier causal o motivo, el agente podrá hacer uso de esta Justificación, sin goce de haberes, con la sola comunicación de ello en la misma solicitud, en cuyo caso los días de plazos y límites serán iguales a los indicados precedentemente.

 

SUPERPOSICION DE HORARIOS

ARTICULO 63.- Cuando el personal tenga simultáneamente una o más actividades extraordinarias de carácter obligatoria, fuera de sus horarios regulares donde preste servicios, pero vinculadas a ellos, la obligación de concurrir se cumplirá asistiendo a una de las actividades alternativamente y según el siguiente orden de prelación:

a) Integración de tribunales examinadores.

b) Participación activa en actos celebratorios.

c) Dictado de clases

d) Comisiones de servicios.

e) Reuniones citadas por su superior jerárquico.

f) Otras reuniones.

En este caso el agente deberá dar aviso anticipado a las restantes actividades y justificar ante las mismas su inasistencia dentro de UN (1) día de producida, mediante constancia expedida por el superior jerárquico donde asistió.

Se considerará que el agente cumple una misión especial o comisión de servicios, cuando la misma emane del titular del organismo o Unidad Educativa, o del superior aquel con facultades para ello, en cuyo caso las inasistencias serán justificadas.

 

FESTIVIDADES RELIGIOSAS DE OTRO CREDO

ARTICULO 64.- Los agentes de credos no católicos reconocidos por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, podrán justificar las inasistencias en que incurrieren en ocasión de las máximas festividades religiosas de su respectiva confesión. Será requisito para justificar su inasistencia la presentación de un certificado expedido por la autoridad religiosa.

 

CAPITULO VI

FRANQUICIAS

 

ARTICULO 65.- Los agentes tienen derecho a las franquicias en el cumplimiento de la jornada de labor, conforme a las normas y limitaciones que en cada caso se establecen en el presente capítulo, y por las siguientes causas:

a) Horario para estudiantes.

b) Reducción horaria para agentes madres de lactantes.

c) Capacitación y perfeccionamiento profesional.

d) Por citaciones o trámites personales.

e) Delegados gremiales.

 

HORARIO PARA ESTUDIANTES

ARTICULO 66.- Cuando el agente en su condición de estudiante acredite la necesidad de asistir a establecimientos de enseñanza oficial o incorporados o en universidades reconocidas por el gobierno nacional o provincial, podrá solicitar un horario especial o permiso sujeto a la correspondiente reposición horaria, los que serán otorgados siempre que no se afecte el normal desenvolvimiento de los servicios. En el supuesto de que por la naturaleza de éstos no resulte posible acceder a lo solicitado, el agente podrá optar por una reducción de DOS (2) horas en su jornada de labor, debiendo efectuarse en ese caso sobre su remuneración regular, total y permanente, una deducción proporcional a la reducción horaria solicitada y durante el período en que cumpla ese horario de excepción.

 

REDUCCIÓN HORARIA PARA AGENTES MADRES DE LACTANTES

ARTICULO 67.- Las agentes madres de lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a las siguientes opciones:

a) Disponer de DOS (2) descansos de MEDIA (1/2) hora cada uno para atención de su hijo por jornada de trabajo.

b) Disminuir en UNA (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario o finalizándola una hora antes.

c) Disponer de UNA (1) hora en la jornada de trabajo.

La franquicia aludida, sólo alcanzará a las agentes cuya jornada de trabajo sea superior a CUATRO (4) horas diarias, considerando ésta, la totalidad de los cargos que ejerciere.

 

CAPACITACION Y PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL

ARTICULO 68.- Las inasistencias en que incurra el personal con motivo de haber concurrido a talleres, cursos, conferencias, congresos, simposios o cualquier otra actividad cultural que se celebre en el país, organizados por organismos públicos, o con auspicio oficial o declarados de interés nacional o provincial serán justificadas con goce de haberes hasta un máximo de DIEZ (10) días hábiles, continuos o discontinuos por año calendario.

Las solicitudes serán presentadas con VEINTE (20) días de anticipación a la fecha de realización.

Cuando la actividad forme parte de la capacitación, perfeccionamiento profesional permanente o extensión profesional del agente, y necesaria para el desarrollo de su carrera y función, las solicitudes serán resueltas según su caso por:

a) Personal Docente: Por el Rector o Director de la Unidad Educativa, y la de éstos por su superior inmediato, conforme las instrucciones y actividades que al efecto apruebe el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION mediante resolución expresa.

b) Otros escalafones: Serán autorizadas por el titular del organismo, conforme instrucciones y actividades que al efecto apruebe la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS Y GESTION PUBLICA mediante resolución expresa.

En las restantes actividades se deberá adjuntar a la solicitud: programa oficial de actividades y nota del titular del organismo donde se indique la importancia e interés de la actividad para el organismo. La resolución de la misma será competencia de la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS Y GESTION PUBLICA, previa intervención de la DIRECCION PROVINCIAL DE RECURSOS HUMANOS.

 

POR CITACIONES O TRAMITES PERSONALES

ARTICULO 69.- Las inasistencias a sus tareas durante el tiempo que demande al agente el cumplimiento de citaciones efectuadas por tribunales nacionales o provinciales o la realización de trámites personales y obligatorios ante autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser realizados fuera del horario normal de trabajo, será justificada con goce de haberes.

A tal efecto deberá presentarse constancia certificada del tribunal u organismo que correspondiere, dentro de los DOS (2) días subsiguientes.

 

DELEGADOS GREMIALES

ARTICULO 70.- Los delegados gremiales, previa solicitud de la Asociación sindical respectiva, tendrán derecho a un crédito de OCHO (8) horas mensuales no acumulativas para el ejercicio de sus funciones ordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 inciso c) de la Ley N° 23.551.

 

CAPITULO VII

OBLIGACIONES - PROCEDIMIENTO SANCIONES

 

OBLIGACIONES DEL PERSONAL

ARTICULO 71.- Todos los agentes tienen la obligación de cumplir estrictamente el horario de labor que se establezca para su organismo de destino y por lo tanto deberán hallarse presentes en sus respectivos puestos dentro de la hora fijada para la iniciación de las tareas y hasta la terminación de las mismas.

 

ARTICULO 72.- Las inasistencias y falta de puntualidad no justificadas darán lugar al descuento que se aplicarán a las remuneraciones de los agentes, cuyas reclamaciones prosperarán sólo cuando se ajusten a los casos previstos en este régimen.

 

ARTICULO 73.- En el legajo personal del agente se registrarán las tardanzas, inasistencias, justificadas o no, y demás licencias, justificaciones y franquicias usufructuadas, con mención de las causas que correspondieren, conforme al presente régimen. En los casos de traslados, estos antecedentes serán comunicados al superior jerárquico del organismo de destino.

 

ARTICULO 74.- Los agentes tienen la obligación de comunicar su domicilio y teléfono al organismo de destino y deberán actualizar esta información dentro de CINCO (5) días corridos de modificados. El domicilio declarado por el agente será el reconocido y válido para toda notificación a realizar por la Administración.

 

CONTROL DE ASISTENCIA

ARTICULO 75.- El titular de organismo o establecimiento tomará las medidas pertinentes para establecer la forma de control de la asistencia, sean planillas, libros o registros electrónicos, y en conformidad a las normas que al efecto establezca la autoridad de aplicación. El parte diario de inasistencias solamente dejará constancia de las ausencias, comisión de servicio, abandono de servicio y faltas de puntualidad del personal.

 

ARTICULO 76.- Cuando el personal se encuentre en comisión de servicios o deba ausentarse en cumplimiento de orden superior, el responsable o encargado de personal hará constar esta circunstancia en el registro respectivo.

 

FALTA DE PUNTUALIDAD.

ARTICULO 77.- El agente que concurre a su tarea, sea la habitual u otra actividad oficial a que fuera convocado, vencido el horario en que tuviera obligación de hacerlo, incurre en Falta de Puntualidad.

Se computará TARDANZA, cuando el horario de llegada del agente, según su actividad, se encuentre comprendido entre los límites que se indican a continuación:

a) El personal docente que se desempeñe en unidades educativas: hasta transcurrido DIEZ (10) minutos de la hora de inicio de las actividades, excepto que se desempeñen en cargos por horas cátedra, en cuyo caso, las tardanzas y ausencias se determinará por cada hora en la que le corresponda dictar en la jornada respectiva con una tolerancia máxima de CINCO (5) minutos. Luego de los plazos indicados se le considerará AUSENTE.

b) Las restantes actividades: Transcurrido entre CINCO (5) minutos y TREINTA (30) minutos de la hora de inicio de la actividad, luego de este plazo se le considerará AUSENTE.

Ningún agente podrá registrar su entrada después de ser considerado ausente, transcurrido el plazo máximo antes indicado, excepto docentes con alumnos a cargo, en cuyo caso constatará dicha circunstancia en el parte diario.

 

AVISOS

ARTICULO 78.- El agente impedido de concurrir a prestar servicio comunicará tal circunstancia a su organismo, especialmente si se hallara fuera del lugar de asiento del mismo por estar afectado a comisión especial. También dejará constancia de esta causa el agente que se retire del servicio, con consentimiento del superior del organismo.

 

PRESENTACION DE LA SOLICITUD

ARTICULO 79.- Toda solicitud de licencia, justificación de inasistencia o uso de franquicias conforme el presente régimen deberá ser presentada ante el responsable o encargado de personal del organismo de revista, dentro de los plazos y conforme los procedimientos que se indican a continuación, excepto que en el apartado específico se indique lo contrario:

a) En caso de licencias por razones de salud, del agente o familiar a cargo, o justificación de inasistencia por las causales contenidas en el Capitulo V, se aceptará la solicitud presentada personalmente o por un tercero, dentro de UN (1) día hábil de iniciadas. La certificación médica deberá presentarse hasta el CUARTO (4°) día hábil de iniciadas o hasta UN (1) día posterior al vencimiento del beneficio, lo que se cumpla primero.

b) En caso de licencias extraordinarias contenidas en el Capítulo IV, solamente se podrá hacer usufructo de ella una vez acordada por la autoridad competente que se establece en el artículo 8° y previa presentación de la solicitud acompañada de la documentación respaldatoria de la misma.

c) Se podrá hacer uso de las franquicias especificadas en el Capítulo VI una vez acordada por la autoridad competente y previa presentación de la solicitud acompañada de la documentación respaldatoria de la misma, excepto que se trate de reducción horaria para agentes madres de lactantes, en cuyo caso será acordada a sola solicitud y opción del agente.

d) En los casos que corresponda, el agente, presentará certificado expedido por autoridad competente que permita verificar la procedencia del pedido. Si la certificación figura en un documento con valor de Instrumento Público perteneciente al agente, deberá presentar fotocopia que certificará el Encargado o Responsable de personal, devolviendo el documento al peticionante. Dan plena fe y constituyen Instrumento Público: Documento de Identidad, Libreta de Familia, Testimonios, Certificados, Copias y Fotocopias Legalizadas que correspondan a inscripciones registradas en la DIRECCION DE ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS cualquiera sea la finalidad.

El incumplimiento de cualquiera de las pautas señaladas en el presente artículo no dará lugar al reconocimiento de los beneficios que se acuerdan por el presente régimen, al margen de las sanciones que pudieran dar lugar. Vencidos los plazos establecidos para la presentación de la solicitud o de la documentación certificante, se considerarán las ausencias como faltas injustificadas.

 

CERTIFICACION DE ESTADO SANITARIO

ARTICULO 80.- El Servicio de Reconocimiento Médico o el médico competente reconocido por la autoridad de aplicación, según los casos, son los únicos autorizados para expedir los certificados que aconsejan los términos de cesación de trabajo o modificación de las condiciones del mismo.

 

ARTICULO 81.- El agente está obligado a requerir la intervención médica en los siguientes casos:

a) Cuando no pueda desempeñar sus funciones por enfermedad o accidente.

b) Cuando deba interrumpir sus vacaciones por enfermedad.

c) Cuando solicite licencia por atención de familiar.

El requerimiento de intervención del Servicio de Reconocimiento Médico deberá realizarse durante el primer día de usufructo de la licencia y dentro del horario de prestación de servicio del agente.

 

ARTICULO 82.- El certificado médico que extienda la autoridad médica o el facultativo que lo asista, dejará expresa indicación de:

a) Nombre, apellido y N° de Documento de Identidad del enfermo.

b) Identificación de la patología o cuadro clínico del enfermo.

c) Plazo que considera procedente, para su restablecimiento.

d) Fecha de iniciación, que debe coincidir con el pedido de reconocimiento.

e) Indicar el artículo de este régimen al cual deba imputarse, en caso de ser extendido por el servicio de reconocimiento médico.

f) Nombre, denominación y sello de la autoridad que lo expide, si éste es oficial. Si es particular, el nombre del facultativo, número de matrícula y su firma.

El certificado médico será entregado al agente y luego presentado al organismo dentro de los plazos que correspondan para ser adjuntado a la solicitud de licencia respectiva.

La autoridad de aplicación podrá solicitar nuevo examen clínico o constitución de junta médica cuando las circunstancias del caso así lo requiera.

 

ARTICULO 83.- Cuando el agente preste servicios o se domicilie donde no hubiere médico dependiente del Servicio de Reconocimiento Médico, o se encuentre fuera de la Provincia, el certificado será expedido por las siguientes autoridades médicas en orden excluyente:

a) Médico de Sanidad Provincial, Municipal o Nacional.

b) Médico particular.

Igual tratamiento deberá realizarse cuando habiendo solicitado el reconocimiento médico oficial, éste no se hubiere presentado dentro de las VEINTE (20) horas subsiguientes al pedido de reconocimiento .

El responsable o encargado de personal no dará curso a ninguna certificación en la que no se observe el orden excluyente, excepto que existan razones que justifiquen la imposibilidad de cumplirla.

 

ARTICULO 84.- El agente que solicite licencia para someterse a tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas solicitará el reconocimiento médico con la antelación suficiente para que la autoridad médica expida el certificado autorizante.

 

INTERVENCION DE ENCARGADO O RESPONSABLE DE PERSONALY RESOLUCION

ARTICULO 85.- El Encargado o responsable de personal realizará el diligenciamiento de las solicitudes de licencias, justificaciones y franquicias que se presenten, intervendrá las mismas una vez agregadas la totalidad de certificaciones y constancias necesarias para su otorgamiento en cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 79, 81 y la reglamentación que se dicte en consecuencia. Cumplido, elevará la solicitud a consideración de la autoridad competente para acordarla, notificará al interesado de la resolución de la misma y remitirá copia de la solicitud y certificación a la autoridad de aplicación para la continuación del trámite de justificación, conforme a las normas que se dicten al efecto.

 

PAGO DE HABERES

ARTICULO 86.- La liquidación, pago o descuento de haberes de los agentes que soliciten licencias, justificaciones o franquicias de conformidad con las disposiciones del presente régimen se realizará sobre mes vencido.

 

SANCIONES

ARTICULO 87.- La ausencia no justificada, en los plazos y formas indicados precedentemente, implicará el descuento de la remuneración del día no trabajado, además de las sanciones que se indican en los artículos subsiguientes.

 

ARTICULO 88.- Ausentarse del lugar de trabajo, sin causa justificada y sin autorización, una vez iniciadas las tareas habituales o cualquiera a las que fuera convocado, implicará el descuento de UN (1) día de remuneración, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.

 

ARTICULO 89.- Los descuentos por faltas de puntualidad o ausencia se practicarán sobre la unidad de la obligación que deba cumplir el agente y se determinarán de la siguiente manera:

a) Cuando la presentación de servicio sea mensualizada la obligación se establecerá dividiendo la remuneración líquida a cobrar por TREINTA (30).

b) Cuando el servicio se presta por horas de clase siendo la remuneración mensual por hora de cátedra, la obligación se obtiene dividiendo la remuneración por el número de obligaciones mensuales. Para establecer el número de éstas se multiplicará la obligación de una semana por cuatro (4).

 

ARTICULO 90.- La falta de puntualidad dará lugar a las siguientes sanciones, a aplicarse sobre mes vencido:

a) Por DOS (2) tardanzas en el mes, apercibimiento.

b) Por TRES (3) tardanzas en el mes, UN (1) día de suspensión.

c) Por CINCO (5) tardanzas en el mes, DOS (2) días de suspensión.

d) Por SEIS (6) tardanzas en el mes, CUATRO (4) días de suspensión.

e) Por SIETE (7) tardanzas en el mes, SEIS (6) días de suspensión.

f) Por NUEVE (9) o más tardanzas en el mes, OCHO (8) días de suspensión.

 

ARTICULO 91.- La ausencia injustificada dará lugar a las siguientes sanciones, a aplicarse sobre cada trasgresión en forma independiente y acumulativa:

a) Primera ausencia, apercibimiento.

b) Segunda ausencia, UN (1) día de suspensión.

c) Tercera ausencia, UN (1) día de suspensión.

d) Cuarta ausencia, DOS (2) días de suspensión.

e) Quinta ausencia, DOS (2) días de suspensión.

f) Sexta ausencia, TRES (3) días de suspensión.

g) Séptima ausencia, CUATRO (4) días de suspensión.

h) Octava ausencia, CINCO (5) días de suspensión.

i) Novena ausencia, SEIS (6) días de suspensión.

j) Décima ausencia, SEIS (6) días de suspensión.

 

ARTICULO 92.- El Responsable o Encargado de personal, o quien haga sus veces, elevará dentro de los DIEZ (10) primeros días de cada mes a consideración del funcionario que corresponda el proyecto de acto administrativo necesario para la aplicación de la sanción de que se trate; su incumplimiento será considerado falta grave.

 

ARTICULO 93.- El apercibimiento podrá ser aplicado mediante Disposición por los jefes inmediatos, con nivel no inferior a Jefe de Departamento; la suspensión, hasta un máximo de DIEZ (10) días por año calendario por los titulares de organismos centralizados, y cuando exceda de este término, por los Subsecretarios o titulares de organismos descentralizados.

La cesantía y la exoneración serán aplicadas exclusivamente por el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, y solamente en estos casos, previa sustanciación del respectivo sumario.

Aplicada la sanción por el funcionario competente para ello, se informará a la DIRECCION PROVINCIAL DE RECURSOS HUMANOS acompañando copia de la resolución respectiva debidamente notificada al agente. Cuando el agente desempeñe cargos cuya no prestación afecte directamente el servicio de que se trate, o cargos docentes con función docente o auxiliar docente, podrá aplicarse la sanción con prestación y goce de haberes, excluidos los premios u otros adicionales, para cuyos fines el día será considerado como ausente.

 

ABANDONO DE SERVICIO

ARTICULO 94.- El agente incurrirá en abandono de servicios cuando se encuentre ausente sin causa justificada por CINCO (5) días hábiles consecutivos. La presentación del agente para reanudar sus tareas, no lo redime de la falta ni lo relevará de la sanción de cesantía.

Los titulares de las Unidades Educativas podrán al TERCER (3°) día de inasistencia solicitar la cobertura del cargo, siempre que el mismo sea con función docente - atención directa de alumnos - o auxiliar docente, en cuyo caso la designación tendrá efectos ante la no presentación del agente al QUINTO (5°) día.

 

ARTICULO 95.- Son causales para la cesantía por aplicación del presente régimen, previo sumario administrativo:

a) Las inasistencias injustificadas que excedan de DIEZ (10) días en el año.

b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el inculpado haya sufrido en los ONCE (11) meses anteriores, TREINTA (30) días de suspensión disciplinaria.

c) Abandono de servicio.

d) Simulación con el fin de obtener licencias o justificar inasistencias.

Será obligación del responsable o encargado de personal poner en conocimiento al titular del organismo o unidad escolar, cuando se hayan cumplido cualquiera de los supuestos indicados, y éste de ordenar el sumario administrativo, pudiendo en dicho caso, suspender al agente incurso en falta, sin goce de sueldo, hasta la culminación del mismo. Los agentes suspendidos sólo tendrán derecho al reintegro de sus haberes en caso de absolución.

 

 

 

 

Firmantes: CARLUCCI-Di Blasio

Gestión: Jorge Carlucci (Gestion 1976-1978)

Observaciones:

   
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  • Boletín Oficial 98/1977

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