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Título: INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISION SOCIAL – INSTITUYESE SEGURO PARA GASTOS DE SEPELIO
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 15 Dic. 1982
Fecha de publicacion: 17 Dic. 1982
Cuerpo de Decreto Ley: | Descargar PDF
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 15 de Diciembre de 1982
VISTO:
El Decreto Nacional 877/80 y en ejercicio de las facultades conferidas por dicho ordenamiento,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º.- Institúyese a partir de la Cero hora del día 01ENERO1983, con carácter obligatorio para todos los agentes que revistan en la Administración Pública Provincial, Centralizada o Descentralizada y Administraciones Municipales cualesquiera sea la situación escalafonaria o de revista del agente, un Seguro para atender gastos de sepelio que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y del reglamento que en su consecuencia se dicte.
Igualmente quedan comprendidos en la cobertura quienes gozaren de jubilación, pensión o retiro otorgados por el Instituto Provincial de Previsión Social y aquellos agentes que habiendo sido transferidos por la Nación a la Provincia hubieren optado por una obra social distinta a O.S.E.P. por así permitirlo los Convenios de Transferencia oportunamente suscriptos por ambas jurisdicciones.
Queda incluido además en la cobertura el personal que revista en Casa de Catamarca de la Capital Federal comprendido en las disposiciones de la Ley 3850.
Todos los agentes mencionados tendrán carácter de "asegurados titulares".
ARTICULO 2º.- PERSONAS ASEGURABLES: Revisten carácter de asegurables a los efectos de la cobertura del seguro que se instituye por la presente Ley, tanto a la fecha de entrada en vigencia de este régimen como posteriormente, la totalidad de los agentes mencionados en el artículo anterior y sus familiares directos de acuerdo a lo siguiente:
a) Los asegurados titulares, activos y pasivos y sus respectivos cónyuges;
b) Los hijos comprendidos entre los 45 días y 21 años de edad, entendiéndose por hijo al hijo intra o extramatrimonial al adoptado en forma legal, al hijastro y al menor entregado en guarda o tenencia concedida por resolución judicial o de autoridad administrativa competente. Tratándose de hijos incapacitados a cargo del asegurado titular la cobertura corresponderá sin tope de edad.
c) Los padres y padres políticos hasta 80 años de edad que se encuentren a cargo del asegurado titular y que no cuenten con ingresos propios mensuales, regulares y permanentes superiores al veinte por ciento (20%) del capital asegurado fijado para los mismos.
ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar el capital asegurado inicial y la prima media inicial que se aplicará sin discriminación de edades a los asegurados actuales y a los que se incorporen en el futuro en tal calidad. Con dicho importe quedará cubierto el titular respectivo y los integrantes del núcleo familiar declarado conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente.
Sin perjuicio de la actualización periódica de los capitales asegurados, según el procedimiento que a tal efecto determine la reglamentación de la presente, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto de los capitales o la prima media inicial fijada si los resultados económico-financieros del Seguro permiten brindar una más amplia cobertura o, en su defecto, si fuere necesario o conveniente practicar un ajuste con la finalidad de lograr la autofinanciación del sistema.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: CASTILLO-Acevedo
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (1):