Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 4260
  

 

Título: PROHÍBESE EN TODA LA PROVINCIA EL TRABAJO DE MENORES Y CRÉASE EL REGISTRO OFICIAL DE LA MINORIDAD

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 13 Dic. 1984

Fecha de publicacion: 12 Marzo 1985

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 4260 - Decreto Nº 226
PROHÍBESE EN TODA LA PROVINCIA EL TRABAJO DE MENORES Y CRÉASE EL REGISTRO OFICIAL DE LA MINORIDAD

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Queda expresamente prohibido en todo el ámbito territorial de jurisdicción provincial, el trabajo de menores de catorce (14) años cualquiera fuere la actividad de que se trate, persiga o no fines de lucro.

ARTICULO 2.- La prohibición establecida en el Artículo 1, alcanza a los menores mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años que no hayan completado el ciclo primario de instrucción escolar, salvo autorización expresa emanada de Juez Competente o Autoridad Administrativa Competente, mediando causa razonable para su otorgamiento, si el trabajo resulta indispensable para la subsistencia del menor y sus familiares directos y siempre que tales ocupaciones no sean consideradas reglamentariamente como nocivas, perjudiciales y peligrosas.

ARTICULO 3.- Los menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea la naturaleza o modo de trabajo, deberá obtener el certificado médico oficial expedido por la Autoridad Sanitaria Provincial que a esos efectos determine la reglamentación, que acredite su aptitud física y psíquica para el trabajo.

ARTICULO 4.- Queda expresamente prohibido en todo el ámbito territorial de jurisdicción provincial, cualquiera sea la naturaleza y modalidad de la actividad, el trabajo nocturno de menores de catorce (14) a dieciocho (18) años, entre las veinte horas y las seis (6) horas del día siguiente.

ARTICULO 5.- Queda prohibido en todo el ámbito territorial de jurisdicción provincial, el trabajo ambulante de las mujeres menores hasta los dieciocho (18) años en sitios o lugares públicos.

ARTICULO 6.- La inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley, por parte de los padres, tutores, guardadores o personas que los ocupen, serán reprimidas con multa de hasta Diez Mil Pesos Argentinos ($a 10.000,-), o arresto como pena sustitutiva de hasta 30 días.

ARTICULO 7.- A los fines del cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, créase el Registro Oficial de la Minoridad, el que se vinculará con el Ministerio de Gobierno y Justicia y dependerá de la Subsecretaría de Gobierno y Justicia, a los fines de registrar los menores que trabajan, cualquiera fuera la actividad de que se trate, debiendo en su caso producir o solicitar a los organismos competentes el servicio social respectivo.

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo, arbitrará los medios necesarios para emprender una campaña provincial dirigida a crear conciencia en la opinión pública sobre la problemática del trabajo de menores.

ARTICULO 9.- La presente Ley regirá a partir de los treinta (30) días posteriores a la fecha de su promulgación.

ARTICULO 10.- De forma.

 

Firmantes: GARBE-ROSALES-Marcolli-Romero

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 21/1985

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: