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Título: PROHÍBESE EN TODA LA PROVINCIA EL TRABAJO DE MENORES Y CRÉASE EL REGISTRO OFICIAL DE LA MINORIDAD
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 13 Dic. 1984
Fecha de publicacion: 12 Marzo 1985
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Queda expresamente prohibido en todo el ámbito territorial de jurisdicción provincial, el trabajo de menores de catorce (14) años cualquiera fuere la actividad de que se trate, persiga o no fines de lucro.
ARTICULO 2.- La prohibición establecida en el Artículo 1, alcanza a los menores mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años que no hayan completado el ciclo primario de instrucción escolar, salvo autorización expresa emanada de Juez Competente o Autoridad Administrativa Competente, mediando causa razonable para su otorgamiento, si el trabajo resulta indispensable para la subsistencia del menor y sus familiares directos y siempre que tales ocupaciones no sean consideradas reglamentariamente como nocivas, perjudiciales y peligrosas.
ARTICULO 3.- Los menores de dieciocho (18) años, cualquiera sea la naturaleza o modo de trabajo, deberá obtener el certificado médico oficial expedido por la Autoridad Sanitaria Provincial que a esos efectos determine la reglamentación, que acredite su aptitud física y psíquica para el trabajo.
ARTICULO 4.- Queda expresamente prohibido en todo el ámbito territorial de jurisdicción provincial, cualquiera sea la naturaleza y modalidad de la actividad, el trabajo nocturno de menores de catorce (14) a dieciocho (18) años, entre las veinte horas y las seis (6) horas del día siguiente.
ARTICULO 5.- Queda prohibido en todo el ámbito territorial de jurisdicción provincial, el trabajo ambulante de las mujeres menores hasta los dieciocho (18) años en sitios o lugares públicos.
ARTICULO 6.- La inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley, por parte de los padres, tutores, guardadores o personas que los ocupen, serán reprimidas con multa de hasta Diez Mil Pesos Argentinos ($a 10.000,-), o arresto como pena sustitutiva de hasta 30 días.
ARTICULO 7.- A los fines del cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, créase el Registro Oficial de la Minoridad, el que se vinculará con el Ministerio de Gobierno y Justicia y dependerá de la Subsecretaría de Gobierno y Justicia, a los fines de registrar los menores que trabajan, cualquiera fuera la actividad de que se trate, debiendo en su caso producir o solicitar a los organismos competentes el servicio social respectivo.
ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo, arbitrará los medios necesarios para emprender una campaña provincial dirigida a crear conciencia en la opinión pública sobre la problemática del trabajo de menores.
ARTICULO 9.- La presente Ley regirá a partir de los treinta (30) días posteriores a la fecha de su promulgación.
ARTICULO 10.- De forma.
Firmantes: GARBE-ROSALES-Marcolli-Romero
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):