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Detalle de Ley 4396
  

 

Título: CONSEJO DE LAS EMPLEADAS DOMÉSTICAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 12 Nov. 1986

Fecha de publicacion: 19 Dic. 1986

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Ley Nº 4396 - Decreto Nº 2682
CONSEJO DE LAS EMPLEADAS DOMÉSTICAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Las normas de procedimiento a que deberá ajustarse el Consejo de las Empleadas Domésticas serán los que estatuye la presente Ley.

ARTICULO 2.- Los conflictos se tramitarán en forma verbal y actuadas con la intervención personal de un miembro del Tribunal.

ARTICULO 3.- Al tomar conocimiento de la denuncia de una empleada de servicio doméstico, el tribunal, previo a la recepción de la demanda deberá interrogar al mismo acerca de si cuenta con patrocinio letrado. En caso negativo, se le ofrecerá el patrocinio jurídico de un Abogado de la Dirección Provincial del Trabajo.

ARTICULO 4.- La demanda deberá contener los siguientes requisitos mínimos:
a) Nombre y domicilio de la actora.
b) Nombre y domicilio del demandado.
c) Fecha de ingreso y demás hechos en que funde la acción.
d) Descripción precisa del reclamo.
e) Constitución del domicilio legal, dentro del radio de 3km. del domicilio del Consejo de Empleo Doméstico.
En el supuesto de que faltare alguno de estos requisitos, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta que se subsanen.

ARTICULO 5.- NOTIFICACIONES: Toda resolución del Consejo de Empleo Doméstico quedará notificada por Ministerio de Ley al día posterior al de la firma.
Deberán ser notificadas por cédulas o telegramas colacionado con simple Transcripción de su parte dispositiva las siguientes providencias:
a) La del traslado de la demanda y fijación de Audiencia de Conciliación y contestación de la demanda.
b) La de apertura a prueba.
c) La que fije Audiencia de Absolución de posiciones o de recepción de testimoniales.
d) Las sentencias definitivas.

ARTICULO 6.- La nulidad de las actuaciones sólo podrán tramitarse en primera instancia por vía de recurso de reposición. La apelación sólo se tratará con efecto diferido con posterioridad a la sentencia definitiva del Consejo de Empleo Doméstico, junto con el tratamiento de la apelación a ésta.

ARTICULO 7.- Para la declaración de nulidad es necesario que el acto careciere de los requisitos indispensables para la obtención de su fin. Pero si este se ha logrado, la nulidad será improcedente.

ARTICULO 8.- La nulidad no podrá ser invocada si se ha consentido expresa o tácitamente; se entenderá que existe consentimiento si transcurrieren tres (3) días luego del consentimiento del acto sin que promovieren incidente de nulidad.

ARTICULO 9.- La notificación de un acto procesal, aún por Ministerio de Ley hace presumir el conocimiento de los anteriores.

ARTICULO 10.- La copia de la demanda destinada al demandado se reservará en la Secretaría del Consejo de Empleo Doméstico, debiéndose hacer constar esa circunstancia en la cédula de traslado de la demanda y fijación de la Audiencia de Conciliación y/o contestación de demanda.

ARTICULO 11.- La falta de contestación de la demanda o de constitución del domicilio legal, importará la notificación de todas las resoluciones en la forma prevista por el Artículo 5º -1er. párrafo, con excepciones de la Audiencia de absolución de posiciones o la sentencia definitiva.

ARTICULO 12.- Deducida la demanda expuesta por el interesado se citará a un comparendo conciliatorio y en caso de no ser posible el avenimiento, se contestará la demanda en ese acto, debiendo ambas partes ofrecer la prueba de la que intenten valerse dentro de los tres (3) días de la fecha fijada para la Audiencia de conciliación y contestación de demanda.

ARTICULO 13.- Vencido este plazo, el Presidente del Tribunal abrir la causa a prueba por el término de quince (15) días.

ARTICULO 14.- Serán admitidas todas las medidas de prueba, salvo de las que por su naturaleza desvirtúen los sumarios del procedimiento, así como las que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

ARTICULO 15.- La falta de exhibición a requerimiento del Tribunal de la Libreta de Trabajo en poder del empleador, la carencia de condiciones legales o reglamentarias o la omisión de exigir al empleado la Libreta de Trabajo hará tener por cierto lo afirmado por el trabajador con relación a los hechos que debieran constar en los mismos.

ARTICULO 16.- Se presumirá que la Libreta de Trabajo se encuentra en poder del empleador a excepción que éste haya consignado el mismo en la Dirección Provincial o existieren constancias por escrito de su entrega al trabajador.

ARTICULO 17.- La citación para la absolución de posiciones se hará en el domicilio real denunciado bajo apercibimiento de tener por ciertos los hechos denunciados en la demanda o contestación de demanda salvo prueba en contrario.

ARTICULO 18.- Para la absolución de posiciones el Tribunal interrogará libremente a las partes, luego de la cual la contra parte podrá solicitar del Tribunal que realice las preguntas que considere convenientes.

ARTICULO 19.- La prueba testimonial se producirá a través del libre interrogatorio del Tribunal, luego del juramento de los testigos después de ser impuestos de las penas de los testigos falsos. Las partes podrán sugerir las preguntas que consideren convenientes.

ARTICULO 20.- La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte o de oficio designándose a una persona especialmente capacitada, que preste servicio en la Administración Pública Provincial cualquiera sea la repartición en la que se desempeñe. La pericia deberá ser concluida dentro del plazo fijado para que se expida. Si al vencer el mismo no lo hiciera, se le aplicará al agente una suspensión de cinco (5) días.

ARTICULO 21.- Cuando la prueba se realizare en el interior de la Provincia, ésta se tramitará por intermedio de las Delegaciones de la Dirección Provincial del Trabajo.

ARTICULO 22.- El Tribunal deberá dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de recibida la prueba, pudiendo imponer o eximir de costas al vencido.

ARTICULO 23.- La resolución dictada en esta instancia será apelable dentro del tercer (3) día en relación por ante el Juez del Trabajo de Primera Instancia en turno, junto con las apelaciones a que hace referencia el Artículo 6.

ARTICULO 24.- Dentro del segundo día concedido el recurso, las partes deberán presentar un memorial, su falta de presentación hará declarar desierto el recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez convocará a las partes a una Audiencia de Conciliación y si ésta no diera resultado dictará sentencia en un plazo que no excederá de diez (10) días previa intervención del Ministerio Público. Las sentencias del Juzgado de Primera Instancia serán inapelables.

ARTICULO 25.- Las partes podrán hacerse representar por cualquier persona hábil salvo la prueba confesional, mediante simple carta poder otorgada ante el Consejo de Empleo Doméstico.

ARTICULO 26.- Las sentencias condenatorias y los acuerdos conciliatorios homologados serán ejecutables por ante el Juzgado de Trabajo en turno por el procedimiento de ejecución de sentencia.

ARTICULO 27.- Los depósitos de dinero serán efectuados en la cuenta «FONDO DE TERCEROS», de la Dirección Provincial de Trabajo en el Banco de Catamarca.

ARTICULO 28.- Cuando se declara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio será condenado a pagar un interés de hasta dos (2) veces y medio al que cobren los Bancos Oficiales para operaciones corrientes de descuentos de documentos comerciales, el que será graduado por el Tribunal atendiendo la conducta procesal asumida. Se considera especialmente comprendido en esta disposición cuando sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, si se hiciere valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o su inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatible o contradictorias de hecho o de derecho o se omitiere el pago de aportes de Obra Social o de Jubilación de ama de casa de tal manera que haya impedido el goce íntegro y oportuno de estos beneficios.

ARTICULO 29.- De forma.

 

Firmantes: MORAN-PIOVANO-Vera-Rizo

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

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