Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 5441
  

 

Título: ESTABLÉCESE EL MARCO NORMATIVO SOBRE LA APLICACIÓN DE SELLADORES DE FOSAS Y FISURAS EN ELEMENTOS DENTARIOS PERMANENTES COMO ASÍ TAMBIÉN LA TOPICACIÓN CON FLÚOR EN NIÑOS DE EDAD ESCOLAR

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 28 Mayo 2015

Fecha de publicacion: 9 Oct. 2015

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5441 - Decreto Nº 1656
ESTABLÉCESE EL MARCO NORMATIVO SOBRE LA APLICACIÓN DE SELLADORES DE FOSAS Y FISURAS EN ELEMENTOS DENTARIOS PERMANENTES COMO ASÍ TAMBIÉN LA TOPICACIÓN CON FLÚOR EN NIÑOS DE EDAD ESCOLAR

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo sobre la aplicación de selladores de fosas y fisuras en elementos dentarios permanentes como así también la topicación con flúor en niños de edad escolar.

ARTÍCULO 2°.- Son Autoridades de Aplicación el Ministerio de Salud Pública de la Provincia y el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia.

ARTÍCULO 3°.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Promover y desarrollar programas destinados a prevenir las enfermedades bucodentales, tanto del ámbito público como privado;
b) Articular acciones entre la Dirección Provincial de Odontología y la Dirección Nacional de Odontología a tal fin;
c) Insertar como contenido curricular en el Nivel Primario, y en el currículum para formación de docentes de Nivel Primario, el capítulo de Salud e Higiene Buco Dental.

ARTÍCULO 4°.- Es obligatoria la aplicación de selladores de fosas y fisuras en niños que tengan la erupción completa de molares y premolares permanentes.

ARTÍCULO 5°.- Los selladores de fosas y fisuras pueden hacerse en el ámbito público o privado. Para la cual una vez finalizada la aplicación debe extenderse un certificado que así lo acredite.

ARTÍCULO 6°.- Es condición indispensable para el comienzo del ciclo lectivo la acreditación de dicho certificado y validación al final del ciclo.

ARTÍCULO 7°.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a destinar las partidas presupuestaria a tal fin, para dar cumplimiento a la presente Ley.

ARTÍCULO 8°.- La presente Ley debe ser reglamentada en un plazo de sesenta (60) días a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.

 

 

Firmantes: MERA-RIVERA-Agüero-Bellón

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2012-2015)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 81/2015

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: