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Detalle de Ley 4539
  

 

Título: IMPLEMÉNTASE EL SERVICIO DE GUARDERÍAS INFANTILES PARA HIJOS DE LAS AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 23 Nov. 1988

Fecha de publicacion: 20 Junio 1989

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Ley Nº 4539 - Decreto Nº 559
IMPLEMÉNTASE EL SERVICIO DE GUARDERÍAS INFANTILES PARA HIJOS DE LAS AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Impleméntase el SERVICIO DE GUARDERIAS INFANTILES para los hijos de las agentes de la Administración Pública Provincial, Municipal y Organismos Centralizados y/o Descentralizados en el ámbito del Territorio de la Provincia de Catamarca y Delegaciones Oficiales existentes o que se crearen fuera de ella.

ARTICULO 2.- El beneficio previsto en el Artículo 1 de la presente norma legal consistirá en la CREACION DE ESTABLECIMIENTOS PARA GUARDERIAS en el marco de su jurisdicción destinados a albergar a los niños comprendidos en el presente régimen entre el reintegro de la madre a sus funciones cumplida su licencia por maternidad y el ingreso al período pre-escolar o primario, caducando el goce del beneficio acordado.

ARTICULO 3.- En caso de no existir los establecimientos referidos en el Artículo 2 o haber impedimentos físicos para conducir a los niños a los mismos por razones geográficas se otorgará una asignación equivalente al treinta por ciento (30%) del básico de la Categoría 14 de un Agente de la Administración Pública, la que será abonada mensualmente.

ARTICULO 4.- El sistema a implementarse contará con el equipamiento, personal idóneo y servicio médico asistencial para atención de la POBLACION INFANTIL que le fuere confiada.

 

DE LOS ORGANISMOS Y MECANISMOS DE APLICACION

ARTICULO 5.- Serán ORGANISMOS DE APLICACION EL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Y DIRECCION GENERAL DE PERSONAL.

ARTICULO 6.- Quedan comprendidos en el presente régimen legal las Agentes de la Administración hasta la Categoría 18 inclusive o los Agentes en ejercicio de la Patria potestad por circunstancias especiales o adopción.

ARTICULO 7.- Para el goce del beneficio los agentes comprendidos deberán acreditar su condición de tales mediante Declaración Jurada la que deberá diligenciarse mediante el Area de Personal de los respectivos organismos de revista, de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación pertinente.

ARTICULO 8.- En caso de concurrencia a los establecimientos referidos en el Artículo 2, además de la documentación requerida deberá aportarse toda la información complementaria referente al estado físico y salud del niño.
Cuando éste se encontrare en tratamiento a raíz de alguna afección deberá informarse de esta circunstancia a los responsables de la Guardería.

ARTICULO 9.- Serán causales de cese de goce del beneficio:
a) Incorporación del niño a establecimientos de enseñanza pre-escolares o pre-primarios.
b) Fallecimiento del niño.
c) Cambio de situación laboral del Agente.
Dichas circunstancias deberán ser denunciadas antes de los treinta (30) días de producidas en la jefatura de área de personal del organismo de revista del Agente.

ARTICULO 10.- Cualquier cambio operativo que se produjere por disposición de la autoridad de aplicación será informada al beneficiario con no menos de treinta (30) días de anticipación sin que ello pudiere obrar en desmedro del mismo.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 11.- En caso de que los Agentes comprendidos en el presente régimen tuvieren hijos en los términos de edad establecidos en hogares sustitutos o similares deberán optar por la percepción del beneficio instituído en virtud de esta Ley y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 12.- El Agente beneficiario deberá acreditar ante la dependencia respectiva del Organismo de revista el destino dado al beneficio percibido.

ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo tomará las previsiones necesarias para su inclusión en el Presupuesto General de Gastos y Recursos para el ejercicio 1987 para la provisión de las partidas que demande el cumplimiento de la presente Ley, tanto para el pago de las asignaciones cuanto para la implementación de la infraestructura de servicios necesarios en áreas de su competencia.

ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la Ley dentro de los sesenta (60) días posteriores a su promulgación.

ARTICULO 15.- Derógase toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 16.- De forma.

 

 

Firmantes: SECO-DIAZ MARTINEZ-Fadel-Rizo

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1988-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 49/1989

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